JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-2003-000204

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 734 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MIRTHA MADAHE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.267.890, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual declaró “improcedente” la querella interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, los abogados Juan Vicente Ardila y Daniel V. Ardila V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.419 y 86.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 17 de ese mismo mes y año, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 15 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.434, a través de la cual consignó copia fotostática del Instrumento Poder que le otorgara la ciudadana Mirtha Madahe González, antes identificada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000204, convalidando todas actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-002020.
El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jerson A. Bello Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, mediante la cual consignó copia fotostática del Instrumento Poder que le otorgara la ciudadana Mirtha Madahe González, antes identificada.
El 25 de abril de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el 5 de febrero de 2002, por la ciudadana Mirtha Madahe González, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que prestó servicio en el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), desde el 1° de enero de 1999 hasta el 6 de agosto de 2001, cuando fue notificada del retiro del cargo como Analista de Personal II, debido a la reducción de personal por limitaciones financieras, según Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado N° 223 Ordinario del 14 de junio de 2001.
Continuó, señalando que en virtud del retiro del que fue objeto, pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, sin embargo, manifestó que vencido el aludido lapso y realizadas las gestiones reubicatorias, se le notificó mediante Oficio N° 587 del 6 de agosto de 2001, que por Resolución V-2001 del 3 de agosto de 2001, se acordó retirarla del cargo desempeñado en el Instituto querellado.
Manifestó, que “(…) el día 14 de agosto de 2001, procedí a agotar la vía administrativa, mediante el ejercicio del Recurso de Reconsideración Administrativa, en donde en el petitorio (sic) solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y contenido en Resolución V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001 y notificado por Oficio No. 587 del 6 de agosto de 2001, pidiendo mi reincorporación al Cargo de Analista de Personal II de INVIALPA con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”.
Señaló, que mediante “(…) Oficio N° 693 del 28 de agosto de 2001, recibido y notificado personalmente el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2001, INVIALPA declara improcedente el Recurso de Reconsideración que interpuse, manifestando la voluntad del Instituto de retirarme de la administración pública, alegando que la administración se limitó a cumplir con el Decreto No. G-160 del Gobernador del Estado Apure, Gian Luis Lippa”.
Adujo, la violación de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad, establecidos en los artículos 21, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que la Administración incurrió en abuso de poder, ya que al alegarse la no disponibilidad financiera para pagarle el sueldo hasta el 31 de diciembre de 2001, lo que a su modo de ver era totalmente falso, pues “(…) la administración INVIALPA fundamentó el acto administrativo en un hecho que nunca existió; como las limitaciones financieras al extremo de que existía un presupuesto de gastos de sueldos mensuales aprobados hasta el 31 de diciembre de 2001 y se contrata en ese período a tres (3) funcionarios, DAMARIS PADRINO; RODRÍGUEZ MAYLA y DELGADO MARVIN; por lo que no existe el hecho en que se fundamentó la administración para retirarme del cargo de Analista de Personal II (…)”. (Mayúsculas de la parte actora)
En base a lo expuesto, solicitó que sea declarada la procedencia del amparo constitucional por las violaciones de las disposiciones constitucionales antes señaladas, por cuanto no se le notificó de los cargos que se le imputaban, asimismo, señaló que se decretó una reducción de personal sin que estuviera habilitado el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, y tampoco se realizó el Informe Técnico exigido por la Ley para llevar a cabo la reducción de personal.
Igualmente, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del “(…) acto administrativo que me retiró del cargo de Analista de Personal contenido en oficio No. No. (sic) 587 de fecha 6 de agosto de 2001, invocado en el Decreto No. G-160 de fecha 4 de junio de 2001 del Gobernador del Estado Apure, Gian Luis Lippa y según Resolución del Directorio No. V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001, recibida personalmente el día 3 de julio de 2001”; que se reincorporara al cargo de Analista de Personal II, se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación, que se condenara en costas al Instituto querellado, por la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró “improcedente” la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mirtha Madahe González, asistida de abogado, identificados supra, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó, que la parte actora en fecha “(…) 14 de agosto del 2001, ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativo contra el acto que la retiró de la administración pública (sic) de Invialpa, contenido en Resolución V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001 y notificado por Oficio N° 587 del 6 de agosto de 2001. Dicho recurso fue desestimado o declarado improcedente por la máxima autoridad de Invialpa, Ing. Maritza Velásquez, mediante Oficio N° 28 de agosto de 2001, notificado a la querellante MIRTHA MADAHE GONZÁLEZ el 21 de septiembre de 2001, según consta a los folios 47 y 49 del expediente”. (Mayúsculas del a quo).
Señaló, que “(…) la vía contencioso administrativa quedó abierta cuando intentó de manera optativa por la interesada Mirtha Madahe González el recurso de reconsideración por ante el máximo órgano administrativo de Invialpa, el recurso fue decidido en sentido distinto a lo solicitado por la querellante. La fecha del acto es la del 28 de agosto de 2001, debidamente notificado a la justiciable el 21 de septiembre de 2001”.
Continuó expresando el Juzgador de Instancia que es “(…) INNEGABLE que la actora Mirtha Madahe González señaló como Acto Administrativo objeto de su impugnación el Acto Administrativo de Efectos Particulares que la retiró del cargo de Analista de Personal II, contenido en Oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001 dictado por la ‘Ingeniera Maritza Velásquez de Rodríguez… en su carácter de Presidente… del Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA)’ como bien puede leerse en la querella, puesta por cabeza del expediente”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Indicó, que el recurso de reconsideración “(…) fue desestimado por decisión de fecha 28 de agosto del 2001, notificado a la interesada el 21-09-2001, según consta a los folios 47 y 49 del expediente”.
Manifestó, que en “(…) materia administrativa, (…) quien haga uso del recurso de reconsideración, deberá esperar su resolución, que, ocurrida ésta, el recurso que por ante la jurisdicción contencioso administrativa puede intentarse, no será contra el acto originario, sino contra el acto que se dicte a propósito del recurso de reconsideración propuesto, y el cual causará estado”.
Aludió, que una vez “(…) intentado voluntariamente el recurso de reconsideración por escrito de fecha 14 de agosto de 2001, ya que no había disposición legal que así lo estatuyera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actora Mirtha Madahe González tenía necesariamente que esperar se dictara el fallo que recaería sobre el recurso de reconsideración interpuesto, y dictada la sentencia, atacar el acto administrativo a que diera lugar el recurso de reconsideración, cualquiera que éste fuera. Pero, contrariamente, interpone la actora formal Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que la retiró del cargo de Analista II, contenido en el Oficio N° 587, de fecha 6 de agosto de 2001; esto es, contra el acto originario, no contra aquel que se dictó para resolver el recurso de reconsideración intentado, decidido el día 28 de agosto del 2001, y notificado el 21 de septiembre del mismo año, lo cual es improcedente”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2003, los abogados Juan Vicente Ardila y Daniel V. Ardila V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirtha Madahe González, presentaron su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señalaron, que el fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando pretende que el acto a impugnar sea el dictado en fecha 28 de agosto de 2001, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto y notificado a la actora el 21 de septiembre de ese mismo año.
Indicaron, que es totalmente falso el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, cuando indicó que tenía que esperarse la decisión del recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) cuando ese recurso fue resuelto por INVIALPA el 28 de agosto de 2001, comunicado a nuestra representada por oficio No. 693 y notificada de dicha providencia el 21 de septiembre de 2001: Por lo que fue, una vez vencidos los 90 días, (Ex art. 91 idem) cuando nuestra representada (sic) el recurso de nulidad se ejerció (sic) febrero de 2002”, asimismo indicó que por tales circunstancias el fallo era inmotivado por contradictorio en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que la sentencia apelada está viciada de incongruencia positiva, ya que “(…) el acto originario es el de 6 de agosto de 2001, notificado por oficio No 587, entre tanto la reconsideración fue decidida el 28 de Agosto de 2001, siendo así, en este trance, el Juez considera apropiado enmendarle la plana a la recurrente, en la inteligencia que el acto atacar debió ser el que resolvió la reconsideración (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora)
Continuó, la parte apelante ratificando los vicios del acto impugnado, alegando la violación de los derechos a la a la igualdad, a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron el abuso de poder en que incurrió la Administración al dictar el acto en cuestión, por cuanto se indicó que no había disponibilidad presupuestaria para el cargo de Analista de Personal II, aduciendo igualmente, el falso supuesto en que se fundamentó el Instituto recurrido, razón por la que el acto era nulo de nulidad absoluta.
Manifestaron, igualmente la desviación de poder, ya que se retira a su poderdante no por razones presupuestarias, sino para contratar en su lugar a otras personas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante alegó los vicios de falso supuesto e incongruencia positiva, ya que el a quo pretende que el acto a impugnar sea el dictado en fecha 28 de agosto de 2001, como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto, siendo que el acto al que se le imputaron vicios en instancia fue el contenido en el Oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001, mediante el cual se le comunica de la Resolución N° V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Maritza Velázquez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), contentiva del retiro del cargo que desempeñaba como Analista de Personal II.
Visto lo anterior, se destaca que en decisión N° 352 del 6 de marzo de 2003, (caso: La Oriental de Seguros C. A., Vs. Superintendencia de Seguros), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó algunas consideraciones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto, tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando, por lo que al respecto se cita lo siguiente:
“Desde tiempos de la Corte Federal la jurisprudencia ha ido delineando esta noción, expresando: “se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación”, indicándose adicionalmente, a nivel doctrinario y jurisprudencial que el acto de trámite será igualmente recurrible cuando le genere indefensión al particular.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que se plantea la solicitud de nulidad de tres actos administrativos distintos, a saber: Providencia Nº 0001395 de fecha 16 de julio de 1998; Providencia Nº 0002523 de fecha 3 de septiembre de 1998, ambas emanadas de la Superintendencia de Seguros; y Resolución Nº 230 de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el entonces Ministro de Hacienda, siendo el caso, que el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es el último de los mencionados, esto es la Resolución Nº 230 dictada por el Ministro de Hacienda, pues su eventual declaratoria de nulidad llevaría consigo, por vía de consecuencia, la anulación de los dos actos anteriores. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Seguros”. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, dicho criterio fue ratificado por la aludida Sala, mediante sentencia N° 00400, del 7 de marzo de 2007, (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:
“(…) contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

‘ “(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” ’ (Destacado de la Providencia Administrativa)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa”.

Así, adoptando el criterio transcrito ut supra al caso bajo estudio, es conveniente comenzar señalando que los alegatos de la recurrente están dirigidos, fundamentalmente, a impugnar el Oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001, a través del cual se le comunica de la Resolución N° V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Maritza Velázquez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante el cual resuelve retirar a la actora del cargo que desempeñaba como Analista de Personal II, siendo el caso, que en vista del recurso de reconsideración interpuesto ante el máximo jerarca del aludido ente y la respuesta del mismo, el acto que causa estado y en consecuencia es recurrible, es el acto administrativo Nº 693 de fecha 28 de ese mismo mes y año, dictado por el aludido Instituto, pues su eventual declaratoria de nulidad podría llevar consigo, por vía de consecuencia, la anulación del acto anterior. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad del acto administrativo de retiro emanado del Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA). Así se declara.
Clarificado lo anterior, se observa entonces que la actora recurre del acto administrativo originario contenido en la Resolución N° V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001, mediante el cual se retiró de la Administración Pública, adoptado por el Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), y notificado mediante Oficio N° 587 de fecha 6 de agosto de 2001, y es con relación a dicho acto que la actora plantea ante el Juzgador de Instancia las razones de hecho y algunas consideraciones de derecho, en las cuales funda su querella funcionarial.
De tal manera que, bajo este contexto resulta importante, a los fines de determinar la admisibilidad de la querella interpuesta, referirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía lo que parcialmente se indica:
“Artículo 74.- La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo”.

Es de observarse que en este caso, una vez ejercido el recurso de reconsideración contra el acto signado con el N° 587 mediante el cual se le comunicó el contenido de la Resolución N° V-2001 de fecha 3 de agosto de 2001, y declarado improcedente, es en relación a este último acto que la actora debió, en principio, dar cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione temporis, toda vez que el mismo confirmó en todas sus partes el retiro acordado por el Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).
Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por la Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Puertos, y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), que decidió el recurso de reconsideración y no con el acto originario de retiro, como evidentemente lo plantea la recurrente.
En este orden de ideas, esta Corte constata que la actora no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión recaída sobre el recurso de reconsideración deba ser anulada. Tampoco se mencionan las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que el escrito de demanda se limita en gran medida a hacer una serie de consideraciones sobre violaciones legales, que afectarían a la decisión originaria, confirmada con ocasión de resolverse el recurso de reconsideración, pero, se insiste, no se efectúa ningún alegato preciso con respecto al acto que resuelve el recurso de reconsideración, no pudiendo esta Corte suplir lo que constituye en una obligación de la parte actora. En razón de todo lo anterior, la demanda resulta inadmisible por violación del artículo 74 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando este Órgano Jurisdiccional evidencia que la decisión del a quo es lógica y congruente, no obstante, lo que debería haber declarado, era la inadmisibilidad de la querella funcionarial tramitada conforme a las normas previstas de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se discrepa entonces de la calificación dada por el sentenciador de “IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD” en su parte dispositiva. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Dicho lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA MADAHE GONZÁLEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/03
Exp. N°: AB42-R-2003-000204

En fecha____________________________( ) de_________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-__________________.
La Secretaria Acc.