EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-001043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1178 del 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCILA BEATRIZ ESPÍN FERMÍN, portador de la cédula de identidad Nº 11.209.988, asistida por el abogado Miguel Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.204, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del 9 de marzo de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró que “[…] DEBE REMITIR el presente expediente [sic] Corte de lo Contencioso Administrativo, para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal […]”.
El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 18 de mayo de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2004, la ciudadana Lucila Beatriz Espín Fermín, asistida por el abogado Miguel Cevedo Marín, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
El “Veinticuatro de dos mil cuatro” el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio entrada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de marzo de 2004, la parte recurrente presentó reforma del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con sus respectivos anexos.
El 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Delta Amacuro, a los fines que diera contestación a la demanda y remitiera los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, ordenó “dar aviso” al ciudadano Contralor General del Estado. A los fines de cumplir con el emplazamiento de autos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. En esa misma fecha se libraron los oficios signados con los Números 1144, 1145 y 1146, contentivos de las referidas notificaciones.
El 3 de agosto de 2004, la ciudadana Lucila Beatriz Espin Fermín confirió poder apud acta al abogado Miguel Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11204.
El 1° de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental recibió el expediente administrativo de la ciudadana Lucila Beatriz, remitido por oficio N° CGDA-352-04 del 31 de agosto de 2004.
El 23 de septiembre de 2004, la ciudadana Katty del Valle Sandoval Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.270, en su carácter de Procuradora General del Estado Delta Amacuro, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial con sus anexos.
El 8 de octubre de 2004, en virtud de la designación del ciudadano Héctor Coronado Flores como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se abocó para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
Mediante auto del 19 de octubre de 2004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar y se dejó constancia que estuvo presente la parte recurrida.
El 22 de octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció a la misma y, fijó para el quinto día de despacho siguiente, el acto de la audiencia definitiva.
El 2 de noviembre de 2004, el Tribunal realizó la audiencia preliminar, estando presente la parte recurrida y no habiendo comparecido la parte recurrente, declaró desistida la acción intentada.
El 12 de noviembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Miguel Cevedo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la reposición de la causa “[…] al estado del día ocho de octubre en el folio 194 que se avoca (sic) y la nulidad de todas las actuaciones realizadas en los folios 195 y siguientes por ser contrarias a Derecho […]”.
El 15 de noviembre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado Miguel Cevedo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud de reposición de la causa, señalando al respecto que los actos realizados posteriormente al auto de abocamiento del Juez especial, van en contravención de los artículos 90, 206, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia “[…] la ausencia de la notificación una indefensión de [su] representada […]”.
El 20 de enero de 2005, la parte recurrente ratificó su solicitud de reposición de la causa.
Mediante auto del 26 de enero de 2005, el Juez Temporal designado, ciudadano Luis Enrique Simonpietri, estableció que “[…] Después de dictado el Dispositivo de la Sentencia, no le está permitido al Juez REVOCAR la decisión tomada […]”. [Mayúsculas del propio texto].
El 9 de marzo de 2005, el Juez Temporal decidió remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que sean revisadas las actuaciones procesales señaladas y ordene lo conducente para brindar una solución a las partes.
II
DEL FALLO QUE REMITE EL EXPEDIENTE A ESTA ALZADA
El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró que debía remitirse el expediente a esta Alzada, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] que habiendo sido presenciada la audiencia oral de informes y proferida la sentencia oral por un juez físicamente diferente al que hoy tiene a cargo este tribunal, debió ser ese Juez y no éste quien debió extender el fallo por escrito, dando las razones que tuvo para llegar a la conclusión de declarar Desistido el recurso, ya que de hacerlo quien suscribe esta decisión, aún cuando llegue o no a las mismas conclusiones que pudo haber llegado el Juez suplente, sería tanto como imponerle una decisión que atenta contra la autonomía que tiene el juez en la decisión jurisdiccional.
Se hace necesario que el tribunal analice el tipo de procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto puede observarse que existe una mixtura en dicho procedimiento, pues tiene elementos de un sistema escrito y elementos del sistema oral, ya que si bien la demanda y la contestación se hacen por escrito y las pruebas se promueven y evacuan en períodos expresamente señalados para ello, no es menos cierto que existen dos momentos culminantes en el proceso que se dan mediante audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, que son elementos propios del sistema oral.
