JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2001-024686

El 15 de marzo de 2001, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 767 de fecha 13 de marzo de 2001, proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VILIALDO GONZALEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.956.795, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.). Tal remisión se efectuó en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Doris Elena Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.948, actuando con carácter de apoderada judicial del querellante -el cual fue oído en ambos efectos-, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, proferida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 20 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 17 de abril de 2001, la abogada Doris Elena Longa -plenamente identificada en autos-, presentó el escrito de formalización a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, se da inicio a la relación de la causa.

El 03 de mayo de 2001, la apoderada judicial del Ente querellado, consignó el correspondiente escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 17 de mayo de 2001, se agregaron a los autos los escritos de prueba reservados en fecha 26 de abril y 15 de mayo de 2001, presentados por la representación judicial de la parte querellante, y por la sustituta del procurador General de la República, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2001, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
Mediante autos separados del 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos, admitiendo la prueba documental presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República, en tanto que dijo no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto del mérito favorable de los autos invocado por la parte querellante, referido en especial a las documentales que constaban en autos, por tanto correspondía su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 14 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2007, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vilialdo González Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, alegó que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 1° de marzo de 1980, para el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), llegando a ocupar el cargo de Ingeniero Agrónomo IV, del cual fue retirado en fecha 30 de junio de 1995, mediante correspondencia donde se le es aceptada su supuesta renuncia, visto el proceso de reestructuración del cual fue notificado, y al que se acogió en fecha 30 de marzo de 1993.

Señaló que a su poderdante le fueron canceladas parcialmente las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, después de la aceptación de la supuesta renuncia.

En este orden de ideas, indicó que “(…) [el querellante] sin [contar con] el conocimiento previo, de las incidencias jurídicas que involucran una Reestructuración, se [sujetó o acogió] a la misma, bajo la creencia de que el Instituto había procedido conforme a las Normas de Carácter Administrativo y de Orden Público que atañen al caso (…)”. Así, cuando el Ente querellado procedió al retiro del ahora querellante, violó los artículos 53, ordinal 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que su representado actuando conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el 9 y 10 del Reglamento antes señalado, procedió a agotar la vía de la Junta de Avenimiento.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó como acción principal “(…) sea declarado nulo de toda nulidad absoluta el Proceso de Reestructuración implementado contra [su] representado (…) a los fines de la reincorporación (…) al Cargo que venía desempeñando en la Delegación I.A.N. Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01-07-95 (sic) hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos, devengados como [eran]: Subsidio de Transporte y alimentación, primas por hijos, antiguedad (sic), la bonificación especial de fin de año, que se causen durante el Proceso o Demanda, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto del incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente (…)”.

Igualmente, solicitó que las prestaciones sociales cobradas parcialmente por su representado, fuesen computadas como un anticipo a los montos reclamados.

Subsidiariamente, solicitó que “(…) ante un supuesto negado y bastante incierto que la acción principal requerida no prospere, por declararse ajustado a derecho la tan mencionada Reestructuración; [demandó] (…) la cancelación completa de las Prestaciones Sociales a [su] representado (…)”, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Cláusulas 35 y 54 del Contrato Colectivo que rigió su relación laboral con el Organismo querellado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud principal del querellante, el Tribunal de la causa señaló que “(…) la querella [adolecía] de una confusión que [dificultaba] (…) deducir cual [era] la verdadera pretensión (…), pues si se [refería] al proceso de reestructuración del Organismo (…) por tratarse de un acto de efectos generales, no sería la querella el procedimiento ordenado, y en consecuencia la querella resultaría inadmisible. Más, si lo que se [impugnaba era] que como consecuencia de tal reestructuración, (…) la (sic) querellante aceptó las condiciones establecidas para el mismo y presentó renuncia y, efectivamente, se [impugnaba] tal hecho por considerarse que el Organismo no dio cabal cumplimiento a los términos establecidos para ella, tendría, el Tribunal que entrar a considerar la misma”.

De ese modo, el a quo señaló que al existir una renuncia de parte del querellante, la cual fue aceptada, no existía infracción alguna, y considerando que le fueron pagadas las prestaciones sociales, desechó la pretensión deducida en tal sentido.

