JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2003-002678
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 03-0752 de fecha 8 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ulises Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 55, Tomo 18-A del año 1969, contra la Resolución s/n de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual “(…) declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y Confirma la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que ordenó a la empresa: GRIJALBO S.A., la reincorporación a sus labores del Ciudadano: JORGE MANUEL ROJAS DÍAZ, con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 8 de julio de 2003.
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia de dicha Corte para conocer el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho a manifestar su interés en seguir el curso de la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 11 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La parte actora interpuso el recurso objeto de la presente decisión en fecha 21 de octubre de 1986, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de junio de 1995, la referida Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa.
El 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que ese era el tribunal competente decidir.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que la Resolución impugnada fue dictada contra la empresa GRIJALBO S.A., incurriéndose en un error material denominándola GRIJALPO S.A., lo cual fue subsanado por solicitud de la representación del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 2 de mayo de 1986.
Seguidamente, indicó que en virtud de la referida norma el Tribunal puede realizar modificaciones materiales a sus sentencias siempre y cuando no las alterara sustancialmente el mismo día de publicación del fallo o al día siguiente, por lo que habiendo sido siete (7) días después de haberse dictado la Resolución impugnada que el trabajador solicitó la corrección antes referida, la misma resultaba extemporánea y la Comisión no debió aceptarla.
En este sentido, alegó que el acto impugnado siempre se refirió a la empresa GRIJALPO S.A. y no a su representada, por lo que la modificación realizada había infringido lo previsto en el mencionado artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, adujo que la Resolución impugnada estaba incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues era imposible la ejecución de esa resolución contra la referida empresa GRIJALPO S.A., “quien no fue ni ha sido parte en el procedimiento administrativo y por otra parte, no pudiendose (sic) ejecutar esa resolución en contra de mi representada (…)”, señalando igualmente que el órgano recurrido no se pronunció respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, incumpliendo así con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem.
Por otra parte, arguyó que la Resolución confirmada por el acto impugnado era contradictoria, por lo que al haber convalidado dicha decisión en todas y cada una de sus partes, la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda había incurrido en los mismos vicios de ilegalidad, razones por las cuales la Resolución s/n de fecha 23 de abril de 1986 dictada por la referida Comisión era nula.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las extintas Comisiones Tripartitas Laborales, asimilables hoy en día a los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, conforme al criterio desarrollado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 2.632, 2.636 y 2.879, de fechas 5 de mayo de 2005 las dos primeras y 12 de mayo de 2005 la última, (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara; ASOPORTUGUESA vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo; y APRECA vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara, respectivamente); en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, c.a., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio referido ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la causa. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, antes mencionada, a fin de evitar aún mayores dilaciones a las que se ha sometido este proceso, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución a los fines legales consiguientes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:.
1.- Que es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ulises Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRIJALBO, S.A., antes identificada, contra la Resolución s/n de fecha 23 de abril de 1986, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ERG/009
Exp. Nº AP42-N-2003-002678
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.
La Secretaria Accidental.
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