EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1867 librado en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS DAVID BENÍTEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 3.562.563, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2004 y ratificado el dia 15 de ese mismo mes y año por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.327, en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó el acto de informes orales para el día martes 16 de agosto de 2005.
El 4 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes orales para el día 27 de septiembre de 2005, en virtud de que para la fecha en que se había fijado dicho acto esta Corte se encontraría en receso judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. Asimismo, el apoderado judicial del Instituto querellado consignó escrito de conclusiones.
El 28 de septiembre de 2005, se dijo "Vistos" y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 7 de febrero de 2007, publicado bajo el Nº 2007-00155, esta Corte ordenó al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas para que un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, que fehacientemente demostrara las funciones que ejercía el funcionario para la época, correspondientes al cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico del referido Instituto.
El 27 de febrero de 2007, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
El 14 de marzo de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto querellado.
El 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito con anexos presentado por el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.007, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
El 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación signada con el Nº DGN-141 de fecha 23 de ese mismo mes y año, suscrita por el Director del Instituto querellado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2003, los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Tomás David Benítez Rodríguez, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribución), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribución), realizó el sorteo correspondiente, resultando asignada la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
El 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y del Procurador General de la República, asimismo requirió los antecedentes administrativos.
El 19 de noviembre de 2003, fueron agregados a los autos, los Oficios Nº 03-1821 y 03-1820, contentivo de la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a la referida fecha.
El 17 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó la audiencia preliminar y se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 3 de marzo de 2004, se agregaron a los autos escrito de pruebas presentado por los abogados Carlos José García Ferrer y Manuel Manrique Siso, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 99.296 y 4.007, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.
El 21 de abril de 2004, dada la designación de la ciudadana María Márquez Abreu de Lugo, como Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
El 10 de junio de 2004, notificadas a las partes del abocamiento, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de junio de 2004, se realizó la audiencia definitiva y se anunció que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2004, el mencionado Juzgado Superior anunció el dispositivo y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por contrario imperio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado el 20 de julio de 2004 y declaró con lugar la querella incoada por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Tomás David Benítez Rodríguez. En esa misma fecha fue publicado el fallo correspondiente.
Mediante diligencias presentadas los días 10 y 15 de noviembre de 2004, el abogado Fernando Guevara Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, apeló del fallo de fecha 28 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 15 de noviembre de 2004, solicitó dos copias certificadas del dispositivo del fallo de fecha 20 de julio de ese mismo año, las cuales fueron acordadas el 18 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado.
El 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2003 los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Tomás David Benítez Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que esbozaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo que por esta vía impugnan es el contenido en la Providencia Administrativa Nº 47, dictada en fecha 14 de julio de 2003 por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico.
Que el aludido acto no se ajusta a la realidad, toda vez que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene una relación clara y precisa de los cargos de alto nivel, dentro de los cuales no se encuentra el de Jefe de División. Que en virtud de lo anterior, se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la nombrada Ley.
Señalaron que la afirmación según la cual el cargo de Jefe de División constituye un cargo de alto nivel y de confianza, resulta confusa e incorrecta toda vez que lo incluye en los supuestos de hecho de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de alto nivel y cargos de confianza), lo cual constituye una aplicación errónea de la norma citada por cuanto si ambos conceptos fueran idénticos y compatibles, no se hiciera referencia a las dos categorías de cargos.
Adujeron que de haber ubicado el cargo ejercido por su representado como de confianza, debía precisar cuál de las funciones por él realizadas están contenidas en la norma. Que tal indefinición así como la fundamentación en normas excluyentes, deja a su representado en estado de indefensión.
Arguyeron que para la aplicación del referido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto querellado debió proceder al levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas por su representado, lo cual no hizo, a los fines de que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban en el supuesto de la norma aplicada.
Que el oficio de notificación del acto de remoción difiere de lo dispuesto en la Providencia objeto de impugnación, toda vez que en el oficio se hace mención a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y referida Providencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 20 y 21 eiusdem. Que tal fundamentación resulta improcedente e inadmisible al caso de marras, pues el cargo que ostentaba su representado es de carrera de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció como violado el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la estabilidad laboral.
Indicó que el Instituto para pretender calificar dentro del ente cargos de alto nivel o de confianza distintos a los previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico.