En otro orden de ideas, con respecto a la acción subsidiaria de pago del complemento de las prestaciones sociales y demás conceptos referidos a subsidios de transporte y de alimentación, primas por hijos, antigüedad, bonificación de fin de año, “(…) así como cualquier ajuste de remuneración por los incrementos de sueldo a los cargos de su escala correspondiente (…)”, el Tribunal de Carrera observó que “(…) además de ser genéricos e indeterminados, no [constituían] elementos para el cálculo de las prestaciones sociales (…) por lo que tampoco [era] procedente su concesión y así [lo declaró]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Vilialdo González Sánchez, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el acto de renuncia y aceptación por parte de su representado, estaba viciado de nulidad absoluta, en tanto que el acto que le dio origen, a saber, el proceso de reestructuración era ilegal y contrario al orden público de conformidad con los artículos 53, ordinal 2°, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el 117, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; aunado al hecho que una vez aceptada la renuncia, transcurrieron más de dos (2) años, durante los cuales continuó prestando sus servicios y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Alegó que al ser aceptada tardíamente la renuncia de su mandante (dos (2) años después), tal silencio debía entenderse como una respuesta negativa por parte del Ente querellado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) cuando [su mandante impugnó] el proceso de reestructuración [estaba] también impugnando el acto de aceptación de su renuncia, ya que la misma [era] una consecuencia directa de aquel (…)”, en tal sentido aludió al criterio explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2000-626, mediante la cual, en un caso similar al planteado, se declaró que los Tribunales de Carrera Administrativa eran los llamados a conocer de la nulidad ante los actos de retiro de los funcionarios debido a procesos de reestructuración, estableciendo que si bien uno era consecuencia del otro, ambos constituían procedimientos diferentes, que como tales debían ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional.

Señaló igualmente que la sentencia objeto del presente recurso adolecía de los vicios de incongruencia y contradicción, dado que “(…) no [existía] una deducción lógica entre la parte motiva y su dispositivo, así como tampoco, se [observaba] una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que se planteó la controversia, [hubo] omisión de actos que constan en autos, como lo [era] el aspecto de la renuncia. El juzgador no basó su decisión en lo alegado y probado en autos (…) [quebrantando] normas de orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 243, ordinales 3, 4 y 5. Artículo 12 y 244 ejusdem (sic)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, presentado el 3 de mayo de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

Como punto previo, en base al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declara la perención de la instancia en la presente causa, por tanto después de la decisión del Tribunal a quo de fecha 14 de agosto de 1998, no se evidenció interés en continuar el proceso, a tal punto que transcurrió un (1) año y cinco (5) meses sin que se diera impulso procesal alguno en la presente causa, alegando que “(…) esa inactividad de las partes [equivalía] a su falta de interés en el objeto del proceso y si la perención de la instancia [era] evitar una DURACIÓN EXCESIVA DE LOS PROCESOS Y LOS PELIGROS QUE ELLO CONLLEVA PARA LA SEGURIDAD JURÍDICA, [debiendo] ser declarada por el juez y no incurrir este en el hecho de tramitar la continuación de proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Insistió en que la inactividad observada en la presente causa, obedeció al hecho de que “(…) en octubre de 1998, se oyó y se ordenó la remisión del expediente a su alzada, (la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), previa cancelación de los derechos arancelarios según la Ley de Timbres Fiscales, Ley Especial vigente para la fecha, es decir, se paralizó el expediente por falta de pago de derechos arancelarios legalmente establecidos” (negrillas del original).

Dando contestación al recurso de apelación ejercido, negó que la sentencia recurrida, adolezca de los vicios de incongruencia y contradicción alegados, en tal sentido señaló que “(…) el sentenciador si se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas (…) analizó los documentos existentes en autos, llegando a la conclusión que el recurrente se acogió al proceso de reestructuración que afecto al Instituto Agrario Nacional de la Ciudad de Barinas y presentó la renuncia, la cual fue aceptada”. Existiendo “(…) en el caso específico, existe un acto voluntario del funcionario mediante el cual se pone fin a la relación de trabajo, por motus propio, sin violar su estabilidad”.

En cuanto al proceso de reestructuración, arguyó que el mismo fué legalmente válido, en tanto fué ejecutado y ajustado a lo ordenado en el Decreto Número 2.362 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.994, de fecha 26 junio de 1992, de acuerdo al cual se le otorgó al Presidente del Ente querellado la facultad de ejecutar el plan de reestructuración y así tomar las decisiones necesarias en el cumplimiento de los objetivos previstos por el Estado.

Por último, refirió que con el acto de reestructuración se cumplió con lo ofrecido, era decir, con el pago total de las prestaciones sociales, las cuales estuvieron ajustadas, en cuanto a su cálculo y pago, a los parámetros establecidos en el Acta de Reestructuración.

V
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse preliminarmente respecto de su competencia para conocer, y en tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, advierte esta Corte que la representación judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación al recurso ordinario de apelación ejercido, solicitó se declarara con lugar la perención de la instancia, por cuanto después de dictada la sentencia de mérito en la primera instancia, y oída la apelación interpuesta, transcurrió un lapso superior al año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que se verificara ningún acto de impulso por parte del querellante ni del Tribunal de la Carrera.

