JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000085
El 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0868 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROQUE IBÁÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 11.467.440 y 12.488.190, respectivamente, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.397, contra las “órdenes administrativas Números GN-3077 y 3078 de fecha 7 de julio de 2006”, notificadas en fecha 25 de julio de 2006, dictadas por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante la cual se les impuso como medida disciplinaria el pase a retiro.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia efectuada por la aludida Sala mediante sentencia número 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual estableció que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, ya identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que, en fechas 4 de agosto y 17 de diciembre de 2002, los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, fueron asignados a la Unidad de Orden Interno del Comando Regional Número 3, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
Que, en fecha 25 de julio de 2006 fueron notificados de las Órdenes Administrativas mediante las cuales se les pasó a retiro por haber infringido las “normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas medianas y graves en el reglamento de Castigos Disciplinarios Nro.6, contempladas en el artículo 117- apartes 2 y 12; con los agravantes contemplados en el artículo 114 del citado Reglamento en sus apartes b), e), h), g); igualmente violó principios rectores del Deber y Honor Militar previstos en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 109 literales ‘a’ y’b’ del Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6.”
Que les violaron sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por negárseles el acceso a las actas del expediente administrativo.
Señalaron que, los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, en atención a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por sostener los recurrentes que el procedimiento fue en su totalidad carente de legalidad.
Alegaron que, para poder imponer una sanción disciplinaria por la comisión de una falta militar, se debe esperar la decisión de los órganos jurisdiccionales sobre la presunta comisión del delito de concusión que les fue imputado, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Sostuvieron que la acción disciplinaria esta prescrita de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6, por haber transcurrido un período de tiempo de tres (3) meses entre la situación que generó la sanción disciplinaria y la sanción misma.
Finalmente solicitaron se declare“(…) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo (…) mediante el cual [fueron] pasados a la situación de retiro del Componente Militar Guardia Nacional de Venezuela por medida disciplinaria; y consecuentemente considere favorablemente [su] reincorporación al prenombrado componente militar, con la jerarquía que [ostentaban] para la fecha de [su] ilegal retiro del prenombrado componente. Que sea considerado como servicio activo el cómputo del lapso transcurrido entre el ilegal retiro y la fecha de [su] reincorporación efectiva al componente de la Guardia Nacional; el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 25 de Julio del año 2006, fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al Componente Guardia Nacional
II
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró “que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que se desprende de la sentencia Número 1871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella contra la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), dictada por dicha Sala, que “hasta tanto se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos contencioso administrativos de nulidad que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional con ocasión del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de la relación de empleo público, estará determinada de acuerdo al grado o jerarquía militar que aquellos ostenten”.
Que “la decisión a la que se hizo referencia establece, igualmente, que el criterio jurisprudencial en ella contenido comenzará a regir a partir del 1° de octubre de 2006, aspecto que resulta relevante en el caso de autos, toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, fue incoado en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, bajo la vigencia del régimen competencial que atendía al órgano de la Administración Central del cual emanaba el acto impugnado”.
Que “Bajo esta premisa y tomando en consideración el principio de perpetuario fori, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la controversia planteada, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto supuestamente los actos recurridos fueron dictados por la Comandancia General de la Guardia Nacional, autoridad distinta a las mencionadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administrativa Pública”.
Que “aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que –según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo”.
Que “Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifestan “’[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita”.
En virtud de lo anterior, la Sala consideró que es suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto, observa:
Por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las “órdenes administrativas Números GN-3077 y 3078 de fecha 7 de julio de 2006”, notificadas en fecha 25 de julio de 2006, dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante la cual se les impuso como medida disciplinaria el pase a retiro, resulta menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella contra la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), interpretó -en principio- que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, están incluidos en el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente conocería conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
No obstante, dado el vacío legislativo estableció dicha Sala que “hasta tanto se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos contencioso administrativos de nulidad que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional con ocasión del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de la relación de empleo público, estará determinada de acuerdo al grado o jerarquía militar que aquellos ostenten”, correspondiéndole a los mencionados Juzgados Superiores conocer sobre los recursos respectivos interpuestos por “el personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia”.
Sin embargo, tal criterio sería aplicado a partir del 1º de octubre del 2006, por disposición de la Sala en referencia, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006, se entiende que el criterio transcrito no se encontraba vigente para la fecha, generando en consecuencia la aplicación del régimen vigente para el momento de la presentación del recurso, esto es, el régimen competencial que atendía al órgano de la Administración Central del cual emanaba el acto impugnado.
Así, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra los actos dictados por la Comandancia General de la Guardia Nacional, autoridad distinta a la señalada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable rationae temporis, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer del presente recurso. Ahora bien, dado que junto al recurso contencioso administrativo de nulidad no fue solicitada ninguna medida cautelar sobre la cual deba pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROQUE IBÁÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, ya identificados, asistidos por el abogado Tomás Antonio Pérez, contra las “órdenes administrativas Números GN-3077 y 3078 de fecha 7 de julio de 2006”, notificadas en fecha 25 de julio de 2006, dictadas por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante la cual se les impuso como medida disciplinaria el pase a retiro.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2007-000085
ERG/004
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil siete (2007), siendo ___________________________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria Accidental,
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