[…] Omissis […]
[…] en este caso, el Juez que ha de extender el fallo, puede tener motivos y conclusiones distintas a las que tuvo el que dictó el dispositivo y diferir de éste por considerarlo no ajustado a la Ley y no le está permitido dictar la sentencia sin provocar, primero una violación al principio de inmediación y segundo, al principio de autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Sin embargo, no escapa a este Juzgador que la falta de extensión del fallo por escrito debe entenderse a su vez como una posible violación al derecho de las partes de acceso la justicia que tiene como consecuencia el obtener una decisión con prontitud, pues si bien la sentencia fue dictada en su dispositivo, no hay ni una sentencia en todo el sentido de la palabra puesto que no se han extendido los motivos de esa decisión que son parte de la sentencia misma y, ante la imposibilidad de publicar el fallo por parte del Juez que suscribe sin violar el principio de inmediación o la independencia del Juez, como se dijo y ante la posibilidad de que al no hacerlo se puedan violar el derecho de acceso a la justicia que tienen las partes, pero cuya solución escapa de las posibilidades que tenga el Juez de revisar actos decisorios de su misma instancia, y por cuanto, además, la situación no se encuentra regulada legalmente, considera este Juzgador que es menester remitir el presente expediente de oficio al Tribunal Superior con la finalidad de que se revise la situación y ordene lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso en el cual se podría atentar contra la garantía de acceso a la justicia, pero que por existir una decisión pronunciada por un Juez distinto al que ha de extender el fallo, el mismo no se podría extender sin atentar con los principios examinados.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Monagas con Competencia en lo Contenciosos [sic] administrativo de la región Sur Oriental, Impartiendo [sic] Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara que DEBE REMITIR el presente expediente [sic] Corte de lo Contencioso Administrativo, para que revise las actuaciones procedimentales señaladas y ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales […]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que en el caso de marras el Juzgador a quo remitió el expediente a esta Instancia a los fines que revisara las actuaciones realizadas en juicio y “[…] ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal y cuya situación podría ser violatoria de sus derechos constitucionales […]”. (Negrillas de esta Alzada).
Agregó que “[…] que habiendo sido presenciada la audiencia oral de informes y proferida la sentencia oral por un juez físicamente diferente al que hoy tiene a cargo este tribunal, debió ser ese Juez y no éste quien debió extender el fallo por escrito, dando las razones que tuvo para llegar a la conclusión de declarar Desistido el recurso, ya que de hacerlo quien suscribe esta decisión, aún cuando llegue o no a las mismas conclusiones que pudo haber llegado el Juez suplente, sería tanto como imponerle una decisión que atenta contra la autonomía que tiene el juez en la decisión jurisdiccional […]”.
En ese sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Politico-Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L., lo siguiente:
“[…] El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales […]”. [Negrillas de esta Corte].
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un juicio. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, es la responsabilidad de impartir justicia.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras, el Juzgado a quo envió el expediente judicial contentivo de la presente querella funcionarial, con el objeto de que sean revisadas las actuaciones procesales y “[…] ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este tribunal […]”.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.
[…omissis…]
En consecuencia, esta Sala ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, el 14 de octubre de 2004 […]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), precisó con relación a la omisión de que el juez publique el texto integró del fallo que:
“[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]”. (Negrillas de la Corte).
En ese sentido, es pertinente hacer alusión a la naturaleza procesal que reviste la figura de las denominadas “Audiencias” en el proceso contencioso funcionarial, a que se refieren los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales constituyen actos orales y públicos del proceso, con el objeto de que las partes manifiesten los términos en que ha quedado trabada la litis y hagan sus respectivas consideraciones de hecho y de derecho, que pueden ser acogidas o no por el Juzgador de instancia, quien además tiene la potestad en dicho acto, de interrogar a los intervinientes con respecto a los puntos dudosos de la controversia.
A lo solos efectos de las jurisprudencias citadas vale la pena resaltar, que la audiencia constitucional del Amparo se asemeja a las audiencias preliminar y definitiva contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco del contencioso administrativo funcionarial, siendo que ambas son garantías de cumplimiento del principio de inmediación y en consecuencia buscan la posibilidad de resolver el conflicto a través del planteamiento de oral y público de las partes. (Vid. Briceño Vivas, Gustavo y Bracho Dos Santos, Joaquín. “Ley del Estatuto de la Función Pública”. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 81)
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional aprecia en el caso de marras que el a quo incurrió en un error al remitir las actuaciones a esta Alzada, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, tal y como lo precisó la Sala Constitucional en la decisión anteriormente citada, lo cual lesiona los derechos de las partes al dejar de administrar justicia y limita los derechos de las mismas frente a situaciones procesales que pudieran considerar como desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los medios de tutela ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria).
En casos como los de autos en los cuales por circunstancias sobrevenidas el Juez a quien corresponde dictar el fallo definitivo, es distinto al Juez que celebró la audiencia preliminar o cualquier otra actuación de carácter procesal, el nuevo juez debe continuar el procedimiento hasta satisfacer en su totalidad las pretensiones alegadas por las partes, considerando siempre los elementos que cursen en el expediente judicial.
De tal manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y garantizar el derecho a la tutela judicial de las mismas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lucila Beatriz Espín Fermín, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lucila Beatriz Espín Fermín, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/ r
AP42-N-2005-001043
En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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