En tal sentido, particularmente adujo la parte apelante que “(…) el actor había anunciado el recurso de apelación el 21 de septiembre de 1998, siendo el caso que luego del auto dictado por [ese] órgano jurisdiccional en fecha 12 de abril de 1999, donde [oyó] en ambos efectos la apelación del querellante, [ordenó] la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia en la misma fecha que, en [virtud] de no constar en autos el pago de los derechos arancelarios respectivos, no se había dado cumplimiento a la remisión pertinente, y desde esa fecha hasta la presente, [había] trascurrido un año y cinco meses, poniéndose de manifiesto la absoluta ausencia del impulso procesal por parte del recurrente (…)”.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

El derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratio temporis al caso de autos- dispone que salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por el transcurso de más de un (1) año, debiendo el Órgano Jurisdiccional declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Respecto a esta institución de Derecho Procesal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “la perención se concibe como una sanción a las partes por falta del impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte más allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente” (Vid. Sentencia N° 378 del 4 de mayo de 2000, caso: Juan Pino y otros vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

Ahora bien, la doctrina clásica italiana encabezada por el maestro Chiovenda, nos enseña que: i) son los actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal, y ii) que los mismos pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, por actos de parte o actos de los órganos jurisdiccionales. Por su parte, la doctrina hispanoamericana, en la persona de José Eduardo Couture nos afirma que por acto procesal debe entenderse el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. (Cfr. FRAGA PITTALUGA, Luis, “La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes”, pp. 75 y 76).

En cita por el mismo autor, se advierte que la jurisprudencia patria, siguiendo a Cuenca, ata el concepto de acto de procedimiento -a que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- al de impulso procesal. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 1° de junio de 1994, estableció:

“Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada…el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso, mediante aquella manifestación de una etapa a otra (…).
En este orden de ideas puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas, que tienden al mismo fin, la cosa juzgada” (pp.76).

Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:

i) Que en fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta, fallo que fue objeto del recurso ordinario de apelación -a que se contrae los autos- en fecha 21 de septiembre de 1998.

ii) Que dicho medio de gravamen fue oído en ambos efectos, el 2 de octubre de 1998, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

iii) Que en efecto consta al vuelto del folio doscientos veinte (220) del expediente, nota suscrita por la Secretaria del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de abril de 1999, mediante la cual dejó constancia “(…) que no se [realizaría] la actuación correspondiente hasta tanto la parte actora no [liquidara] los derechos arancelarios generados (…) de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Arancel Judicial (…)”.

iv) Por último, advierte esta Alzada que el Tribunal de la causa en torno a la solicitud formulada por el hoy apelante, respecto de que se acordara la perención de la instancia en la presente causa, señaló mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, que “(…) para la fecha en que se oyó la apelación estaba vigente la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Timbre Fiscal, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada el 30-12-99 (sic) consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de la justicia. En consecuencia, [ese] Tribunal [negó] la solicitud de la Sustituta del Procurador General de la República [y ordenó] remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Con relación a estos últimos particulares, necesario considera esta Corte destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad de la justicia como un principio según el cual el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del aludido Texto Fundamental, comprende que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivasen de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 590 dictada en fecha 15 de abril de 2004, expediente Número 03-2426, caso: Artículo 34 del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

“Las normas contenidas en los mencionados artículos establecen:
‘Artículo 26. (…omissis…).
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
‘Artículo 254. (…omissis…). El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios’ (Subrayados de la Sala).
Respecto del sentido y consecuencias directas que debe atribuirse a las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala, desde su decisión n° 41/2000, del 02.03, caso: Silvia Rondón Vielma, ha indicado que las mismas consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, motivo por cual “... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, dado que reconocer tal posibilidad, además de contrariar la plena vigencia del referido derecho constitucional, constituiría una amenaza potencial de condicionar, limitar o impedir el efectivo acceso de personas a los órganos jurisdiccionales para reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
Con posterioridad a dicha sentencia, en fallo n° 320/2000, del 04.05, caso: Seguros La Occidental C.A., la Sala estableció que (…) a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, (…) no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, (…) quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Ahora bien, en otra decisión, la n° 52/2001, del 26.01, caso: Marleny
Josefina Pérez Sánchez, tuvo oportunidad la Sala de profundizar su doctrina sobre el derecho a la gratuidad de la justicia y la inaplicación de las normas legales sobre arancel judicial, al señalar que aquél es un derecho constitucional, de naturaleza sustantiva, que integra un derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo propósito es asegurar a todos los justiciables, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de lograr la protección jurisdiccional a sus derechos e intereses jurídicos.
En efecto, tal y como se afirmó en el último de los mencionados fallos, este derecho (gratuidad de la justicia) no reviste carácter procedimiental, sino que constituye un verdadero derecho sustantivo de todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30.12.99, motivo por el cual se declaró en la misma sentencia que, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales realizadas con posterioridad al 30.12.99 que, según la parcialmente vigente Ley de Arancel Judicial, causaran aranceles a favor del Fisco Nacional a través de la rama judicial del Poder Público, debían ser gratuitas, por derecho adquirido, a partir de la referida fecha a favor de todos las personas que acudieran a los Tribunales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (Negrillas de esta Corte).

