JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R- 2004-000483
El 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2879 de fecha 7 de octubre 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.948.309, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.
El 2 de marzo de 2005, el referido abogado, consignó nuevamente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la parte querellante solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Carmen Rodríguez y al Procurador General de la República, en el entendido que el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la presente causa.
El 20 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez se dio por notificado del auto de fecha 28 de junio de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó instrumento poder mediante el cual se acredita su representación en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se fijó para el día 30 de marzo de 2006 el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de marzo de 2006, día y hora fijados por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana Carmen Rodríguez, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Karely Martínez actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Finalmente la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 9 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, interpuso querella funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señaló, que su representada ingresó “(…) al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el primero de noviembre de 1967, hasta el treinta de noviembre de 1999, cuando es jubilada por la Administración y es el once de abril del 2000, cuando el organismo, procede a cancelarle las prestaciones y parcialmente el fideicomiso; discriminados así: SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.194.069), por concepto de prestaciones sociales, y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA (sic) CÉNTIMOS (Bs. 8.356.109,93) por concepto de fideicomiso, siendo lo correcto a cancelar por concepto de fideicomiso, la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE (sic) MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 117.044.232,14), hasta la fecha de pago por parte de la administración. Monto este, al cual se le deben rebajar el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (sic) MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.355.109, 93), por concepto de fideicomiso (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Al respecto, señaló que el monto a pagar es de “(…) CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS que la administración debe cancelarle a CARMEN RODRÍGUEZ, (…)”, (Bs. 108.688.123,21), por concepto de diferencia de fideicomiso. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Agregó, que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración tiene Treinta días de plazo, para cancelarle al trabajador, (funcionario), su antigüedad, así como el fideicomiso de acuerdo a la norma, legal vigente”.
Finalmente, solicitó “(…) se condene a la parte agraviante a cancelarle a CARMEN RODRÍGUEZ, LA CANTIDAD DE CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 108.688.123,21), por concepto de diferencia de fideicomiso (…).”(Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La parte actora plantea en su escrito liberar que el monto cancelado por concepto de fideicomiso es ‘incorrecto’, utilizando como medio, a los fines de desvirtuar el cálculo realizado por la Administración, un cuadro (…) donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991, a julio de 2000. Fundamentándose en dicho cuadro, concluye que la cantidad adeudada es de ciento diecisiete millones cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 117.044.232,14), a la cual se le deben restar los ocho millones trescientos cincuenta y seis mil ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.356.109,93) que le fueron cancelados a su representada al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de ciento ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs. 108.688.123,21).
En tal sentido, se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines de determinar el monto de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la Cual también fue empleada por la Administración para efectuar dicho cálculo. Sin embargo, en ese cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1° de mayo 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de seis millones ciento noventa y cuatro mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 6.194.069,00).
Al respecto, cabe señalar que en la operación efectuada por la Administración, la cual riela al folio 23 del expediente administrativo, la base del cálculo lo constituye la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 437.736,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir 1° de mayo de 1991. Dicha suma, no fue impugnada por el querellante, ni tampoco trajo a los autos elementos que convencieran a éste (sic) Juzgador que dicha cantidad fuera errónea, toda vez que éste surge de multiplicar la remuneración devengada por la querellante en el mes de abril de 1991, es decir, diecinueve mil treinta y dos bolívares (Bs. 19.032) por los 23 años de servicio que tenía para ese momento, según se desprende de la planilla cursante al folio 26 del expediente administrativo.
Establecido lo anterior, éste (sic) Juzgado observa que la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1° de mayo de 1991, estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.
Siendo así, se desprende de autos (folios 21 al 23 ) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de la prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de junio de 1997 hasta noviembre de 1999, (folios 19 y 20) fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad definitiva cancelada a la querellante de ocho millones trescientos cincuenta y seis mil ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.356.109,93), que en el escrito libelar reconoce haber recibido (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que su mandante “Carmen Rodríguez, ingresó al Ministerio de Salud y D. Social, donde egresa por jubilación de derecho, luego de más de treinta años de servicios y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y D. Social, la formula (sic) matemática previamente autorizada por VICEPLADIN:
Ind= S [(1 + n1/d) – 1]
Tm1
• Interés
• Saldo disponible ó capital inicial
• Tasa de interés del mes (fijada por el Banco Central de Venezuela)
El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108).” (Mayúscula de la recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) El artículo 27, (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social. El artículo 28, eiusden, (sic) establece: que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción”.
Agregó, que “(…) El artículo 108 de la Ley del Trabajo, establece: ‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre. Lo depositado o acreditado mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se“(…) revoque la sentencia apelada, cuanto viola las Normas Constitucionales y legales del poder inquisitivo del Juez Contencioso (…) ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Como punto previo, debe señalar esta Corte que si bien en el presente caso el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2004, y el inicio de la relación de la causa se efectuó el 1° de febrero de 2005, de lo que se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un tiempo considerable, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de febrero de 2005, interpuso el escrito de fundamentación correspondiente a la apelación y en consecuencia hizo ejercicio su derecho a la defensa, en razón de ello resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa previo examen llevado a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, que la recurrente no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a señalar que “El artículo 27, (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social (…)”, que “(…) El artículo 28 , eiusden, (sic) establece: que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción (…)”, Con fundamento a lo anterior solicitó que se, (…) revoque la sentencia apelada, cuanto viola las Normas Constitucionales y legales del poder del Juez Contencioso (…) ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”.
Al respecto, resulta oportuno destacar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellada formuló la fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, por lo escueta de la misma, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, y al respecto aprecia lo siguiente:
Una vez revisados los alegatos expuestos y la sentencia apelada observa esta Corte que la parte actora, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo de la demanda un conjunto de cuadros en los cuales se aprecia el cálculo de los intereses realizados, de los cuales deduce el monto que supuestamente le es adeudado por concepto de fideicomiso, señalando que dicha cantidad es de ciento diecisiete millones cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 117.044.232,14) a la cual se le debe restar ocho millones trescientos cincuenta y seis mil ciento nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.356.109, 93), por concepto de fideicomiso que le fue pagado a la ciudadana Carmen Rodríguez al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente -a su decir - la cantidad de ciento ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs. 108.688.123,21), por concepto de diferencia de fideicomiso.
Al respecto, aprecia esta Corte que el cálculo realizado por la Administración Pública y el presentado por el querellante arroja una diferencia entre uno y otro, esto se debe al hecho de que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez realizó dicho cálculo tomando como base para ello, la cantidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, por concepto de prestaciones sociales, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos efectuados.
Asimismo, cabe señalar al igual que lo hizo el a quo, que en la operación efectuada por la Administración, la base del cálculo lo constituye la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 437.736,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, tal y como consta en la planilla de intereses sobre prestaciones sociales que corre inserta al folio 23 del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, monto sobre el cual el querellante no aportó pruebas que permitieran desvirtuar la veracidad del mismo.
De tal manera que la base para el cálculo del fideicomiso utilizado por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rodríguez era superior, al monto utilizado por la Administración Pública, en vista de ello esta Corte insiste que el querellante no trajo a los autos elementos que convencieran a este Órgano Jurisdiccional que la cantidad señalada por él fuera la que efectivamente debía ser tomada como base de cálculo a los fines de determinar el presunto monto restante, ello así, mal pudo pretender el pago de una diferencia por concepto de fideicomiso, con base a unas cantidades por prestaciones sociales sobre las que no demostró que fuera el acreedor, razón por la cual, esta Corte desestima el presente pedimento, tal y como lo precisó el a quo en la decisión apelada. Así se declara.
En razón de los argumentos que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-000483
En fecha ____________ (____) de _______de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ (______) de la____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-
La Secretaria Accidental,
|