Expresó que “Es necesario destacar además que el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los cargos de Alto nivel y los de Confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro del ente, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el Artículo 20 ejusdem (sic), o cargos de Confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 ejusdem (sic), debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo, para la fecha de la remoción y retiro de [su] representado, el cargo por él ejercido no se encontraba incluido como cargo de Alto Nivel o de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto. De modo que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no siguió el procedimiento previsto en dicho Artículo 53 (…)”.
Que en virtud de lo anterior el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que –a su decir- fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario.
Señalaron que hasta la fecha, el Instituto no le ha comunicado el retiro a su representado, en acatamiento al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, así como tampoco cumplió con las disposiciones de los artículos 86 y 89 eiusdem, puesto que en todo caso estaba obligado a tomar las medidas necesarias para la reubicación de su mandante.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 47 dictada en fecha 14 de julio de 2003 por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas; y que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado en el Instituto querellado así como también el pago de lo salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Igualmente solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto con base en lo siguiente:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la impugnación de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenido en el Oficio Nº DP-166, de fecha 15 de julio de 2003, dictado por el ciudadano Arístides Medina, en su carácter de Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca.
Al analizar la querella, se observa que uno de los alegatos de la parte querellante, lo cual lo desvirtúa totalmente, constituye la calificación del cargo que desempeñaba su representaba [sic] de libre nombramiento y remoción (‘Jefe de División de Apoyo Técnico’), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, corresponde a los funcionarios y no a los cargos, por lo cual considera improcedente e inaplicable al caso, la fundamentación utilizada en el acto de remoción, por cuanto es un funcionario de carrera que tiene derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a esta Ley es el derecho a la estabilidad que ella acuerda, por lo tanto su remoción debe ser efectuada por los motivos que taxativamente señalan en ella, por ello en virtud de la naturaleza de los supuestos que contienen los artículos 19 y 20 ejusdem [sic], por ser excluyente de un régimen general, su aplicación de ser estricta y de interpretación restringida.
De igual forma, en el caso de autos, debió en primer lugar el organismo querellado, tal y como lo alega la parte recurrente, levantar previamente un Registro de Información de Cargos (R.I.C.), y probar así, durante el proceso las funciones, tareas y actividades que ejercía la querellante, o que conforme a la organización interna del órgano, según el organigrama estrutural y el cargo ejercido corresponde a un funcionario de confianza, lo cual no consta en autos, por tal motivo, resulta infundado tal alegato, y así se decide.
[…omissis…]
Ahora bien, de acuerdo a los medios probatorios que cursan tanto en el expediente judicial y administrativo, se evidencia que el querellante, era titular del cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico, del cual fue removido y posteriormente retirada (sic).
Ahora bien, a los efectos del caso, se desprende del acto administrativo de remoción del querellante, que en el mismo se invocan los artículos 19, ordinal (sic) 8º (sic), del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales determinan que los cargos de confianza, que son los que requieren de funciones de alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública; o los que comprendan actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y frontera.
Anota de igual forma es(a) sentenciadora, que los datos administrativos aquí impugnados, como parte de su fundamento legal incorpora el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresándose en este los cargos que se consideran de confianza, y que conforme a nuestra jurisprudencia reiterada, para clasificar a dichos funcionarios, es necesario que la administración (sic) aporte pruebas que permitan comprobar los extremos para así poder encuadrar a la funcionaria (sic) dentro de esta categoría, todo, mediante la comprobación del ejercicio efectivo de sus funciones, por tal razón, es de suma importancia tal comprobación por parte de la administración (sic).
De igual forma, cabe destacar por es(a) sentenciadora, conforme a la reiterada jurisprudencia, la incompatibilidad entre los vicios de inmotivación, o el falso supuesto, ya que el primero determina que no cumple con uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, esto es, en los supuestos en que se basa la decisión y otro totalmente diferente es que los motivos de hecho y de derecho sean apreciados incorrectamente.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la querellante (sic) desempeñaba el cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico, el cual, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no basta con lo señalado en el acto impugnado, sino debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con las de confianza, y si bien se evidencia que no hay pruebas en el expediente que el recurrido haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía ciertamente encuadraban en las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por tratarse de un principio de que los cargos de la administración (sic) sean de carrera, debe ser analizado de forma restrictiva, y adecuarse de forma perfecta las funciones que ejerce un determinado funcionario en el supuesto previsto en la norma lo cual determina el vicio de falso supuesto del que adolece el acto.
Por lo expuesto, es evidente que el cargo que efectivamente ocupa el querellante no está incurso dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no existe prueba alguna conforme a la cual corresponde atribuir al cargo de ‘Jefe de División de Apoyo Técnico’ la condición de cargo de confianza.
Ahora bien, manifiesta el actor que se incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sin embargo es(e) Tribunal observa, que bajo el supuesto asumido por la administración de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado resultaría el indicado, bajo la premisa que se tratase de un cargo de confianza, razón por la cual debe desestimarse el argumento formulado, y así se declara.
Por último, debe es[e] Tribunal pronunciarse acerca del alegato del querellante, en cuanto a que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, es[e] Tribunal considera que al declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro y al ordenarse su reincorporación, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y jubilación.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, como consecuencia de esto resulta nulo el acto administrativo de retiro, ya que este deriva de la existencia del acto anulado. Así se decide.”



IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Fernando Guevara Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el día 20 de julio de 2004, mediante el Juzgado a quo dictó veredicto mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
Que “insólitamente” el 28 de octubre de 2004, el mismo Juzgado revoca la decisión anterior por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la misma querella.
Señaló que el referido auto de fecha 20 de julio de 2004 no es un acto de mero trámite, ni de mera sustanciación, razón por la cual existe una errónea apreciación del juzgador, al fundamentar el auto de fecha 28 de octubre de 2004 mediante el cual revocó el anterior auto, con base en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una decisión definitiva es una sentencia y no un acto de mera sustanciación o mero trámite, porque es susceptible de apelación, y la norma señalada es clara al respecto.
Denunció que el auto de fecha 28 de julio de 2004 que revoca el de fecha 20 de julio, vulnera lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y vicia de nulidad la sentencia recurrida así como la errónea aplicación del artículo 310 eiusdem, toda vez que una decisión definitiva no puede ser revocada ni reformada por el mismo Tribunal que la dictó.
Indicó que la sentencia recurrida adolece de otra serie de vicios por los cuales resulta nula, entre los cuales esta el de indeterminación subjetiva, toda vez que no menciona los representantes legales del Instituto querellado en contravención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, disposición que al ser de derecho procesal es de obligatorio cumplimiento, de orden público y por tanto no puede ser obviada por el sentenciador.
Que igualmente la sentencia objeto de impugnación, en el punto referido a los “términos en que ha sido trabada la litis”, no menciona los términos, argumentos o razones planteados por los representantes del Instituto querellado, limitándose únicamente a hacer un análisis de los términos y argumentos presentados por el querellante, lo cual esa falta de análisis y siquiera mención de lo esgrimido por la parte recurrida, quebranta lo expresamente dispuesto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Que ignora cuáles son las razones de hecho y de derecho por las cuales la sentencia ha acogido o desechado sus argumentos, por lo cual se encuentra en estado de indefensión, y le deja en minusvalía jurídica, violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Agregó que el Juzgado a quo tampoco valoró las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas por el Instituto querellado, ignorando nuevamente la posición de la parte querellada, por cuanto no entró a analizar ni darle valor a las pruebas promovidas por esa representación. Que esa omisión de la sentenciadora incumple lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y vicia de nulidad la sentencia, toda vez que el juzgador incurre en inadecuada motivación.
Que al no valorar las pruebas, ni los alegatos del Instituto querellado, la juzgadora ignora la verdad de los hechos, como que el querellante efectivamente ocupaba un cargo de alto nivel como lo es el de Jefe de División de Apoyo Técnico, ejerciendo funciones de dirección, por cuanto el mismo tiene bajo su responsabilidad un personal que le reporta acerca de sus labores y funciones, y además dirige, orienta, planifica y ejecuta a través de su personal las políticas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas en lo concerniente a la División de Apoyo Técnico.
Que las funciones desempeñadas por el querellante encuadran dentro del supuesto legal del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumento que no fue decidido por la sentenciadora, el cual era vital para declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente solicitó la nulidad del fallo recurrido, que se declare con lugar la apelación y sin lugar la presente querella, toda vez que la sentencia objeto de impugnación –según sus dichos- se encuentra llena de fallas, desde revocar una decisión definitiva, ignorar a los representantes de la parte querellada y sus alegatos así como silenciar las pruebas promovidas y evacuadas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de octubre de 2004, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del Recurso de apelación
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:
El apelante señala que la sentencia recurrida (28 de octubre de 2004) infringe lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que además aplicó de manera errónea el artículo 310 eiusdem, al revocar por contrario imperio el auto dictado el 20 de julio de ese mismo año, ya que a su entender el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía revocar ni reformar una decisión definitiva, como lo es el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.” (Negrillas de esta Corte)
Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se desprende que los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite.
La característica fundamental de los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, bien sea de oficio o a solicitud de las partes.
Precisado lo anterior para esta Corte pasa a analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Corte).
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un acto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1900 del 9 de agosto de 2001, caso: Rafael Celestino Parado).
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
Asimismo cabe destacar que en fecha 7 de abril de 2003, mediante decisión Nº 704 (Caso: Constructora PEDECA, C.A) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio establecido en la decisión Nº 491 del 6 de abril de 2001 (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual se estableció que “cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial”.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo, violó de forma flagrante todo el orden procesal que informa, es decir, al sistema jurídico mismo, de igual forma contradijo el principio de la inmutabilidad de la sentencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, al revocar el dispositivo del fallo por contrario imperio, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo constituye el pronunciamiento en cuanto al mérito de la pretensión del accionante, razón por la que esta Alzada, debe anular el fallo apelado, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Fernando Guevara Herrera, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhortar, al Juzgado A quo para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en situaciones como la descrita en el caso de marras, puesto que el auto mediante el cual se profirió el dispositivo del fallo, no constituye un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, de manera que no se cause indefensión a ninguna de las partes, ni mucho menos, se incurra en violación al debido proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
El recurrente señaló que la Providencia Administrativa Nº 47 de fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual fue removido de su cargo como Jefe de División de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, no se encuentra dentro del supuesto legal a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que resulta confuso e inmotivado el acto impugnado al aplicar los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregaron que para la aplicación del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública se debió proceder al levantamiento del Registro de Información del Cargos, con el objeto de verificar la naturaleza de las funciones establecidas.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la nulidad del acto de remoción, alegando que estaba viciado por inmotivación y falso supuesto de hecho.
Ya en anteriores oportunidades ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264 del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda).
En tal sentido, esta Corte aplicando el criterio anterior, desecha el vicio de inmotivación por haber sido denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente ya que –a su decir- no se encuentra dentro de los supuestos legales a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo estas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-02486, del 1º de agosto de 2006, caso: José Luis Peraza Batistini vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico (que ostentaba el querellante), como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, de la lectura del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, se constatan los “Antecedentes Administrativos” del ciudadano Tomas Benítez, en el cual se establece que ingresó en fecha 19 de febrero de 1998, en el cargo denominado “JEFE DE DIVISION” y egreso de la misma manera en fecha 16 de julio de 2003.
Aunado a ello, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, Oficio de fecha 3 de octubre de 2002, contentivo de los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División”, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, órgano responsable de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de Administración Pública Nacional, conforme con el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, en los numerales 1 y 2 del artículo 8 de dicha Ley, se prevé:
Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)
1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos (…).
2. velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se refiere el numeral anterior.