Así, partiendo de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, y vista la relación cronológica de los actos procesales que determinaron la consumación de la primera instancia, por la interposición del recurso otorgado por la Ley, advierte esta Corte que no se encontraba pendiente ningún otro acto procesal de impulso atribuible a la parte querellante, que la haga merecedora de la sanción que comporta la paralización de la causa, esto es, la perención, pues en todo caso, habiéndose el mismo desprendido del conocimiento del asunto, lo que se encontraba pendiente era la remisión al juez de Alzada, a cuya jurisdicción pasó desde el momento del auto dando cuenta (15 de marzo de 2001); fecha ésta en la que ciertamente comenzó el procedimiento de segunda instancia, por lo que no hubo paralización alguna en el desarrollo del procedimiento, salvo los cierres de estas Cortes -del 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, y 6 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, respectivamente-, los cuales quedan fuera del cómputo a los fines de la perención, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que se declarara la perención de la instancia en el presente asunto, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, observando lo siguiente:

Señaló el a quo en la sentencia recurrida, que dada la naturaleza del acto que ordenaba la reestructuración, esto es, el Acta del 14 de septiembre de 1992, en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto Número 2.362 dictado por el Presidente de la República en fecha 11 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.994, no era él, el Órgano Competente para decidir la nulidad del proceso.

Sobre este particular, se hace necesario señalar que el ordinal 2° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que, al considerar que el conocimiento del recurso compete a otra sede jurisdiccional, éste debe inadmitirse y declinarse la competencia en el Tribunal que se considerase competente; lo que no hizo el a quo, pues declaró sin lugar la querella interpuesta.

Observa igualmente, esta Corte que si bien es cierto que el proceso de reestructuración fue realizado por orden del Decreto Presidencial Número 2.362 de fecha 11 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.994, no es menos cierto que el mismo fue llevado a cabo por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); razón por la cual esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del caso de autos era, efectivamente, el Tribunal de la Carrera Administrativa, habilitado como estaba por la Ley para conocer de las querellas que se susciten como consecuencia de los actos administrativos dictados en el marco de un proceso administrativo de reestructuración.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa se abstuvo de pronunciarse acerca de la legalidad del proceso de reestructuración que afectó al querellante, lo que constituía uno de los alegatos por él formulados en el correspondiente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte anula el fallo apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por franca violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del referido Código adjetivo civil, y en consecuencia, entra a conocer el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para lo cual observa lo siguiente:

Corre inserta de los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, copia simple sin firmas del Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, en la cual se acordó la realización de un proceso de reestructuración en el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). En dicha Acta se señaló que el mencionado proceso se hacía en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto Número 2.363 del 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República.

Del análisis del expediente se desprende, que el querellante impugnó el mencionado proceso de reestructuración del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) por considerar que éste lesionó sus derechos como funcionario de carrera; sin embargo, de los autos de igual forma se constata que la actuación administrativa que presuntamente vulneró los derechos del querellante no es específicamente el proceso de reestructuración, sino la aceptación extemporánea por parte de la Administración de la renuncia del querellante.

En tal sentido, observa esta Corte de los autos que corren insertos, específicamente al folio doce (12) de expediente, que dicha renuncia se efectuó en virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo por la querellada, pues éste lo que hizo fue “acogerse” al señalado proceso. Por tal razón, esta Instancia Jurisdiccional, con la finalidad de decidir el fondo de la querella interpuesta, considera procedente pronunciarse sobre la legalidad del mencionado acto de “aceptación de la renuncia” y, a tal efecto, observa:

El querellante manifestó su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración el 30 de marzo de 1993 (folio 11), y no fue sino hasta el 30 de junio de 1995 (folio 12), cuando el Gerente de Recursos Humanos del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) le notificó la aceptación de su renuncia.

