JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-001408
En fecha 20 de octubre de 2005, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 7404, de fecha 29 de septiembre de 2005, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ y OSCAR RODRÍGUEZ MAST, titulares de las cédulas de identidad números 630.328 y 8.872.315, respectivamente, actuando en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, asistidos por el abogado Hugo Díaz Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.102, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos GUSTAVO SANTAELLA, LUIS MORILLO, ANTONIO FEREDA, CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ, ALÍ RAMÓN PEÑA, GUSTAVO CORTEZ , JULIO HERNÁNDEZ, HUGO ANGULO, SIMEON RIVAS, JUAN VÁSQUEZ, ALCIDES ESPINOZA, ELVIS FRANK ESPINOZA, PEDRO CEDEÑO, HIPÓLITO ARTEAGA, BENJAMÍN BARRAGAN, AURA E. YÁNEZ , JESÚS MONTILLA, JOSÉ SAÚL GEREZ DUGARTE, IVONNE CARREÑO, JULIO RANGEL, JOSÉ CASTELLANOS, ANTONIO HILARIO VARGAS, SANTIAGO TOVAR, RAMÓN UMBRIA, MIGUEL HURTADO , RIGOBERTO CONTRERAS, ESTEBAN SALAS, MANUEL APONTE, EPIMENIDES PEÑA , JOSÉ RAMÓN ESCOBAR, MAXIMILIANO SAYAGO, ANGEL CEDEÑO, JUAN SOLORZANO, JUAN TORRES, ESTEBAN TRIAS, AUGUSTO ESPINOZA, FRANCISCO VÁSQUEZ, GODOLFREDO FLORES, CARLOS ENRIQUE MORENO, MARIO RENGIFO , RAFAEL ENRIQUE MONTIEL, THAIS CASTRO, EMILIO CASTRO, JOSÉ GARCÍA QUINTERO, DANIEL SALAZAR CASTRO, MARITZA DEL V. COITIA L., ISRAEL BONILLA, FÉLIX GARCÍA, MIGUEL RUÍZ, ANGEL E. SOLER M., MARITZA TORRELLES, CRUZ RAMÓN LONGA, CIPRIANO DURÁN, RICARDO JULIO RIVAS, ANGEL DAVID VARGAS, JOSE PRATO, GILBERTO GARCÍA, PEDRO RIVAS, OSWALDO ROJAS, JULIO ESCALONA, RAMÓN FREITES, RAFAEL LEDEZMA, OTTO SOLORZANO, ORLANDO REYES, SIMÓN BARRIOS, OSCAR CABRILES, ALEJANDRO GONZÁLEZ, NICOLÁS SANDOVAL, JOSÉ PARRA, FREDDY CALZADILLA SOLORZANO, SERGIO PULGAR, ALFONSO MANRIQUE, RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, BALTAZAR PÉREZ, OSCAR GRATEROL, SAÚL BETANCOURT, LUIS RAUSSEO, JOSÉ LUIS ALCALÁ, RAÚL HERNÁNDEZ, JESÚS PACHECO, PEDRO J. IRIARTE R., PEDRO MANRIQUE, MIGUEL URBINA, LUIS OMAÑA, CRISTÓBAL APONTE, GIOVANNY MOLINA, ANÍBAL MÉNDEZ, FLORENCIO JIMÉNEZ, GUALBERTO RAMOS, DELFÍN FERNÁNDEZ, GONZALO LORETO, MARIO MURO, CARLOS GONZÁLEZ, JESÚS ARTEAGA , RAFAEL DE JESÚS GONZÁLEZ, TOMÁS GARCÍA, GUSTAVO HERRERA, VIRGILIO CORREA, JUAN FRANCISCO ROMERO, VÍCTOR BERNAL, ANTONIO RIVAS, SANTOS GÓMEZ, JOSÉ ESPARRAGOZA, LUÍS ARMANDO RIVAS, BAUDILIO ROJAS, OLSIN KING, PEDRO M. QUINTERO, ALBERTO ROMERO, GILBERTO BARRETO, MAURO M. MORENO S., LEOPOLDO MAYORA, MILAGROS DEL V. TERÁN, ROBERTO TORRES M., RAMÓN SALOM, RAFAEL LEAL, LUIS LÓPEZ, GUILLERMO BORGES, ALEJANDRO ARCÍA, ATILIO ANTONIO VENALES, CARLOS PALACIOS, CARLOS GONZÁLEZ, ISMAEL TORREALBA, AQUILES HERRERA, NELSON MENDOZA, JULIO CÉSAR BARRIENTOS, JOSÉ QUEVEDO, JOSÉ LLOVERA, ALÍ HURTADO, RAMÓN MAZA, ESTEBAN NAVAS, IVÁN EDUARDO LÓPEZ, LEÓN HERNÁN, LUIS FERNÁNDEZ, WILLIAMS RAMÓN PINTO, GUILLERMO HERNÁNDEZ, ENDIS VELASCO, CÉSAR RAMÍREZ, JOSÉ BAZÁN, JOSÉ GENARO D., EDGAR NAVEDA, RAFAEL RENGIFO, JOSÉ SANDOVAL, EUSEBIO JOSÉ ALZURO, JOSÉ VICENTE PEÑA, GABRIEL OVIEDO MEZA, JULIÁN GÓMEZ, ONTNY I. BORGES Q., NELSON FREITES, JOSÉ HERRERA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO ORTÍZ, PEDRO SAENZ, LUIS ALBERTO MEJÍAS, PEDRO ZAMBRANO, JOSÉ DANIEL FIGUERA, ANGEL VÁSQUEZ TORRES, CARLOS TORO y FRANKLIN JOSÉ FRAY, titulares de las cedulas de identidad números 4.849.289; 2.134.350; 6.425.189; 635.062; 996.837; 2.950.691; 3.3974.391; 2.963.980; 6.094.606; 4.581.880; 6.286290; 10.786.749; 2.411.488; 1.861.151; 4.113.468; 2.962.640; 3.721137; 6.437.164; 3.726.010; 4.582.175; 3.900.630; 10.518.634; 959.416; 5.950.954; 5.072.599; 5.608.477; 3.969.117; 1.998.038; 5.804.547; 5.371.529; 194.465; 5.185.634; 3.479.456; 2.151.329; 1.182.208; 3.666.290; 5.141.822; 641.730; 5.432.462; 2.130.538; 3.410.197; 10.789.478; 736.395; 9.479.628; 6.143.585; 5.899.080; 5.150.390; 1.893.771; 3.409.884; 892.630; 5.009.051; 2.690.217; 4.806.976; 2.493.741; 2.785.528; 1.583.494; 2.887.866; 9.988.814; 10.630.012; 998.539; 1.754.160; 3.024.928: 6.355.257; 631.690; 8.171.412; 3.480.013; 5.133.699; 5.233.674; 3.810.904; 6.458699; 7.093.399; 3.961.934; 10.518.866; 2.591.821; 6.196.654; 8.850.056; 5.139.631; 6.380.285; 6.009.174; 2.971.260; 3.886.345; 2.082.621; 3.976.321; 13.893.804; 6.113.605; 2.963.546; 2.740.729; 1.861.332; 2.148.988; 3.564.730; 836.171; 1.853.313; 6.846.498; 6.358.295; 3.532.727; 4.677.443; 1.285.872; 89.922.215; 3.556.483; 2.100.821; 4.819.987; 2.276.207; 915.705; 3.800.789; 1.915.557; 3.977.791; 3.988.605; 3.415.569; 6.551.306; 6.096.485; 586.122; 10.115.062; 5.973.028; 3.989.432; 1.878.445; 2.088.942; 3.567.961; 5.008.488; 3.943.693; 2.128.107; 12.868.043; 6.120.710; 4.120.061; 3.989.562; 6.361.748; 5.405.815; 5.617.418; 1.428.322; 10.469.971; 3.476.874; 6.172.020; 4.339.394; 12.087.564; 4.673.766; 5.83576; 118.208; 2.989.742; 2132.365; 1.495.087; 6.526.951; 4.816.285; 5.665.292; 930.635; 3.007.266; 3.401.033; 238.849; 6.120.710; 1.754.160; 6.053.377; 6.105.481; 1.578.843; 6.050.989; 2.125.443; 5.960.559; 4.974.775; 983.274; 6.428.691 y 5.605.292, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por la referida Sala, mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto “contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad absoluta del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL”.
El 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), se recibió Oficio número 6170 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten el alcance del oficio número 7404 de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente constante de una (1) pieza con setenta y tres (73) folios útiles relacionado con el presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 1994, los ciudadanos Aristóbulo Istúriz y Oscar Rodríguez Mast, actuando en sus carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, asistidos por el abogado Hugo Díaz Izquierdo, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por un grupo de trabajadores adscritos a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 11 de enero de 1995, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias” y librar Oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo, por último, ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo acordada en la misma fecha.
El 21 de marzo de 1996, el referido Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 108-94, impugnada por razones de ilegalidad, ordenando remitir copia certificada de la decisión al Ministerio Público y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 11 de marzo de 1997, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros opositores al recurso de nulidad, apeló de la anterior sentencia.
El 9 de abril de 1997, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de abril de 1997, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dio cuenta al Juez, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 1997 la abogada Rosa Bistoche Campos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de mayo de 1997, vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el décimo (10°) día siguiente para oír los informes de conformidad con el artículo 166 y 167 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 1998, el Juez dejó constancia que por no tener un criterio formado para decidir y, a los fines de hacer un análisis de la causa, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
El 20 de febrero de 2003, se declinó el conocimiento del presente recurso en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de abril de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión número 2003-1815 de fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró a su vez incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión número 02885 de fecha 12 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer el recurso de apelación de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 1996, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa número 108-94 de fecha 17 de noviembre de 1994, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, con relación al alegato de los recurrentes de que el acto impugnado es ilegal, expresó:
“[…) resulta inaceptable para este Juzgador, que la Municipalidad como rebeldía para el cumplimiento de una orden emanada de un órgano público legítimo como es el Inspector del Trabajo, el hecho de haber transferido el servicio de transporte a una empresa mercantil como la mencionada Promociones Urbanas Caracas, C.A. (Prourca), cuando perfectamente la Municipalidad podría reubicar a los trabajadores en otros puestos de trabajo acordes con sus aptitudes y capacidades, salvo que la persona jurídica que asuma la prestación de los servicios, también haga lo propio con el contrato y trabajadores que anteriormente estaban prestando los servicios personales en dicha dirección, sin menoscabo del derecho de los trabajadores de acogerse a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que la Municipalidad podría realizar concesiones para la prestación de servicios públicos con el de transporte público urbano, no es menos cierto, que en esos casos , la persona natural o jurídica que asuma dicha responsabilidad está incurso en las consecuencias que señala el Capítulo IV, de la sustitución de patrono a que se contraen los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario [se debe] reorganizar las otras dependencias administrativas y reubicarlos a los fines de que no se pierdan sus empleos, salvo en los casos que estos decidan retirarse de forma voluntaria de la Municipalidad, una vez vencido el período de inamovilidad proceda conforme a la ley a despedirlos y liquidarles sus derechos laborales. En este sentido concluye [ese] Juzgador, que no habría violación del numeral 3ro., del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto consideró que:
“(…) [es probable entonces, la inmovilidad prevista en el artículo en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo], es en una inmotivación (sic) del acto, pero no en falso supuesto, ya que efectivamente debió analizar los instrumentos presentados como medio de pruebas y darle el valor probatorio que cada uno de ellos tiene, ya que es el elemento fundamental de la protección, vale decir, si el mismo cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 16-08-94 (sic), donde señala que fue realizada la convocatoria a un proceso electoral, consta en el expediente administrativo (…), este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo debió requerir copia del Acta que debió levantar la Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada el día 19-08-94 (sic), en el sitio indicado por la Convocatoria, para poder determinar si efectivamente se había cumplido con el supuesto del Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por tanto la protección temporal por elecciones sindicales, será para los trabajadores que sean miembros de la organización sindical o participen en el proceso eleccionario, (…) por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales para no tener la protección legal de inamovilidad que le garantiza el Estado a los trabajadores fundado en el principio del ejercicio de la libertad sindical, cuanto está en un proceso eleccionario, por cuanto la misma dirigencia sindical estaba en pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo ocurriendo con los trabajadores de La Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertado, han utilizado un mecanismo jurídico para obtener una protección legal que no era cierta (…). Por otra parte resulta una estrategia de los trabajadores simular una protección a sabienda (sic) que el servicio de transporte sería objeto retransferencia a una empresa mercantil mediante el proceso de concesión de servicios por la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual el Sindicato tenía perfecto conocimiento de la situación y fue por ello que se suscribió el Acta el 18 de Agosto de 1.994, ante la Inspectoría del Trabajo del Sindicato, lo que evidencia una vez más que no existía en el ánimo del Sindicato la menor intención de celebrar elecciones Sindicales (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) mediante decisión N° 09 de 5 de abril de 2005 (Caso Universidad Nacional Abierta), la Sala Plana resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del tribunal Supremo de Justicia, indicando a tal efecto lo siguiente:
‘(…) Por tanto debe concluir esta Sala que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…omisis…)
Ello así y conforme al criterio trascrito, por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad absoluta del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, hoy Distrito Capital, del Municipio Libertador, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gustavo Santaella, Alí Ramón Peña, Gustavo Cortés, Julio Hernández, Hugo José Angulo, Simeón Rivas y Otros, contra la Alcaldía del Municipio antes mencionado, esta Sala observa:
Según se desprende de la decisión up supra citada, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo interpuesto contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, ha sido atribuido en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo cuya distribución recaiga, el conocimiento en segunda instancia de tales decisiones.
