JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000074

En fecha 14 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2753 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “indemnización (daño emergente) y daño moral derivados de siniestro eléctrico”, interpuesta por el abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL, titular de la cédula de identidad Número 4.953.430, contra la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Número 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el Número 20, Tomo 2-A-Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Previa distribución de la causa, el 15 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

En fecha 6 de febrero de 2006, el abogado Omar Eulises Arévalo, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada, antes identificados, interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de marzo de 2005 “(…) [su] mandante se encontraba en su casa de habitación familiar ubicada en la población de ‘LA MULA’ (…) en compañía de su grupo familiar (integrado por su marido ORLANDO JOSÉ RONDÓN, de 43 años de edad (…) obrero (…). Su hija LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ MONCADA, de 25 años de edad, (…) quién padece de RETARDO MENTAL SEVERO. Y sus nietas MARÍA DE LOS ANGELES (…) y ANYELY ANDREINA (…) cuando a previos eventos, escuchó una explosión que provenía de un transformador y notaron que el cable que conduce la energía eléctrica del poste exterior estaba incendiándose y ante el riesgo inminente de que se le fuese a incendiar toda la vivienda, su marido ORLANDO JOSÉ RONDÓN, bajo la cuchilla, pero ante la continuidad del fuego trató de apartar el cable, recibió una descarga de ALTA TENSIÓN, la cual le ocasionó la muerte por electrocución de manera instantánea (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

El ciudadano Orlando José Rondón, trabajaba en la sociedad mercantil Agropecuaria La Plazuela, C.A., era el único sostén de hogar, y tenía a su cargo a la demandante (concubina), la ciudadana Lisbeth del Valle Ramírez Moncada y a sus dos (2) nietas, antes señaladas.

Que el “(…) accidente eléctrico de ‘LA MULA’, que enlutó a la familia de [su] representada y ocasionó graves daños materiales en su vivienda, fue responsabilidad, por acción y omisión, de la empresa ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A. (CADELA) (…) empresa, que era filial de la empresa CADAFE, fue absorbida por CADAFE desde el 23 de septiembre de 2005, por lo que ya no tiene vida jurídica propia, recayendo sus derecho y obligaciones en la empresa CADAFE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que “(…) el siniestro de ‘La Mula’, donde perdió la vida el marido de [su] representada, es responsabilidad de CADELA (ahora CADAFE), porque en el mismo INFORME levantado por la empresa CADELA, se concluye en tal responsabilidad” (Mayúsculas del original).

Que se desprende del aludido Informe que “las instalaciones eléctricas involucradas no estaban dotadas de las protecciones reglamentarias y además sus Ingenieros de guardia no atendieron la emergencia conforme a las normas y procedimientos que el caso ameritaba”.

Que “La responsabilidad de CADELA en primer lugar deriva del hecho cierto de que en el poste del ramal de la mula no hubo mantenimiento ni existían las protecciones (…) En segundo lugar, la responsabilidad de CADELA deriva del tratamiento que sus ingenieros, dieron a la falla presentada, teniendo como escenario la Subestación Alto Barinas (…) (Negrillas y subrayado del original).

Adujo que la “(…) responsabilidad de la empresa CADELA (ahora CADAFE) únicamente se exime de culpa intencional (dolo y/o dolo eventual) del usuario en la realización del daño. Además la dueña de la infraestructura eléctrica, es decir CADAFE, es solidariamente responsable por el dolo o culpa de sus filiales y para la fecha del evento, CADELA era empresa filial de CADAFE (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[la] situación ocurrida en La Mula está agravada porque CADELA afirma que las instalaciones eléctricas del caserío son ‘ilegales con conductores no apropiados’, siendo que ha sido la propia CADELA (…) ha incorporado el servicio a esa comunidad y la ha mantenido en situación ‘ilegal’ porque no ha instalado los medidores (…)”

Asimismo, señaló que la comunidad de La Mula tiene la voluntad de formalizar sus contratos y efectuar los pagos respectivos por el uso del servicio eléctrico, de conformidad con los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como “(…) consecuencia de lo antes expuesto, la empresa CADAFE está obligada a indemnizar a [su] representada por la pérdida material de su marido y único sostén de hogar y por el daño moral que tal pérdida le ha ocasionado” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) la empresa CADAFE está obligada a reparar los daños que produjo el accidente eléctrico (responsabilidad objetiva), pero además, el daño moral que le fuere causado, por consecuencia de la responsabilidad civil que le corresponde por el hecho propio de haber incurrido en culpa (…) en este caso por la imprudencia en el manejo del siniestro eléctrico y el incumplimiento de elementales normas de seguridad” (Mayúsculas del original).

Que fundamento la aludida demanda en el hecho ilícito y daño moral, contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En lo referente al daño corporal, señaló que las “(…) lesiones sufridas por el marido de [su] representada y que ocasionaron la muerte de manera instantánea, sin lugar constituyen un daño en su integridad física, daño este consecuencial de la falta de mantenimiento de los equipos y redes eléctricas del caserío La Mula”. Que la “(…) inexistencia de los análisis de riesgos correspondientes en la puesta a prueba de las redes y equipos, la cual debía realizarse únicamente por personal calificado de la empresa CADELA y como es lógico, el marido de [su] representada, al igual que cualquier otra persona natural, tiene derecho a la vida y a la integridad física” (Mayúsculas del original).

Con relación al daño moral, alegó que la “(…) muerte del marido de [su] representada, aparte del daño emergente que le ocasiona dado que era el único sostén de hogar, ocasiona (…) daño moral, que consiste en el dolor físico o moral, la angustia, el miedo, (…) sufrimiento, acarreados a [su] representada por la muerte de un ser querido (…)”.

Que estima el daño moral en la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

En cuanto a la causa de los daños, señaló que los mismos fueron causados “(…) a la falta de mantenimiento en los equipos y redes eléctricas del caserío La Mula. A la inexistencia de las protecciones en el ramal de La Mula. Al mal manejo del siniestro (…) A la ausencia (por hurto según la empresa) de la totalidad del sistema de puesta a tierra de la Subestación Alto Barinas y en definitiva por el incumplimiento de elementales normas de seguridad”.

Ahora bien, solicitó el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de indemnización por la muerte del ciudadano Orlando José Rondón, de conformidad con los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito.

Asimismo, solicitó la cantidad de Un Millardo de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de daño moral que se le ha ocasionado a la demandante, de acuerdo a los artículos 117 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.186 del Código Civil, relacionado al daño moral.

Por lo que finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamentó en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, específicamente en cuanto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo co base en las cuantías. Al efecto indicó:

“(…) este Tribunal Superior observa que según lo contenido en el libelo de la demanda, en relación a la estimación de la demanda la fijaron por un monto de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), esto es que el monto de la cuantía del presente caso excede de las que le corresponde conocer a este Tribunal; asimismo por tratarse la presente controversia materia de la jurisdicción ordinaria, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA, en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declinatoria de competencia, esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento de la presente demanda y, al respecto, observa:

Dada la ausencia de una norma que establezca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las demandas como la de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó las competencias de dicha jurisdicción, y respecto de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, entre otras, señaló que el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) hasta Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T.), corresponde a los aludidos Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien de la lectura del libelo se evidencia que, la parte demandante entabló demanda por indemnización de daño emergente y daño moral contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, siendo la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) filial de ésta, tal como se analizó en la decisión de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00568 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Rodolfo José Cadenas Roa contra la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (Cadela).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el monto de la demanda es de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00); por tanto, se observa que el valor establecido para la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2007, se publicó en la Gaceta Oficial Número 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, con un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) por unidad tributaria (U.T.), lo que traduce el monto de la demanda en Treinta y Nueve Mil Ochocientas Cincuenta y Nueve con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (39.859,69 U.T.), lo cual evidencia que es superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.). Cabe destacar que si bien para el momento de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria poseía un valor nominal de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 36.600,00), es claro que la cuantía de la demanda es de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (44.642,85 U.T.), lo cual supera igualmente las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y no sobrepasa las Setenta Mil Un Unidades Tributarias (70.001 U.T.).

En consecuencia, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2006, y así se declara.

Ahora bien, se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia de la competencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir de la demanda por “indemnización (daño emergente) y daño moral derivados de siniestro eléctrico”, interpuesta por el abogado Omar Eulises Arévalo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL, contra la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________(___) del mes de ___________ dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-G-2006-000074
ERG/010

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Acc.,