JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002352
El 5 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1700-06 de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LILA MERCEDES MEDINA SILVA, titular de la cédula de identidad Número 12.265.973, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado José Martín Labrador, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia fecha 6 de abril de 2006, por la cual el Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 19 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se les concedió a la parte como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de febrero de 2007, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lila Mercedes Medina Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Simón Planas del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) labora la Alcaldía del Municipio Simón Planas en calidad de SECRETARIA, pero es el caso que para el 09-12-1993 (sic) la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago [de] dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde (…), para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía”.
Afirmaron que lo anterior, “(…) demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador”.
Observaron que “[para] el 24-10-2000 (sic) el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó ‘…el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral”.
Que “[si] es cierto que el Bono Único no está previsto en ninguna en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a decir de [sus] poderdantes”.
Acotaron que “(…) el Sindicato único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo (…). A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de [la] Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que [su] representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente”.
Estimaron el monto de lo adeudado por concepto del Bono Único reclamado “[calculado] desde el año 2000 hasta 2004 (…)”, en la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve, con Doce Céntimos (Bs. 2.195.649,12).
Solicitaron igualmente el pago de la incidencia del Bono Único reclamado en otros conceptos laborales. Así reclamó por concepto de vacaciones “[calculada] desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 28 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 28-01-1993 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio”; así por tal concepto demandó la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Ciento Veintinueve con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 439.129,82).
Por concepto Bono Vacacional “[calculada] desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 28 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 28-01-1993 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio y adicionalmente por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223”, demandaron el pago de Quinientos Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 533.397,74).
Por concepto de Utilidades “[calculada] desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2000 y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva”, requirieron el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil, Novecientos Noventa y Siete con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 461.997,62).
Igualmente demandaron el pago de los intereses moratorios estimados sobre los conceptos anteriormente especificados, observan que “[el] periodo considerado para éste cálculo fue desde el 28-01-2000 (sic) hasta el 30-09-2004, el Bono Único se abona los 15 de diciembre de cada año, las Vacaciones y Bono Vacacional se abona el 28 de Enero de cada año y las Utilidades el 15 de Noviembre de cada año”, en razón de lo cual por concepto de interés moratorio demandaron la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 1.231.688,61).
En atención a las consideraciones realizadas, precisaron que “(…) el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.851.862,92) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de [su] mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual [solicitaron] sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, observó que “[la] caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 02 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad (…)”.
Igualmente observó que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el (sic) salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”.
Que “(…) la materia salarial en lo que es función pública está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos (…)”.
Determinó que “(…) la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del calificador de cuentas emanado de la ONAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal”.
Que “[ello] reitera, que los ahorros de un ente público durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad (…)”.
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 15 de enero de 2007, fecha en la que comenzó la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedió a las partes como término de la distancia, hasta el 6 de febrero de 2006, ambos inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del referido criterio, en primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional referirse al alegato de la “prescripción” de la pretensión propuesta por la querellante, planteada por la representación judicial del Municipio Simón Planas del Estado Lara al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que fue analizado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este sentido, se destaca que el a quo sostuvo que “[la] caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 02 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad (…)”.
Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que la sentencia apelada yerra cuando establece que la pretensión propuesta por la querellante se encuentra sujeta a un lapso de prescripción y, más aún, cuando aprecia que dicha pretensión, en cuanto al establecimiento del lapso para recurrir en sede jurisdiccional, se encuentra regida por los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil de Venezuela, lo cual, por una parte, desnaturaliza el reclamo propio esgrimido en el caso de autos y, por la otra, desconoce la condición de empleo público que existe entre la querellante y el Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En efecto, en el caso de autos se trata de una pretensión propuesta por la ciudadana Lila Medida Mercedes Silva frente al Municipio Simón Planas del Estado Lara, pero dicho reclamo no debe enmarcarse dentro de la genérica obligación de pagar, en el presente caso cantidades de dinero, a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela al establecer el lapso de prescripción para el reclamo de los conceptos enumerados en el mismo, como lo alegó la parte querellada y fue erróneamente interpretado por el mencionado Juzgado Superior, sino que dicha pretensión debe atender a la naturaleza de la relación funcionarial existente entre la querellante y el referido Municipio, de lo que resulta que, a los fines establecer las disposiciones normativas que establezcan el lapso para recurrir en sede jurisdiccional, debe aplicarse los artículos que componen tanto la Ley de Carrera Administrativa, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser éste cuerpo legal el que establece la regulación de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Siendo ello así, se advierte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso del cual disponen los funcionarios públicos para recurrir válidamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en reclamo de sus derechos, dicho lapso es de tres (3) meses desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, dicho lapso contrariamente a lo sostenido por el a quo, al señalar que dicho lapso es de prescripción, constituye un lapso de caducidad, es decir, que el mismo incide sobre la posibilidad de ejercicio de la acción, derivado de la inercia o falta de ejercicio del titular del derecho de acción, durante un plazo determinado, que afecta al derecho material que se quiere hacer valer en juicio.
Así, la caducidad es una institución distinta de la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, debe considerarse que se está en presencia de un auténtico lapso de caducidad que, como tal, corre de manera fatal y, por ello, no es susceptible de interrupción, de manera que el derecho debe ejercerse de manera oportuna, de lo contrario, el titular del derecho pierde la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer sus derechos.
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Realizadas las anteriores precisiones, concluye esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental erró de manera ostensible al considerar que la pretensión propuesta por la querellante, por una parte, debía ser tratada conforme a lo establecido en el artículo 1.982 y siguiente del Código Civil de Venezuela en cuanto a la determinación del lapso para recurrir en sede judicial, y por otra, al precisar que el lapso a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere a un lapso de prescripción, cuando es lo cierto que, en atención a las consideraciones realizadas con anterioridad, dicho lapso representa las características propias de un lapso de caducidad.
Destacado esto, las consecuencias que se desprenden de ello es que por cuanto en el presente caso la querellante pretende el pago de un denominado “Bono Único”, lo cual reclama de manera retroactiva desde el año 2000 hasta el año 2004, alegando que el pago de dicho bono se realizaba de manera regular en fecha 15 de diciembre de cada año, a partir de 1993, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 2 de febrero de 2005, debe considerarse como caduca la reclamación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por haber transcurrido de manera amplia el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido al efecto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, bajo cuya vigencia debe computarse la caducidad para el reclamo de los años correspondiente a los años 2000 y 2001, por ser dicho cuerpo normativo el vigente para el momento en que supuestamente se exigible el derecho reclamado por la querellante.
En definitiva, por cuanto el lapso de caducidad establecido en los artículos antes indicados constituyen normas de orden público que no fueron aplicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte en cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe proceder a revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto al reclamo del pago del denominado “Bono Único”, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el reclamo de dicho bono correspondiente a los años 2000 y 2001 y del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el reclamo del pago del mencionado bono correspondiente al año 2002 y 2003. Así se declara.
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la sentencia apelada, a aparte del pronunciamiento referido a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, emitió pronunciamiento en cuanto al fondo de la materia debatida, referida a la procedencia del pago del denominado “Bono Único”, pronunciamiento que no vulnera alguna norma de orden público ni contradice una interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y alcance de las normas y principios constitucionales, y por cuanto la parte apelante no presentó dentro del tiempo hábil previsto para ello el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación antes referido, con relación a la posible aplicación en el caso de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por el Municipio Simón Planas del Estado Lara, sin embargo, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada no resultó contraria a la pretensión, a la excepción o a la defensa del mencionado Municipio, de allí que resulta improcedente pasar a conocer sobre la consulta que consagrada en el artículo antes referido, por no estar dados los supuestos de hecho previstos para ello. Así se declara.
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos la ciudadana Lila Mercedes Medina Silva, no consignó, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, dentro del lapso de tiempo previsto para ello, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 6 de abril de 2006, en cuanto al fondo del asunto debatido y que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2006, por el abogado José Martín Labrador, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILA MERCEDES MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán y José Martín Labrador Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA;
2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en cuanto a la declaración de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con relación a la pretensión de la recurrente referida al pago del “Bono Único” correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; en consecuencia, declara INADMISIBLE la pretensión en relación a la reclamación antes referida, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el reclamo correspondiente a los años 2000 y 2001, así como el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el reclamo correspondiente al año 2002 y 2003, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo;
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado, en cuanto a la procedencia del reclamo del “Bono Único” referido al año 2004.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2006-002352
ERG/007
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Acc,
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