Por tanto, en cumplimiento de la sentencia parcialmente transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del sistema de distribución establecido (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 1997, los abogados Rosa Bistoche Campos y Martín Camacho Oquendo, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los terceros opositores en el presente recurso, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada, incurrió en falso supuesto al establecer que un eventual incumplimiento de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, produce la violación de pleno derecho del acto, por lo que incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló que no es cierto que por hecho de que las elecciones sindicales no hayan sido realizadas, los trabajadores reclamantes no estaban amparados por la inamovilidad que por esa causa previó la ley, puesto que la inamovilidad generada con ocasión de elecciones sindicales es independiente de su efectiva realización.
Por las razones expuestas, solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 180-94 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte debe pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, se observa que mediante decisión número 02885 de fecha 11 de mayo de 2005, la Sala Política- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio competencial establecido en la decisión número 9 emanada de la Sala Plena de dicho máximo Tribunal, de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), declaró que esta Corte era la competente para conocer del presente recurso de apelación.
En dicha decisión número 9, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; de esta forma declaró que la competencia para conocer en primera instancia de dichos recursos corresponde a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en refuerzo de la posición asumida por la Sala Plena, adoptada en numerosas decisiones de la Sala Política-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia Número 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionisio Guzmán, mantuvo la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005.
De allí que, siendo que el presente caso versa sobre la apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Genaro Delis, Oscar Enrique Cabriles, José Ramón Escobar y otros, contra el Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, esta Corte en virtud de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ACEPTA la competencia para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Acepta la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en Alzada, esta Corte observa que, en virtud de la apelación ejercida ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa número 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por un grupo de trabajadores adscritos a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas tramitó el procedimiento en segunda instancia para conocer de dicha apelación, estableciéndose al efecto los diez (10) días de despacho para dar inicio a la relación de la causa; asimismo, se otorgó el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para oír los informes de conformidad con el artículo 166 y 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que en la ocasión de dictar sentencia dicho Juzgado se declaró incompetente.
Ahora bien, durante dicho procedimiento, la parte apelante presentó su escrito de apelación, evidenciándose en definitiva que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraron pertinentes, por lo que esta Corte, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, considerando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado que se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes, convalida las actuaciones procesales llevadas ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y pasa a conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior, y analizando el contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante, esta Corte observa que dicha apelación se circunscribe únicamente a denunciar el falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el iudex a quo en la decisión recurrida, al interpretar “erróneamente” el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “ no es cierto que por el hecho de que las elecciones sindicales no fueron realizadas, los trabajadores reclamantes no estaban amparados por inamovilidad que por esa causa previó la ley. La inamovilidad generada con ocasión de elecciones sindicales es independiente de su efectiva realización”, por la equivocada apreciación de los hechos, violándose así lo previsto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el llamado vicio de “falso supuesto de derecho” tiene lugar: i) cuando el Juez fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o, ii) cuando le da un sentido que ésta no tiene.
De tal suerte, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho y, verificado según el pacifico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sobre la base de las anteriores premisas, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos, la recurrida incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la inamovilidad por elecciones sindicales. Al efecto dicha norma expresa:
“En el caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.
De la norma transcrita se desprende que en el caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde que se efectuó la convocatoria hasta el momento en que se realice la elección; contemplando además dicha norma que la inamovilidad allí prevista no exceda de dos (2) meses dentro de dos (2) años.
Por su aparte, el artículo 435 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, dispone el momento en que deben realizarse las elecciones sindicales, en el sentido siguiente:
“Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor de diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de organización, podrá solicitar al juez del trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”.
Ahora bien, del análisis concordado de las normas up supra citadas, se extrae que la inamovilidad prevista para la celebración de elecciones sindicales será acordada siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el anterior artículo, en el sentido de que dichas elecciones sindicales no podrán convocarse en cualquier oportunidad sino que procede la convocatoria a elecciones una vez vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato.
