JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente. N° AP42-O-1993-0014188
El 05 de marzo de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 39 de fecha 24 de febrero de 1993, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DICKSON FRONTADO F., ERNESTO RUIZ D., PEDRO P. VIÑOLES R., PEDRO ATAY L., JOSÉ M. BRAVO G., CARLOS E. PALACIOS, G., ROBERT ÁLVAREZ G., OSWALDO PRADA, LUIS A. DIAZ, UBALDO FIGUEROA, NELSON F. CORASPE L., MANUEL CALDERA G., WILMER J. NARVÁEZ, JOSÉ LARA O., MANUEL ARCINIEGAS R., PEDRO R. MOLINA, INÉS M. AGUILERA M., FRANCISCO J. ÁLVAREZ S., FREDDY J. VÁSQUEZ V., ANTONIO MOTA R. y EDUARDO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.306.632, 6.922.587, 5.909.856, 8.641.990, 9.271.720, 9.282.318, 9.895.434. 8.980.121, 80.008.158, 9.290.343, 9.934.646, 7.263.184, 10.308.736, 11.775.487, 8.888.433, 6.342.583, 8.449.741, 6.380.607, 11.437.469, 9.901.596 y 6.112.302, respectivamente, asistidos por el abogado Bruno Zanardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.273, contra el ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, titular de la cédula de identidad N° 3.596.038, en su carácter de DECANO DEL NÚCLEO MONAGAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE., por la presunta violación de su derecho a la defensa, consagrado el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Olga Margarita Canino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.273, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 16 de febrero de 1993, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 08 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá.
En fecha 22 de marzo los abogados Luis Farias Colón y María Teresa Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 618 y 23.292, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano José Isaac Jiménez Tiano y como apoderados generales de la Universidad de Oriente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 1993, mediante auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura de piezas separadas con los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la Universidad de Oriente. Asimismo, se dejó constancia de la devolución del original del poder que acreditaba la representación en juicio de los abogados Luis Farias Colón y María Teresa Rodríguez.
Mediante sentencia N° 94-599 de fecha 12 de agosto de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Olga Margarita Canino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.273, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, por haber resultado procedente su alegato de incompetencia.
En la misma sentencia la Corte, anuló el falló apelado, declaró su competencia y admitió la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, en su carácter de Decano del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, o quien hiciera sus veces, a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, informara a esa Corte sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud de amparo, con la advertencia de que la no presentación del mencionado informe, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
El 16 de agosto de 1994, se libró Oficio al ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, en su carácter de Decano del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 1994.
Mediante Oficios de fecha 16 de agosto de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada de la sentencia dictada por esa Corte, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del Oficio de notificación librado al Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de octubre de 1994, fecha en que el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del Oficio de notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1994, librado al Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende al vuelto del folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, sin que las partes hubiesen manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que los ciudadanos Dickson Frontado, Ernesto Ruiz y otros, solicitaron tutela constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le amparara en el goce de las garantías constitucionales previstas en los mencionados artículos.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los accionantes, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte estima que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, por lo que la situación jurídica que se alegó infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados en la parte inicial del presente fallo, asistidos por el abogado Bruno Zanardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.273, contra el ciudadano José Isaac Jiménez Tiano, titular de la cédula de identidad N° 3.596.038, en su carácter de DECANO DEL NÚCLEO MONAGAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE., por la presunta violación de su derecho a la defensa, consagrado el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. N° AP42-O-1993-014188
AJCD/16

En fecha ____________________( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental