EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001845
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1762 del 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.054 y 51.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ ABREU, portador de la cédula de identidad Nº 13.308.741, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2005 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte recurrente.
El 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por las abogadas María Auxiliadora Escalona y Marylen Ríos Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.902 y 71.702, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.
El 6 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 26 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó el acto de informes para el día 13 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la ausencia de la parte recurrente y de la presencia de la representante legal del Instituto querellado.
El 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de septiembre de 2004, los abogados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano
Gustavo Antonio Jiménez Abreu, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de marzo de 2004, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda dio inicio a una averiguación disciplinaria contra su representado y otros funcionarios del referido ente municipal, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos Francisco José Núñez Castellanos, Pascuale Di Caterino y Pino Di Caterino Porta, “por presuntamente haberlos despojado […] ilícitamente bajo coacción de arma de fuego de las cantidades de Seis Mil Dólares Americanos ($ USA 6.000,00), Ocho Mil Euros (E.8.000,00) y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en efectivo”. (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Que en esa misma fecha la Dirección de Asuntos Internos “en una actuación anterior a la apertura de la averiguación administrativa y antes de que se le encomendara a esta Dirección la instrucción del expediente, procedió a interrogar a los 3 funcionarios denunciados junto con [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que el 30 de marzo de 2004, la Dirección de Asuntos Internos interrogó a su representado “quien se acogió al precepto constitucional del artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Que el 1° de abril de 2004, la Dirección de Personal del referido Instituto Autónomo realizó una inspección ocular en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de obtener declaraciones de testigos que hubieran visto la unidad de patrullaje y el vehículo en el que presuntamente se encontraba su representado, “dicha inspección no produjo prueba alguna de la que se desprenda que la unidad en cuestión o el vehículo descrito por los denunciantes hubieran sido vistos en el sitio donde según los denunciantes acaecieron parte de los hechos”.
Que consta en el expediente un oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Telcel Bellsouth con el objeto de que remitiera información relativa a los movimientos correspondientes a dos líneas telefónicas, las cuales fueron mencionadas por los denunciantes como los números de la persona con la que contactaron la compra de moneda extranjera el día de los presuntos acontecimientos.
Que de las referidas actuaciones se evidenció que su representado no tiene ninguna relación con los hechos imputados en autos ni con ninguno de los denunciantes, “ni con las personas que supuestamente vendieron los dólares y euros a estos”.
Que fueron libradas boletas de citación para la rendición de las declaraciones testimoniales del Comisario General, del Inspector Jefe, de una agente y de dos sub inspectores de la referida Institución.
Que en dichas declaraciones quedó evidenciado que ninguno de los referidos testigos presenciaron los hechos denunciados.
Que el 3 de mayo de 2004, “(…) fue levantada, de manera infundada y sin pruebas de las que se dedujera la responsabilidad de [su] representado, el acta de determinación de cargos en la cual se le acusó de despojar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, bajo amenaza, de las cantidades de Seis Mil Dólares Americanos ($ USA 6.000,00), Ocho Mil Euros (E 8.000,00) y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en efectivo (…)”.
Que el día 6 de ese mismo mes y año se le suspendió del cargo sin goce de sueldo.
Que el 13 de mayo de 2004, le fueron formulados cargos a su representado, lo cual forzó a que la abogada Katiuska Ledesma, asistiendo a su representado, presentara escrito de descargo en el cual manifestó: “[…] 1) La evidente contradicción y lagunas en las declaraciones de los denunciantes. 2) La ausencia de elementos probatorios una vez realizadas las investigaciones y actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que pudiera servir de base para demostrar la participación de [su] representado en la falta denunciada. 3) La inexistencia de soportes por parte de los denunciantes, que justifiquen el origen de las cantidades de dinero de las cuales fueron presuntamente despojados los denunciantes. 4) Que en el transcurso de las horas en las que presuntamente ocurrieron los hechos de los que se acusa a [su] representado, éste se encontraba primero en una institución bancaria en compañía de la funcionaria EVA CHÁVEZ, siendo visto posteriormente por el Sub-Inspector JESÚS ACOSTA, y la ciudadana MERY MARTÍNEZ […]”.
Que el 21 de mayo de 2004, se dio inicio al lapso probatorio y mediante auto se acordó la evacuación de las testimoniales del Sub-Inspector Jesús Acosta, la funcionaria Eva Chávez y de la ciudadana Mery Martínez, de las cuales manifestó que no fueron libradas boletas de citación o notificación, lo cual originó que en fecha 26 de ese mismo mes y año, la declaración de los referidos testigos fuera declarada desierta.
Que el 11 de junio de 2004, la Consultoría Jurídica del referido Instituto policial remitió escrito en el que consideró procedente la destitución de su representado, “siendo dictado el acto administrativo contra el cual se presenta la presente querella funcionarial el 18 de Junio el año (sic) 2004”.
Denunciaron vicios e irregularidades en el referido procedimiento, entre los cuales señalaron:
1) La Dirección de Asuntos internos en una actuación anterior a la apertura de la averiguación administrativa y antes de que se le encomendara a esta Dirección la instrucción del expediente, interrogó al ciudadano OSCAR BOLÍVAR LLANOS.
2) Que la Dirección de Personal del referido Instituto manipuló el expediente pues los memorandos internos por los cuales fueron remitidas las imputaciones interpuestas por los denunciantes las cuales fueron elaboradas originalmente en fecha 31 de Marzo del año 2004, siendo desincorporadas y sustituidas por otras de fecha 29 de marzo de ese mismo año.
3) Que en los actos de apertura de la averiguación administrativa y de determinación de cargos no se establecieron con precisión y exactitud la relación de los hechos y circunstancias acaecidas por las cuales se apertura la averiguación y las razones por las cuales se formalizan los cargos, con lo cual se creo a su representado la imposibilidad de recurrir a una adecuada defensa.
4) Que en el auto que acordó las testimoniales, no se ordenó la elaboración de boletas de citación o notificación y la subsiguiente notificación de las partes, presumiendo ilógicamente que los testigos están a derecho, violando con ello el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y las formalidades establecidas para la evacuación de testigos previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que los medios de prueba deben adecuarse a lo establecido en el Código Procedimiento Civil. Cabe destacar que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó que los testigos fuesen llamados para rendir su declaración y que consta en el expediente que todos los testigos cuya declaración solicitó la Dirección de Personal fueron debidamente notificados mediante boleta de citación, con excepción de la declaración del ciudadano OSCAR BOLÍVAR LLANOS que fue tomada anticipada e intempestivamente sin haber sido notificado del hecho.
