EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-001701
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1º de agosto de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3685 del 29 de junio de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (en lo sucesivo: VYAVENUS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Puerto Cabello, el 28 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 33, libro 31-A, Tomo 32, contra la Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo adelante: SENIAT), mediante la cual se suspendió por un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días hábiles, la autorización otorgada a la empresa recurrente para actuar como Agente de Aduanas.
El 13 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso, por virtud de escrito fechado 28 de abril de 1999, mediante el cual la abogada Carmen Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial de VYAVENUS, ejerció recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999, emanada del SENIAT.
El 30 de abril de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Gerente Jurídico del SENIAT, a los fines de dictar pronunciamiento en torno a la admisión del recurso.
El 3 de mayo de 1999, el referido Juzgado dictó auto complementario con ajuste a lo estatuido en el artículo 189 del derogado Código Orgánico Tributario, a través del cual suspendió “la ejecución del acto impugnado”.
El 11 de junio de 1999, compareció la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en representación del Fisco Nacional, y presentó escrito de oposición al recurso contencioso tributario in commento.
El 17 de junio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas difirió el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso para el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 28 de junio de 1999, el citado Órgano Jurisdiccional desechó la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante.
El 2 de julio de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas con base en lo prescrito en el artículo 193 del derogado Código Orgánico Tributario.
El 6 de julio de 1999, la abogada Ginette García Trejo apeló del auto de admisión del citado recurso, apelación que declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en auto fechado 9 de julio de 1999.
El 16 de julio de 1999, la abogada Carmen Figueroa, actuando en representación de VYAVENUS, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto del 28 de julio de 1999.
El 21 de julio de 1999, la abogada Ginette García Trejo ejerció recurso de hecho por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas el día 9 de julio de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario.
El 10 de noviembre de 1999, compareció el abogado Alejandro Wills Isava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.347, en su condición de representante del Fisco Nacional, y presentó escrito de informes.
Por su parte, la representación judicial de la empresa recurrente presentó sus informes en esa misma fecha.
El 29 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas dijo “Vistos”, y fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
El 4 de julio de 2000, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 01581, en la que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la apoderada del Fisco Nacional y, en consecuencia, le ordenó al a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra el auto emitido por ese Tribunal el 28 de junio de 1999, en el que se admitió el recurso contencioso tributario.
El 2 de agosto de 2000, el a quo dio por recibido el Oficio Nº 2109 del 25 de julio de 2000 proveniente de la precitada Sala, por el cual se le ordenó remitir a dicho Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, remisión que se produjo en Oficio Nº 3035 del 2 de agosto de 2000.
El 10 de agosto de 2000, la Sala Político-Administrativa dio por recibido el expediente y ordenó formar pieza separada con el mismo.
El 24 de noviembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 06337, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil VYAVENUS, y competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del mérito de la presente causa, a cuyo efecto ordenó la remisión del expediente a esta Instancia.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó la apoderada de la empresa accionante, que para la fecha de interposición del recurso su representada venía desempeñándose como Agente de Adunas por espacio de seis (6) años, según autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) a través de Resolución Nº 2220 del 21 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.199 del 28 de abril de ese mismo año.
Arguyó que entre las diversas operaciones de nacionalización de mercancías en las cuales ha intervenido dicha sociedad de comercio, en su condición de Agente de Aduanas, efectuó la nacionalización en representación de la empresa “Tuboacero, C.A.”, en marzo de 1995, del producto denominado tubo de perfiles hueco sin soldadura (sin costura de hierro o acero), procedente del Brasil, y que en esa ocasión presentó por ante el Departamento de Confrontación de la Aduana de La Guaira la documentación correspondiente a esa importación.
Afirmó que en el acto de reconocimiento los funcionarios actuantes no estuvieron de acuerdo con la tarifa declarada y, como consecuencia de ello, procedieron a la aplicación del Decreto Nº 470, suscrito entre Brasil y Venezuela el 30 de diciembre de 1994, en el marco de la ALADI, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.877 Extraordinario, de esa misma fecha, así como también le impusieron sanción de multa por mala tarifa ad valorem de conformidad con la -entonces vigente- Ley Orgánica de Aduanas.
Agregó la apoderada actora, que el 23 de junio de 1997 el Gerente de Aduanas del SENIAT emitió el Oficio Nº GA/97/400/297, en virtud del cual autorizó al ciudadano Jhonny Paiva Maggiolo, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, para que realizara una cita de inspección y verificación fiscal en el domicilio de su representada, siendo que el 21 de agosto de 1997 ésta recibió el Oficio Nº GGDT/97/E/940 del 7 de agosto de ese mismo año, suscrito por el Gerente General de Desarrollo Tributario del SENIAT, por medio del cual se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por encontrarse presuntamente incursa en el delito de fraude contra el Fisco Nacional, penado por el literal c) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Adujo que el 21 de abril de 1999, fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad, por el que se le aplicó la sanción de suspensión de la autorización para operar como Agente de Aduanas por un período de seis (6) meses y cinco (5) días, así como una multa en su carácter de consignatario aceptante de la mercancía importada hasta por la cantidad de trescientos veintidós millones seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 322.006.431,26).
Ello así, argumentó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo in commento resulta absolutamente nulo de acuerdo con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el artículo 32 de la -derogada- Ley Orgánica de Aduanas otorgaba al Ministerio de Hacienda (hoy de Finanzas) la competencia para revocar definitivamente o suspender temporalmente la autorización para actuar como agente de aduanas, de allí que -en su criterio- no le era dable al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria proceder a aplicarle la aludida sanción de suspensión, por no encontrarse habilitado legalmente para ello.
Asimismo, esgrimió que en dicho acto es nulo por inmotivado, por cuanto el Superintendente no hizo mención expresa del “titulo (sic) formal de potestad, es decir, norma o normas que le atribuyen la medida del poder jurídico de actuación o de competencia”.
Por otra parte, apuntó que el SENIAT casi cuatro (4) años después de haberse producido la declaración a la Aduana de las mercancías importadas, estableció una interpretación errónea en lo tocante a las Tarifas aplicables a los productos ingresados a Venezuela en el marco del Tratado -ALADI-, con base en la Providencia Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 del 29 de marzo de 1995, lo que -aseguró- le ocasionó perjuicios económicos de gran magnitud.
Apuntó que la multa que le fue impuesta a VYAVENUS resulta a todas luces ilegal, por cuanto el acto administrativo impugnado estableció que ésta actuó como consignataria aceptante de las mercancías importadas, cuando lo cierto, según sostuvo, es que para ser considerada como tal debía actuar por cuenta y nombre propio, situación que no se verificó en el caso sub examine, en vista que en todo momento actuó como Agente de Aduanas de la sociedad de comercio Tuboacero, C.A., por lo que dicho acto deviene nulo por fundarse en un falso supuesto.
Finalmente, la apoderada accionante solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y, en consecuencia, se condene en costas al Fisco Nacional.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso actual recurso contencioso administrativo de nulidad, a cuyo efecto estima pertinente destacar lo siguiente:
A través de sentencia Nº 06337 del 24 de noviembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“(…) El acto recurrido ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se corresponde con la Providencia Administrativa Nº 091 de fecha 26 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario (…) en la cual se decidió la suspensión de la autorización como Agente de Aduanas a la sociedad mercantil recurrente Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS)
(…omissis…)
Del análisis de las actas procesales, se advierte que la sociedad mercantil recurrente, para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, se venía desempeñando como Agente de Aduanas desde hacía seis (6) años, según autorización que le otorgara el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante Resolución Nº 2.220 de fecha 21 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.199 de fecha 28 de abril del mismo año.
Se trata entonces, en el caso de autos, de un Agente de Aduanas, que en sus inicios se rigió por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y su Reglamento, cuerpos normativos éstos que regulaban su creación, definición, requisitos para su constitución y las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de sus obligaciones.
(…omissis…)
En este sentido, el Estado, a través del órgano competente fijó unas condiciones y requisitos para actuar como agente aduanal, así como el régimen sancionatorio aplicable para el caso de incumplimiento de tales exigencias; lo cual se materializa con la suspensión o revocación de la autorización concedida.
(…omissis…)
Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de ‘cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…’; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.
En razón de ello, aprecia [esa] Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de preservar el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses debatidos en la presente causa, conforme disposición contenida en el artículo 26 constitucional, de manera de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, [esa] Sala estima pertinente pronunciarse respecto a la referida competencia, a objeto de remitir el expediente al juzgado contencioso administrativo respectivo; y a ese efecto considera lo siguiente:
En tal sentido, cabe destacar que ocurridos los hechos con vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el examen del presente caso debe efectuarse conforme a lo previsto en dicho cuerpo normativo
(…omissis…)
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la reseñada disposición, le correspondía a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las nulidades por razones de ilegalidad contra los actos administrativos, emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley.
Visto lo precedentemente expuesto, se observa que el acto recurrido es de naturaleza netamente administrativa general, de efectos particulares, que consta en una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Tributario (…) de cuyos hechos se deriva que la competencia para conocer del mérito de la presente causa, en principio, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existente para ese entonces.
No obstante, con la nueva reestructuración de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Así se declara.