Ahora bien, los lineamientos son directrices, por lo cual resulta diáfano que el referido lineamiento contenido en el Oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de fecha 3 de octubre de 2002, sea considerado como un instrumento relacionado con la naturaleza del cargo de Jefe de División, punto controvertido en el caso sub examine, elemento que debe ser estimado junto con los demás elementos aportados. Del contenido del aludido Lineamiento, se deja ver claramente que el cargo de Jefe de División es considerado como un cargo “de confianza”, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de sus funciones y, por tanto, de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”. (Destacado de esta Corte).

Pues bien, se observa al folio ciento nueve (109), Registro de Asignación de Cargos del Instituto querellado, en el cual se aprecia que el cargo desempeñado por el recurrente de autos, es clasificado como de grado 99, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción, además ubicado dentro de la escala de sueldos como de clase 26, clasificación que armoniza -sin lugar a dudas- con el contenido de los Lineamientos para el Tratamiento de los cargos de Jefe de División supra citado.
De igual manera, al folio ciento diecinueve (119) del expediente, consta “RECIBO DE PAGO-NOMINA” correspondiente al querellante, en el cual se aprecia que al sueldo básico correspondiente al cargo de Jefe de División, se le suma una “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, lo cual demuestra que el recurrente era compensado en virtud de la responsabilidad inherente al cargo que desempeñaba.
Ello así, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca se corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2003-2836, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó, que:

“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.

Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara”. (Negritas y resaltados de esta Corte).

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados supra, y visto que en el caso de autos no se evidencia que el ciudadano Tomás Benítez, haya prestado servicios en la Administración Pública como funcionario de carrera, siendo que desde el momento que ingresó lo hizo ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, su remoción de la Administración podía efectuarse, como en efecto se hizo, sin ningún trámite o formalidad, por tanto no gozaba de estabilidad en el cargo, prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo, que dicho acto fue dictado ajustado a derecho, ya que no viola lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se requería procedimiento previo para su remoción de la Administración Pública. Así se decide.
No obstante lo anterior, cabe señalar que las gestiones reubicatorias no son más que expresiones del principio a la estabilidad que consagra la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios de carrera, en los artículos 86, 88 y 89 del Reglamento de la referida Ley.
Ahora bien, como ya se dijo en párrafos anteriores, los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el cargo, por lo que la Administración Pública no estaba en la obligación de realizar tales gestiones reubicatorias, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la falta de cumplimiento de las referidas gestiones. Así se decide.
Analizadas cada una de las pretensiones alegadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales ciudadano Tomas David Benítez Rodríguez, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Fernando Guevara Herrera, identificado al inicio, en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano TOMAS DAVID BENÍTEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas;
3.- ANULA la decisión dictada el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/r
Exp. No. AP42-R-2005-000523


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,