5) En el informe contentivo de la declaración de los antecedentes disciplinarios, emanado de la Dirección de Recursos Humanos se estableció informaciones falsas, ya que relaciona la existencia de 13 expedientes, de los cuales 7 no tienen número, los cuales su representado declara desconocer su existencia, y la correspondiente al expediente 0853, que figura con una sanción de 72 horas de arresto, lo cual fue declarado como averiguación terminada. Destacó que la información antes referida además de ser incierta y falsa resulta contradictoria al expediente de un funcionario que en el mes antes de la presente averiguación fue ascendido al cargo de Jefe de la Unidad Especial de Drogas y Oficial de Seguridad.
Que en el procedimiento disciplinario contra su representado se violó el debido proceso y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Código de Procedimiento Civil, “[…] lo cual es impeditivo de una defensa adecuada, crea un desequilibrio en perjuicio del administrado, impide el control de la prueba, de los medios adecuados para la tutela y la premisa que obliga al esclarecimiento y determinación de la verdad de los hechos […]”.
Destacaron que el acto impugnado adolece de motivación.
Solicitaron indemnización por daño moral por “la cantidad que prudencialmente sea calculada por este Tribunal, en razón de circunstancias objetivas como el nivel profesional de nuestro mandante, la afección sentimental de la víctima, la inocencia absoluta de nuestro representante, entre otras; cantidad que estimamos en Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Finalmente, pidieron la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios caídos y los aumentos dejados de percibir, “tomando en consideración para dicho cálculo el monto que devengaba para la fecha de su destitución en el cargo de Jefe de la Unidad Especial de Drogas y Oficial de Seguridad”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 16 de marzo de 2005, los abogados Luis Pompilio Sánchez Sifontes, Maria Auxiliadora Escalona Guaithero y María Cristina Esté Egui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.332, 41.902 y 97.305, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse una inepta acumulación al solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, lo cual constituye una pretensión de naturaleza funcionarial, así como la indemnización por los daños morales como consecuencia del acto administrativo impugnado, pretensión que corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al fondo del asunto plateado, destacaron la improcedencia de los alegatos expuestos por la parte actora, en los cuales destacaron los siguientes:
Que los vicios indicados por la parte actora “[…] no son más que argumentaciones falaces que en nada perjudican la legalidad y validez del acto administrativo impugnado […]”.
Sobre la supuesta manipulación de los actos del expediente señalaron que el procedimiento se hizo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a los actos elaborados durante la fase preliminar, sostuvieron que los mismos no configuran vicio alguno, ya que son actos internos de mero trámite que le corresponde realizar a la Administración a los fines de recabar todos los elementos probatorios para comprobar si hay merito para determinar cargos.
Con relación a la inmotivación de los actos de apertura y determinación de cargos, precisaron que fueron establecidos con claridad los hechos, los sujetos y la precalificación de las faltas, los cuales resultan suficientes para que el recurrente prepare su defensa.
Sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haberse citado a los testigos promovidos por la parte recurrente, resaltaron que se evidenció que fueron promovidos extemporáneamente, no obstante fueron admitidas, aunado al hecho que la promovente no solicitó expresamente la citación de los testigos promovidos. Agregó que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que se fijará la oportunidad para el examen de los testigos “sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente”, señalando a continuación que “la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”.
Sobre la falsedad de los antecedentes administrativos del funcionario destituido aclararon que las mismas fueron agregadas a solicitud de su abogada, al mismo tiempo que la Administración no le dio ningún valor probatorio.
En virtud de los anteriores argumentos, solicitaron declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, o en su defecto sea declarado sin lugar.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por el órgano recurrido, concluyó el Juzgador A quo que la querella funcionarial está concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo, que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, motivo por el cual, desestimó el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada.
Con relación a la supuesta falta de motivación de los actos administrativos que ordenaron la apertura de la averiguación disciplinaria y la formulación de cargos, el Tribunal declaró improcedente la denuncia, pues de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) las actuaciones que se denuncian como carentes del requisito de motivación no agotan la vía administrativa, pues no resuelven el fondo del problema, ni impiden, ni obstaculizan el trámite procedimiental, por estar preordenados a dar inicio a un procedimiento administrativo, que comprende una etapa previa de sustanciación y otra decisoria (…)”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, como consecuencia de no haberse evacuado en sede administrativa la prueba de testigo promovida por su apoderada, estableció el sentenciador que, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial “[…] resulta totalmente improcedente, pues le correspondía en principio a su promovente señalar el domicilio de los testigos promovidos, y solicitar expresamente su citación, o en su defecto, la carga de presentarlos a la hora fijada para la evacuación de los mismos […]”.
Por último, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de indemnización por los supuestos daños morales ocasionados a su representado, el sentenciador sostuvo que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, “(…) no se evidencia de las mismas [actas procesales], que efectivamente se le hubiesen producido al querellado los daños alegados, en virtud de su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…)”.
Con base a los argumentos expuestos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2006, los abogados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Abreu, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
Manifestaron que el fallo recurrido está viciado de inmotivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el A quo “prescinde efectuar análisis alguno de las razones especificas por las cuales considera que en el caso no se produjo la inmotivación del acto administrativo”, fundamentando sus argumentos en que el Juzgado de Primera Instancia:
“(…) 1) No se pronunció sobre la actuación anterior a la apertura de la averiguación administrativa y antes de que se le encomendara a la Dirección de asuntos internos la instrucción del expediente, llegando a interrogar al ciudadano OSCAR BOLÍVAR LLANOS antes identificado sobre su conocimiento en los presuntos hechos acaecidos.
2) No se pronunció sobre los memorándum (sic) internos por los cuales fueron elaborados originalmente en fecha 31 de Marzo del año 2004, siendo desincorporadas del expediente por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y sustituidas por otras de fecha 29 de marzo de ese mismo año. En virtud de ello, quedaba de manifiesto la manipulación del expediente por parte de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.
3) En el informe contentivo de la declaración de los antecedentes disciplinarios, emanado de la Dirección de Recursos humanos contiene informaciones falsas, ya que no relaciona la existencia de 13 expedientes, de los cuales 7 no tienen número, y nuestro representado declara desconocer su existencia, y la correspondiente al expediente 0853, que figura con una penalización de 72 horas de arresto, fue declara como averiguación terminada(…)”.

Denunció que fue quebrantado el principio de exhaustividad probatoria a través del silencio de pruebas, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 ejusdem, cuando “(…) se mencionó el alegato de la falta de control de las testimoniales pero, sin mayor razonamiento, bajo la excusa que dichas pruebas no fueron determinantes para la decisión, se desechó (…)”.
Manifestaron que le fue violentado el debido proceso a su representado ya que se observa en el mencionado fallo que el Juzgador, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la Administración, una vez que admitió la prueba testimonial, hizo caso omiso de la misma y no la evacuó.
Aunado a ello, señaló que si bien el aludido artículo establece que la evacuación de la prueba se “realiza sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente” le corresponde a la Administración “garantizar que las pruebas admitidas, incluidas las testimoniales, sean evacuadas y, para ello, se encuentra obligada a desplegar toda la actividad que ello requiera”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido su representado del cargo de Jefe de Unidad Especial de Drogas y Oficial de Seguridad en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, fuese reincorporado al referido cargo y se procediera a la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de agosto de 2005.
Y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del Recurso de Apelación

Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
En primer lugar, la parte apelante manifestó que la sentencia resulta inmotivada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció con relación a: 1) las actuaciones antes de la apertura del procedimiento disciplinario, específicamente al interrogar al ciudadano Oscar Bolívar Llanos, sobre su conocimiento en los presuntos hechos acontecidos; 2) la sustitución de memorandos internos los cuales –según alegó- fueron elaborados el día 31 de marzo del año 2004 y sustituido por otro de fecha 29 del mismo mes y año ; y, 3) el Informe “contentivo de la declaración de los antecedentes disciplinarios” emanados de la Dirección de Recursos Humanos los cuales presuntamente contienen “informaciones falsas”.
En relación con esta primera denuncia, considera esta Corte advertir como punto previo, que la falta de motivación de una sentencia no implica que el Juzgador no se hubiere pronunciado sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, sino que ésta carezca de las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión; de manera que, al denunciar el apelante que el Sentenciador de la primera instancia no se pronunció sobre las actuaciones realizadas por la Administración Municipal antes de la apertura del procedimiento disciplinario, la sustitución de unos memorandos internos y el informe contentivo de la declaración de los antecedentes disciplinarios, en lo que incurrió el Juzgado A quo -a su decir- fue en el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual, en virtud del principio iura novit curia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante .
De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).

Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de la lectura del fallo apelado que ciertamente como lo indicó el apelante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció sobre algunos alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales se especifican a continuación: 1) actuaciones antes de la apertura del procedimiento disciplinario, específicamente al interrogar al ciudadano Oscar Bolívar Llanos, sobre su conocimiento en los presuntos hechos acontecidos; 2) la sustitución de memorándum interno lo cuales –según alegó- fueron elaborados el día 31 de marzo del año 2004 y sustituido por otro de fecha 29 del mismo mes y año ; y, 3) Informe “contentivo de la declaración de los antecedentes disciplinarios” emanados de la Dirección de Recursos Humanos los cuales presuntamente contienen “informaciones falsas”, lo cual vicia la sentencia apelada de incongruencia negativa, lo que trae como corolario la nulidad de la referida decisión. Pronunciamientos estos que podían tener relevancia para el presente caso.
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por el abogado Javier Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial Gustavo Abreu, y, en consecuencia se anula la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 9 de agosto de 2005. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa a este Órgano Jurisdiccional, a conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
1.- De la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones requerida por el órgano recurrido.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido constituye una pretensión de naturaleza funcionarial y debió ser conocida por los tribunales a los que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye tal competencia, y “[…] de forma acumulativa, el actor solicit[ó] que se le indemnice por los daños morales supuestamente sufridos por su persona como consecuencia del acto administrativo impugnado, pretensión cuyo conocimiento corresponde –en virtud de la condición municipal del ente accionado- a los tribunales de la jurisdicción ordinaria […]”. (Negrillas del texto citado).
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación realizada por el órgano recurrido. Así se decide.
2.- De los vicios e irregularidades en el procedimiento disciplinario alegados por el recurrente.
La presente querella funcionarial va dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual se destituyó al ciudadano Gustavo Antonio Jiménez, y en consecuencia solicitó su reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir de manera integral. Asimismo, demandó la condenatoria a la Administración Municipal, por el daño moral ocasionado, la cual estimó por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
2.1. En primer lugar, destacó la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo vicios e irregularidades en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, entre los cuales precisó: 1) La Dirección de Asuntos internos en una actuación anterior a la apertura de la averiguación administrativa y antes de que se le encomendara a la Dirección de Personal la instrucción del expediente, interrogó al ciudadano Oscar Bolívar Llanos.
Al respecto, el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, cuyo texto es el siguiente:

“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Subrayado de esta Corte).

De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura de la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución.

En el presente caso, la Administración consignó los antecedentes administrativos del auto que hoy se impugna, y se observa de las actas del bloque de actuaciones realizadas por la Administración Municipal que la averiguación administrativa se inició en virtud de las declaraciones realizadas el 29 de marzo de 2004 (folios 3 al 9) por los ciudadanos Francisco José Nuñez Castellanos, Pascuale Di Caterino Porta, Pino Di Caterino Porta, en las cuales denunciaron hechos en el que estaba presuntamente incurso el ciudadano Gustavo Jiménez junto con otros funcionarios, asimismo se observa que corre a los folios 14 al 17, declaraciones tomadas a los otros funcionarios presuntamente implicados en los hechos denunciados, igualmente, consta al folio 18 declaración del ciudadano Oscar Bolívar Llanos el día 29 de marzo de 2004, adicionalmente, consta al folio 19, auto dictado por la Directora de Personal del referido Instituto policial mediante el cual “ordena la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley, para lo cual se solicita a la Dirección de Asuntos Internos que asista a (ese) Despacho en la instrucción del expediente disciplinario”.
De las anteriores actuaciones se observa que tanto las declaraciones tomadas de los denunciantes, como de los presuntos implicados y del ciudadano Oscar Bolívar, constituyen los hechos que motivaron a la Administración para iniciar la averiguación administrativa, en consonancia con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual no vicia el procedimiento disciplinario, y razón por la cual esta Corte desestima el alegato de la representación judicial del recurrente.

2.2 Con relación a la presunta manipulación del expediente como consecuencia de la presunta sustitución de memorandos internos los cuales contienen las denuncias interpuestas por los denunciantes, ya que los mismos fueron elaborados originalmente en fecha 31 de marzo de 2004, siendo desincorporados y sustituidos por otro de fecha 29 de marzo de ese mismo mes y año, pasa esta Corte a emitir las siguientes consideraciones:
El artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:
“[…] Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente […]”.