(…omissis…)
Conforme a lo precedentemente expuesto, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ginette García Trejo, en su condición de representante judicial del Fisco Nacional, arriba identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1999, que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS), ya identificada. Por tanto, SE REVOCA el referido fallo.
En consecuencia, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, actuando en su condición de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil.
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso tributario, por cuanto se trata de un acto administrativo de efectos particulares, de contenido netamente administrativo y no tributario.
3.- COMPETENTE la jurisdicción contenciosa-administrativa, para conocer del mérito de la presente causa. Por ello, se ordena remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado del texto citado; subrayado de esta Corte).

Como puede deducirse del fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal consideró que la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer de la petición de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en autos, destacando específicamente que, dentro de dicho orden jurisdiccional, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo asumir la competencia para conocer de la misma, en virtud de la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable al caso de autos rationae temporis- a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le ha sido asignada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisión del recurso de nulidad
Determinada la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad.
En este sentido, resulta de suma relevancia destacar que la presente acción fue calificada por la parte actora al momento de su interposición -28 de abril de 1999- como un recurso contencioso tributario, el cual fue recalificado con posterioridad -24 de noviembre de 2005- por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 06337, como un recurso contencioso administrativo de nulidad que debe ser conocido ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Así pues, se hace preciso resaltar que si bien al tiempo de ejercerse la acción se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no debe dejar de advertirse que para el momento en que la Sala Político-Administrativa realizó la recalificación de la presente acción ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que para verificar los supuestos de admisibilidad del actual recurso contencioso administrativo de nulidad, debe acudirse a las disposiciones contenidas en este último texto legal, para con ello dar acatamiento al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Analizado lo anterior, debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés y cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, se evidencia que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999- el día 21 de abril de 1999, tal y como se desprende del original de dicho acto administrativo que corre inserto a los folios 27 al 34 del expediente, ambos inclusive; siendo que el presente recurso fue interpuesto el día 28 de abril de 1999, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses prescrito en el aparte 20 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se suspendió por un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días hábiles, la autorización otorgada a la empresa recurrente para actuar como Agente de Aduanas.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2006-001701.
ASV/i.

En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental