JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002391
El 14 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1687-06 de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JESÚS PEÑA DAZA, titular de la cédula de identidad Número 12.534.466, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.181, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, asistido por la abogada Annye Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, por la cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar.
Previa distribución de la causa, el 15 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se les concedió a las partes como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por medio de auto de fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día 22 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 14 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de febrero de 2007”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro Jesús Peña Daza, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de octubre de 2003 se inició en su contra el expediente administrativo Número 487-03 por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En este sentido, observó que en fecha 16 de junio de 2004, entró en vigencia la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Señaló que en fecha 5 de noviembre de 2004, fue notificado del inicio de la averiguación en referencia, mientras que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue notificado de los cargos formulados en su contra por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Que en fecha 18 de noviembre de 2004, presentó escrito de defensa “(…) donde [expuso] las razones y argumentos necesarios para enervar de manera justa el acto dictado por la División de Asuntos Internos”, que igualmente en fecha 14 de diciembre de 2004, “[presentó] escrito de promoción de pruebas a fin de demostrar que [es] inocente de los cargos formulados por la División de Asuntos Internos”.
Expuso igualmente que en fecha 14 de diciembre de 2004 la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara solicitó la reposición del procedimiento y que, en la misma fecha, dicha petición fue formulada igualmente por el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Afirmó que en fecha 23 de diciembre de 2004, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en dicho Cuerpo Policial.
Observó que “(…) de las actas que conforman el señalado expediente administrativo donde nunca [fue] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca [tuvo] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del ‘inicio del procedimiento’ pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se aperturó en fecha 8-10-03 (sic) es decir un (1) años y diecinueve (19) días hábiles después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a [su] espalda [le] notifican de la apertura del procedimiento administrativo, Entonces, si hubo ausencia de notificación al inicio del procedimiento, ¿Cómo [se defiende] efectivamente’?”.
Aseguró que “[se] evidencia en actas igualmente que solamente [tuvo] una única oportunidad en el proceso, es decir cuando [consignó] [su] escrito de descargo. En la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se [le] destituye, se determina que [incurrió] en los supuestos establecidos en del (sic) Artículo 86 numerales 3, 6 y 11 del Estatuto de la Función Pública y artículo 41 numerales 3, 26, 27 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Pero de la lectura de la decisión se evidencia que no se señaló cuales fueron los motivos específicos, los hechos concretos que adecuaron [su] conducta a la norma para concluir que [incurrió] en los ilícitos administrativos que se [le] imputan”.
Que en el acto administrativo impugnado, “(…) solamente se hace una trascripción de una denuncia por el cual se aperturó el expediente, se señala la facultad por la cual actúa el Ciudadano Comandante e incluso la fecha mediante la cual fue nombrado Jefe de la Policía del Estado Lara y seguidamente [le] imputan la serie de ilícitos administrativos pero no se incluye en su texto el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el que recae, esta comprendido en el de la norma”.
Aseveró que “[el] ciudadano Comandante de la Policía del Estado Lara [le] notificó de la medida de destitución pero no [le] dijo cuales fueron las razones y elementos que sirvieron de fundamento a la decisión, que defensas [puede] objetar ante su arbitrario acto (…)” (Negrillas del original).
Destacó que la notificación de los interesados de la existencia del procedimiento administrativo instaurado en el sea parte o en el que pudiera resultar afectado sus derechos o interés legítimo está consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como una materialización del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anterior, afirmó que “(…) al estar claramente afectados [sus] derechos a través de la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, se violentó los Artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141, 143 de la Constitución Nacional Bolivariana (sic), Artículo 89, ordinal 3ero, de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y 1, 22 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos por que la decisión del mencionado organismo y todo los actos dictados en ejecución de éste o mediante el cual ratifique éste, están viciadas de nulidad absoluta e inconvalidable, así como todo lo actuado en el expediente 487-03”.
Aseguró que en el acto administrativo impugnado “(…) no existe una motivación imprecisa, lo que hay es una ausencia total de motivación. La administración no se ajustó a la realidad de los hechos, no tomo (sic) las circunstancias o hechos que coadyuvaran a alcanzar la verdad material mediante un debido procedimiento”.
Afirmó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados. Las falsedades en que incurre la administración al momento de dictar su decisión son las siguientes: -Es falsa la afirmación de que el administrado pudo cumplir su derecho a la defensa en el procedimiento. -Es falso el hecho afirmado en la decisión ya que se deduce del texto de la misma, del texto de la notificación y del expediente administrativo la ausencia de notificación de [su] persona del inicio del procedimiento, la violación del derecho a la defensa al no [llamarlo] a declarar en la averiguación administrativa para que expusiera [sus] alegatos de defensa sino cuando ya estaba instruido y formulado los cargos”.
Asimismo, aseguró que “[la] medida de destitución esta (sic) fundamentada sobre la base de falso supuesto normativo, los errores, falsedades o inexactitudes en que incurrió la administración fue: -La afirmación de la administración en señalar que en el expediente se cumplió con todos los requisitos y formalidades de la Ley entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso. La administración al pretender señalar que el procedimiento contenido en el expediente 487-03 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del artículo 48 de la ley orgánica del procedimiento (sic) Administrativos, que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado, acto esencial que se omitió en el presente procedimiento y el cual es inconvalidable (…). Se evidencia, entonces, en actas que la administración desconoció o interpretó mal la normativa de derecho aplicable, ya que jamás [fue] notificado del inicio del procedimiento”.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó “1.- [se] declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16-12-04 (sic) dictado por el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual se [le] destituye del cargo. 2.- Sea reincorporado al cargo que venia desempeñando hasta el momento en que irregularmente [fue] destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc) a menos que las actuales resulten favorables, como es el caso de aumentos de sueldo y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generado y que no ameriten prestación efectiva, los cuales también [solicitan] (…). 3.- Visto que [su] destitución fue producto de una vía irregular [solicitó se] cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde [su] salida de la institución Policial hasta el momento de [su] efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a [ese] juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, la ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos (…)”.
Con relación a la violación del derecho a la defensa del querellante, el a quo observó que “(…) según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió de las imputaciones hechas en su contra, por denuncias en la que lo involucran, pudiendo establecer en los momentos oportunos y debidamente asistido de abogado, sus defensas y las pruebas que le correspondían quedando demostrada en el procedimiento de antecedentes administrativos, cual se analizó supra y se defiende de las imputaciones hechas en su contra, ergo, es por esto que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión”.
Que “(…) el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es el analizado en la presente sentencia, ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios sino los observados por [ese] tribunal, debe declarar la presente acción SIN LUGAR (…)”.
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio ochenta y nueve (89) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 22 de enero de 2007, fecha en la que comenzó la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedió a las partes como término de la distancia, hasta el 14 de febrero de 2006, ambos inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de febrero de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación antes referido, con relación a la posible aplicación en el caso de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por el Estado Lara, por órgano de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha Entidad Federal, sin embargo, aprecia igualmente este Órgano Jurisdiccional que la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada no resultó contraria a la pretensión, a la excepción o a la defensa del mencionado Estado, de allí que resulta improcedente pasar a conocer sobre la consulta que consagrada en el artículo antes referido, por no estar dados los supuestos de hecho previstos para ello. Así se declara.
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos el ciudadano Pedro Jesús Peña Daza no consignó, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, dentro del lapso de tiempo previsto para ello, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por el ciudadano PEDRO JESÚS PEÑA DAZA, asistido por la abogada Annye Morales, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2006-002391
ERG/007
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
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