Ese expediente, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliaran en orden cronologico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
Aunado a ello, la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1758 del 25 de septiembre de 2001, caso: Jajaira Peña).
Ahora bien, se desprende de la lectura del expediente administrativo que la Administración Municipal respetó la secuencia de las fases del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se desprende del mismo alguna sustitución o modificación en el mismo, lo cual pudiera viciarlo.
De esta manera, no evidenciada la manipulación de documentos alegada por la parte recurrente, esta Corte desestima tal denuncia. Así se decide.
2.3. Por otra parte, denunció que en los actos de apertura de la averiguación administrativa y de determinación de cargos, no se establecieron con exactitud y precisión la relación de los hechos y las causas de apertura de la averiguación, lo cual “[creó] a [su] representado la imposibilidad de recurrir a una adecuada defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Corre al folio 19 del expediente judicial auto emanado de la Directora de Personal del Instituto Policial querellado, donde se ordena dar inicio al procedimiento administrativo contra el ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Abreu de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la solicitud que hiciera el Director de Operaciones del organismo policial por la denuncia del ciudadano Francisco José Nuñez Castellanos por haber sido despojado presuntamente por el hoy recurrente de una determinada cantidad de dinero.
Asimismo, se observa que al folio 81 del expediente administrativo corre inserto “Acta de Formulación de Cargos” de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual se señala que en virtud de las denuncias realizadas por el ciudadano Francisco Núñez, y de las actuaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Internos, podría el hoy recurrente estar incurso en la causal No. 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual le concede cinco (5) días hábiles una vez que se le notifique de dicho acto, a los fines de que consignar su descargo.
Vistos los anteriores actos, se desprende de los mismos la fundamentación tanto de hecho como de derecho que hiciera la Administración Municipal, fundamentos que a criterio de esta Corte resultan suficientes para considerar los actos motivados, razón por la cual desecha el alegato de la representación judicial. Así se decide.
2.4. Además, denunció el recurrente que el acto administrativo violó sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda admitió la prueba testimonial promovida por la apoderada para aquel entonces de su representado “[…] fijando la oportunidad para rendir declaración de los testigos a una hora determinada a partir del tercer día hábil contado desde la fecha del auto que acordó las testimoniales, obviando la elaboración de boletas de citación y la subsiguiente notificación de las partes, presumiendo ilógicamente que los testigos están a derecho […]”.
Agregó el recurrente que “[…] en su escrito de promoción de pruebas se solicitó que los testigos fuesen llamados para rendir su declaración y que consta en el expediente que todos los testigos cuya declaración solicitó la Dirección de Personal fueron debidamente notificados mediante boleta de citación […]”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario establecer que la prueba en el marco del procedimiento administrativo constituye una actividad encaminada a demostrar la exactitud o inexactitud de los hechos que han de servir de fundamento a la decisión del procedimiento. (Vid. Gonzalo Pérez, Jesús. “Manual de Procedimiento Administrativo”, pág. 327).
En efecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que “el principio de libertad de la prueba está referido a la posibilidad de incorporación en el procedimiento administrativo de una amplia gama de medios probatorios que favorecen el mejor ejercicio del derecho a la defensa de los particulares”. (Vid. Sentencia Nº 1815 del 30 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad).
De esta manera, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
“Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1743, del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual vs. Ministro de Justicia).
Aunado a lo establecido en el párrafo anterior, es necesario destacar que ante la imperfección del régimen legal probatorio en materia de procedimientos administrativos, debido a que el mismo carece de un régimen propio, resultan aplicables las normas del sistema civil en cuanto a sus principios generales. (Vid. Corte Suprema de Justicia, publicado en Pierre Tapia, Volumen I, Año 1996, Pág. 53 y 54).
Así las cosas, los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO, C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigos que:

“(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)”.

De la lectura del expediente disciplinario, observa esta Corte que riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96), escrito presentado el 18 de mayo de 2005, por la abogada Katiuska Ledezma Sánchez, en su condición de representante judicial del recurrente, recibido en fecha 18 de mayo de 2004 por el Instituto Autónomo querellado, en el cual expuso una serie de consideraciones de hecho y de derecho y solicitó “sea[n] llamado a declarar” los ciudadanos Cristin Antonio Picón, Félix Piñero, Eva Chávez, el Sub Inspector Jesús Acosta y la ciudadana Mery Martínez.
En ese sentido, riela al folio cien (100) del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de mayo de 2004, mediante el cual la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda estableció lo siguiente:
“[…] Siendo este el primer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de que la representante de los funcionarios investigados solicitó extemporáneamente en el Escrito de Descargo que se evacuaran las declaraciones de los ciudadanos CRISTIN ANTONIO PICON (sic) , FELIX C. PIÑERO, JESÚS ACOSTA, MERY MARTÍNEZ (sic) y EVA CHAVEZ, esta Dirección respetando el derecho a la defensa que tienen los cuestionados y en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
1-Se fija el tercer día hábil contado a partir de hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales solicitadas de la siguiente manera:
- A las 08:30 horas de la mañana el ciudadano CRISTIN ANTONIO PICON (sic).
- A las 09:00 horas de la mañana el ciudadano FELIX C. PIÑERO.
- A las 09:30 horas de la mañana el ciudadano JESÚS ACOSTA.
- A las 10:00 horas de la mañana la ciudadana MERY MARTINEZ (sic).
- A las 10:30 horas de la mañana la ciudadana EVA CHAVEZ (sic) […]”.