En este sentido, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Así, cabe considerar el criterio sostenido en casos similares, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de las sentencias Números 2000-626, 2000-668 y 2002-1890 de fechas 9 y 14 de junio de 2000 y 18 de julio de 2002, respectivamente, casos: Luisa Margarita Alejo, Jesús María Medina y María Ignacia Castillo Andrade, todos contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), en virtud de los cuales señaló lo siguiente:

“(…) contrastando la actividad administrativa consistente en la tardía aceptación de la renuncia del querellante con lo establecido en la norma antes transcrita, resulta claro que la Administración no respetó el lapso legalmente establecido para la aceptación de la renuncia; razón por la cual estima esta Corte, que habiendo sido aceptada extemporáneamente la renuncia efectuada por el querellante, -en virtud del proceso de reestructuración del Organismo donde prestaba sus servicios- la misma es ilegal por incumplimiento del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asumiendo el dispositivo fijado por el citado Órgano Jurisdiccional en las aludidas Sentencias Números 2000-626, 2000-668 y 2002-1890 de fechas 9 y 14 de junio de 2000 y 18 de julio de 2002, respectivamente, declara nulo de nulidad absoluta el acto de “aceptación de la renuncia”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así de declara.

Conforme al pronunciamiento anterior, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que procedería ordenar -en principio- la reincorporación del querellante en el Instituto querellado, ello para ocupar el cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración.

No obstante, advierte esta Alzada que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), “(…) instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República (…)” (Cfr. Artículo 120 eiusdem), en virtud de la supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960 (Cfr. Disposición Transitoria Primera y siguientes del aludido Decreto con Fuerza de Ley), cuyo proceso -de supresión y consecuente liquidación- se declaró finalizado conforme al artículo 1° del Decreto Número 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.050 del 25 de octubre de 2004, visto que en fecha 16 de julio de 2004 venció la prórroga otorgada mediante Decreto Número 2.799 del 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.848 de la misma fecha.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la imposibilidad material, ante la supresión y liquidación del ente querellado, y constatado además que el querellante no llegó a prestar sus servicios para el nuevo Órgano de la Administración, esto es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), declara improcedente la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando o a otro de similar jerarquía y remuneración ante el referido organismo, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que el querellante solicitó la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como los conceptos relativos al subsidio de transporte y de alimentación, prima por hijos, antigüedad, bonificación especial de fin de año que se causaran durante el proceso, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente.

Respecto a las mencionadas pretensiones, esta Corte aprecia que en el caso de los funcionarios retirados ilegalmente de la Administración el restablecimiento de la situación jurídica que le fue vulnerada, implica una justa indemnización al querellante la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, excluyendo los bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada como es el caso de la prima por vehículo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional declara procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, computados desde su ilegal retiro hasta el día 16 de julio de 2004, fecha en la cual venció la prórroga del proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), otorgada mediante Decreto Número 2.799 del 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.848 de la misma fecha, conforme a lo extraído del Decreto Número 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.050 del 25 de octubre de 2004, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, y así se decide.

Finalmente, en lo referente al órgano competente para proceder al pago de los sueldos y salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, debe observar este Órgano Sentenciador la Disposición Transitoria Cuarta en su parte in fine del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a la cual “Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado”.

De tal manera, el artículo 5 del Decreto Número 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.050 del 25 de octubre de 2004, es claro al establecer que “El Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del órgano liquidado, (…) generadas con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido Instituto (…)”, con lo cual, es a dicho órgano al que corresponderá el pago efectivo de los conceptos reclamados, y así se declara.

En consecuencia, a los efectos de determinar el monto de la indemnización, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo (a quien corresponda por distribución la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa) realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente tal solicitud, razón por la cual, la Administración por órgano del Ministerio de Finanzas conforme al ut supra referido artículo 5 del Decreto Número 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en fecha 25 de octubre de 2004, deberá cancelar las prestaciones sociales que le correspondan al querellante, y así se decide.

Por último, a los fines del cómputo de la antigüedad y del pago de las prestaciones sociales al querellante, deberá tomarse en consideración la totalidad del tiempo transcurrido durante la tramitación del presente juicio, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VILIALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) -hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)-;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- NULO el fallo apelado objeto de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por franca violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del referido Código;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

4.1.- NULO el acto administrativo de aceptación de la renuncia del querellante de fecha 30 de junio de 1995, emanado del Gerente de Recursos Humanos del ente querellado;

4.2.- NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.);

4.3.- ORDENA al Ministerio de Finanzas el pago efectivo de los conceptos reclamados por el querellante, en los términos acordados en la parte motiva del presente fallo;

5.- ORDENA al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo (a quien corresponda por distribución, la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa), practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2001-024686
ERG/003
En fecha ______________ ( ) de ___ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______ minutos de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Acc.