JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002314
El 24 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1679-06 de fecha 2 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 9.793.628, asistido por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faria Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2005, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos concedidos a la parte apelante por concepto de término de la distancia y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fuese el lapso fijado por el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 6 de febrero de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1º, 5 y 6 de febrero de 2007.
En fecha 9 de febrero de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1996, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 3 de abril de 1991 hasta el día 10 de julio de 1996, desempeñándose en el cargo de “PROMOTOR EN LA OFICINA DE PROMOCION Y DESARROLLO” (Sic).
Señaló que en fecha 10 de junio de 1996, recibió la Resolución número 301 de fecha 7 de junio de 1996 suscrita por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, mediante la cual se le remueve de su cargo, por la causal de reducción de personal derivada de cambios en la organización municipal prevista en el artículo 42 literal “b” de la Ordenanza de Carrera Administrativa de ese Municipio, en concordancia con el artículo 1º del Decreto número 002 de fecha 22 de marzo de 1996, dictado por el aludido Alcalde, que establece la reorganización del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en todo lo concerniente a sus órganos, servicios y dependencias.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, fue removido de su cargo y puesto en período de disponibilidad, luego de lo cual, en fecha 5 de agosto de 1996, recibió oficio sin número de fecha 2 de julio de 1996 emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se le notificó que las gestiones de reubicación en otro organismo de la Administración Pública habían sido infructuosas y que, por ello, se procedió a su retiro.
Ante lo anterior, contó que se dirigió a la Junta de Avenimiento, instancia en la cual “(…) [dejó] expresado [su] rechazo a la medida tomada en [su] contra y [solicitó] un pronunciamiento conciliatorio (…) sin que hasta la (…) fecha [de interposición de su recurso recibiera] respuesta alguna (…)” (Adiciones de este Tribunal).
Asimismo, alegó que posee la cualidad de funcionario de carrera, pues cumplió con todos los requisitos para tal fin; aprobó las evaluaciones que se le efectuaron; se le reconoció dicha condición en el mismo acto administrativo de remoción; y le fue otorgado el certificado de funcionario de carrera número 0992 de fecha 25 de agosto de 1995.
Arguyó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación a los procedimientos legales establecidos, en primer lugar, porque el ciudadano Manuel Rosales, para la época Alcalde del Municipio querellado, dictó el Decreto de reorganización administrativa de la Alcaldía número 002 de fecha 22 de marzo de 1996 sin tener autorización de la Cámara Municipal, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de ese Municipio. Asimismo alegó que, la medida de reducción de personal no fue acompañada del debido informe técnico y, además la solicitud de reducción de personal no fue solicitada con un mes de antelación, así como tampoco fue remitido a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la reducción, infringiéndose de ésta manera el contenido de los artículos 118 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que al acto administrativo impugnado adolecía del vicio de nulidad absoluta, en segundo lugar, porque en la notificación del mismo no fue trascrito el texto íntegro del acto, sino que le fue entregado “(…) anexo un original de la resolución. Asimismo, no se [le] indicaron los recursos ni administrativos ni judiciales [de que disponía] para atacar dichos actos administrativos, como tampoco se [le] indicaron los órganos o tribunales ante los cuales [debía] interponerlos.” (Adiciones de esta Corte)
La tercera razón que arguyó el querellante para denunciar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, fue en relación a que, a su decir, “(…) no se efectuaron las gestiones de reubicación, ya que no se ofició a ninguna otra dependencia [así] como tampoco se obtuvo la respuesta de dichas gestiones.” (Adición de esta Corte).
En relación al oficio sin número de fecha 2 de julio de 1996, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó que, siendo competente el Alcalde del Municipio, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, infringiéndose de esta manera lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Culminó solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro, así como la inmediata reincorporación a su cargo, y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, “(…) incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial por la Convención Colectiva o por aumento en la Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados del Municipio Maracaibo y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados al servicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, estableció el iudex a quo en su sentencia que el querellante es un funcionario de carrera, pues “(…) corre insertó (sic) en el folio nueve (09) de las actas procesales la Resolución Nº 301, suscrita por el ciudadano MANUEL ROSALES en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha[,] en la cual en el artículo 2 se lee lo siguiente: ‘Por cuanto el funcionario goza de los beneficios de un empleado de Carrera Administrativa se le otorga el mes de disponibilidad…’; es decir, que la misma Administración Municipal le [reconoció] con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera (…)” (Adiciones de esta Corte).
Por otra parte, señaló el Sentenciador de Primera Instancia que la Administración Municipal “(…) no actuó conforme a derecho (…) por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias (…) [limitándose] a enunciar simplemente que las [mismas] habían sido infructuosas, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de [ese Tribunal] vicia de nulidad el acto administrativo de retiro (…)” (Adiciones de esta Corte).
Asimismo, declaró la sentencia recurrida que en el caso de autos no existe exactitud y claridad respecto “(…) a bajo que causal fue que la administración pública [Municipal] realizó el proceso de reducción de personal, más aún cunado no consta en actas ningún informe técnico que [lo] justifique (…)” por lo que estableció que la Alcaldía del Municipio Maracaibo de Estado Zulia “(…) no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al [querellante] (…) por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que [lo afectó], sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica los supuestos de procedencia consagrados en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado de nulidad (…)” (Adiciones de esta Corte).
En ese sentido, estimó la recurrida que por cuanto era palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, resultaba “(…) inoficioso pronunciarse sobre los demás (Sic) denuncias de nulidad (…) sentadas en el libelo de la demanda (…)”.
Por todos los razonamientos expuestos, la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró: 1) “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; 2) nulo los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiro de su cargo al querellante; 3) ordenó la reincorporación al cargo desempeñado por el querellante; y 4) ordenó el pago al querellante de “(…) los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.”
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia antes identificada y, al respecto, observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte colige que la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no presentó en su debida oportunidad procesal el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación por ella ejercido.
Ello así, visto que desde el 14 de diciembre de 2006, día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente y se dio inicio al lapso de relación de la causa, hasta el día 8 de febrero de 2007, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1º, 5 y 6 de febrero de 2007, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio ciento cuatro (104) de las actas, resulta entonces a todas luces aplicable la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera la falta de comparecencia de la parte apelante en el lapso de formalización como causal de desistimiento de la acción en los términos siguientes:
“Artículo 19.-
(…Omissis…)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 87 de la Ley derogada), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se declara.
Sentado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse acerca de si opera la consulta obligatoria de la sentencia emanada en fecha 10 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada en favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, aquella deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En ese orden y dirección, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la norma citada ut supra, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, página 419 y siguientes).
Tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya contra fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Javier Antonio Chacín Álvarez, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar sí la prerrogativa procesal contenida en el aludido Decreto (ex. artículo 70), resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de éste. Sin embargo, en el referido texto no se aprecia la existencia de la norma que prescribía la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República actualmente, constituida por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Evidenciado queda pues para esta Instancia Jurisdiccional y, así lo ha señalado mediante decisiones Números 2006-00254 y 2006-00616 de fechas 21 de febrero y 21 de marzo de 2006, respectivamente, dictadas con ocasión a los casos: Armando Luis Rengifo Oropeza vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y Ernesto Valecillos Briceño vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas en favor de la República, las cuales son materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. De manera que, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación expresa respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante el silencio del ordenamiento jurídico, en prever alguna norma que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se debe concluir que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado en fecha 10 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto de los autos esta Corte observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo declarar firme la sentencia apelada, acorde con la disposición legal contenida en el aparte 17 del artículo 19 ejusdem. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de abril de 2005, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de abril de 2005, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2006-002314
ERG/012.
En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
|