VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2007-000002
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1845-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA DAER BACLINI, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.235, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.206, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Moya Cirba, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 15 de enero de 2007, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa (….) ello por encontrarme incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 9° y 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté mi patrocinio a favor de una de las partes del presente proceso (…) y asimismo, presté mis servicios como Director General de Personal en el organismo querellado”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en las causales previstas en los ordinales 9° y 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela de los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del cuaderno principal del expediente, instrumento poder otorgado al ciudadano Emilio Ramos González, por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que representara y defendiera los derechos acciones e intereses del Consejo Nacional Electoral, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o pudieran presentársele ante todas y cada una de las autoridades de la República.
En otro orden de ideas, visto que el Juez inhibido expresó en el acta de inhibición que también se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar que aún cuando la doctrina venezolana ha señalado que la referida causal de recusación se verifica en los casos en que exista un interés propio y directo del funcionario en la defensa de los bienes que constituyen un establecimiento público o particular, cuya administración corresponde al funcionario recusado, siendo indispensable que el referido establecimiento sea el objeto del pleito, es de observa que riela al folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del cuaderno principal, planilla N° FP-023 y constancia de trabajo, ambas suscritas por el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, actuando con el carácter de Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1442 de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual señaló “que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, agregó que “(…) una de las condiciones que debe tener el juez natural es su imparcialidad y que cuando ésta no exista, así una recusación fundada en dicha causa hubiere sido declarada sin lugar, ello significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, y por tanto, la víctima careció de juez natural y puede solicitar amparo por dicho motivo”.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido prestó su recomendación y patrocinio a favor del organismo querellado y, además ejerció el cargo de Director General de Personal en el mismo, en virtud de lo cual dictó directrices en materia de personal del Consejo Nacional Electoral, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa, razón por la cual resulta necesario declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez Emilio Antonio Ramos González, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 15 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/16
Exp. Nº AB42-X-2007-000002
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-___________.
La Secretaria Acc.,
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