Al respecto se observa que la recurrida una vez examinado el documento que le fuera presentado al Inspector del Trabajo, contentivo de una copia de una comunicación de fecha 16 de agosto de 1994, donde se señala que fue realizada convocatoria a un proceso electoral, señaló lo siguiente:
“(…) este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo debió requerir copia del Acta que debió levantar la Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada el día 19-08-94 (sic), a las 10:00 a.m., en el sitio indicado por la Convocatoria, para poder determinar si efectivamente se había cumplido con el supuesto del Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había vencido el período de la Junta Directiva y si se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria donde designaron al Principal y Suplente por cada plancha para conformar la Comisión Electoral, y eso era fácil de ser constatado por cuanto para el día 26 de agosto de 1994, cuando a las 3:00 p.m. de la tarde le fue presentado el escrito de participación, obviamente (…) se había celebrado dicha Asamblea Extraordinaria y se tenía conocimiento de la fecha de celebración de las elecciones y los miembros de las planchas que conforman la Comisión Electoral de ese sindicato, además si todos los trabajadores que prestan servicio en la Dirección de Transporte son miembros de la organización sindical, ya que si bien es cierto que, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una inamovilidad de dos (2) meses para todos los trabajadores de la empresa, no es menos cierto que la misma debe entenderse para los miembros afiliados al Sindicato que van a participar en el proceso eleccionario, (…), por tanto la protección temporal por elecciones sindicales, serán para los trabajadores que sean miembros de la organización sindical o participen en el proceso eleccionario”.
Concluyó la recurrida -en su análisis de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo- que al no haber cumplido el Sindicato con los requisitos legales necesarios a los efectos de obtener la protección de inamovilidad por elecciones sindicales, visto que no se consignó ante el Inspector del Trabajo copia del Acta levantada de la Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en el sitio indicado por la convocatoria a elecciones, mal podrían haber utilizado dicho mecanismo jurídico para alcanzar una protección que era cierta y, por otra parte, estando en conocimiento dicha dirigencia que el servicio de transporte sería objeto de transferencia a una empresa mercantil a través de la figura de la concesión de servicios, por lo que se suscribió un Acta Convenio el 18 de agosto de 1994, ante la Inspectoría del Trabajo entre la Alcaldía y los representantes de los Trabajadores del Sindicato, para liquidar a los trabajadores que prestaban ese servicio, resultaba evidente que no existía en el ánimo del Sindicato la menor intención de celebrar elecciones sindicales.
De acuerdo al análisis anterior, esta Corte considera que, contrario a lo alegado por la apelante en su escrito de fundamentación, la recurrida efectuó una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que, si bien, como lo prevé dicha norma la inamovilidad alegada produce efectos desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección, no es menos cierto que tal como constatara el iudex a quo, al no haberse consignado el acta de la Asamblea Extraordinaria presuntamente celebrada en el sitio indicado por la Convocatoria a los efectos de verificar si se cumplieron los requisitos a que se contrae el artículo 453 eiusdem, para convocar a nuevas elecciones, no es clara la intención del Sindicato de celebrar dichas elecciones, lo que pone de manifiesto que la convocatoria efectuada sólo se realizó con el propósito de obtener una protección de inamovilidad que no era cierta.
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mal puede estar viciada de falso supuesto de derecho, pues al interpretar la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso concreto y confrontar dicha decisión con las probanzas cursantes en autos y determinar que no cumplían con los requisitos legales necesarios para que la inamovilidad a que se contare el aludido artículo 452 fuera procedente, actuó apegado al principio de legalidad. Por tal motivo, debe declararse el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por el apelante. Así se declara.
En virtud del anterior razonamiento se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosa Bistoche Campos y Martín Camacho Oquendo, apoderados judiciales de los ciudadanos José Genero Delis, Oscar Enrique Cabriles, José Ramón Escobar y otros, parte opositora en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, señalando a su vez, mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso para esta Corte ordenar remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, a los fines pertinentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Rosa Bistoche Campos y Martín Camacho Oquendo, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Genaro Delis, Oscar Enrique Cabriles, José Ramón Escobar y otros, contra el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 1996, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Número 108-94, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos indicados al inicio del presente fallo;
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo ya analizado.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
5.- ORDENAR remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, a los fines pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________________________________ (___________) días del mes de_______________________del año dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2003-001408
ERG/015.-
En fecha ___________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________________minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.,
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