De esta manera, se evidencia que la Administración Municipal, a pesar que la solicitud –a su decir- fue realizada de manera extemporánea, admitió la prueba testimonial y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba solicitada.
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia de la lectura del expediente disciplinario, que la representación judicial del recurrente, no solicitó expresamente la citación de los testigos promovidos, sino como ya se estableció en párrafos anteriores, se limitó a solicitar el llamado a declarar de los mismos.
Ante tales señalamientos, vale decir que el Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, de conformidad con el ut supra citado artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es muy claro al establecer que la parte promovente tendrá la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación expresa.
De este modo, la parte recurrente tenía la carga de presentar a los testigos promovidos ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad fijada, ya que no solicitó expresamente la citación de sus testigos, como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia de violación al debido proceso, del derecho a la defensa y de las formalidades previstas en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del recurrente, alegada por la parte recurrente. Así se decide.
2.5. Con relación al valor probatorio del informe contentivo de los antecedentes disciplinarios, vale señalar que riela al folio 95 del expediente administrativo, solicitud por parte de la abogada Katiuska Ledesma Sánchez, en representación del recurrente, del “record policial del expediente de (sus) patrocinados, con el cual se demuestra una conducta acorde con la institución e intachable”.
En ese sentido, se desprende del acto de destitución el cual riela en los folios 116 al 118 del expediente administrativo que la Administración no le dio ningún valor probatorio a la información promovida por la propia recurrente, ya que sólo fue valorado por el Órgano Instructor las declaraciones brindadas por los funcionarios investigados, por los denunciantes y los testigos, por lo que consideró que “[…] la conducta de los funcionarios investigados comportan una franca falta de probidad al haber actuado en concierto para despojar ilícitamente al ciudadano denunciante de la cantidad de dinero en moneda nacional y extranjera antes mencionada […]”. [Negrillas del propio texto].
Aunado a ello, la sanción de destitución impuesta fue producto de un procedimiento disciplinario, el cual tuvo como resultado la comprobación de hechos, los cuales fueron encuadrados en las faltas tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones suficientes para que este Órgano Jurisdiccional desestime el alegato de la representación judicial. Así se decide.
3.- Del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido
Denunció el recurrente que le fue violentado “[…] las garantías al debido proceso, la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos. Ley Estatuto de la Función Pública, y en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es impeditivo de una defensa adecuada, crea un desequilibrio del administrado, impide el control de la prueba, de los medios adecuados para la tutela y la premisa que obliga al esclarecimiento y determinación de la verdad de los hechos […]”.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “[…] expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes[…]”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 624, del 10 de junio de 2004, caso:

“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el acto administrativo S/N de fecha 18 de junio de 2004 estableció lo siguiente:
“[…] la conducta de los funcionarios investigados comporta una franca falta de probidad al haber actuado en concierto para despojar ilícitamente al ciudadano denunciante de la cantidad de dinero en moneda nacional y extranjera antes mencionada; asimismo incurrieron en conducta inmoral en el trabajo, en vista de que los hechos que dieron origen a la presente causa violan los principios éticos y profesionales que rigen la actuación de todo funcionario policial, e igualmente su conductas encuadran en actos lesivos a los intereses de esta Institución pues siendo este un cuerpo policial que tiene encomendado el resguardo y la seguridad de las personas y sus bienes, resultaría inexcusable que sus funcionarios actúen contrario a esta misión al despojar al ciudadano denunciante de sus bienes bajo amenazas […]”, razón por la cual la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta“[…] declar[ó]:DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLES a los funcionarios: OMAR ENRIQUE ANDRADE PRIETO; NELSON ISMAEL OCHOA TERAN, GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ ABREU, y DUBLIS JOEL SERRANO, plenamente identificados ut supra, por haber cometido actos de falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo a los intereses del instituto, durante los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2.004, en la urbanización Terrazas del Club Hípico, sector La Ciudadela, Municipio Baruta, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.[…]”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].

De lo supra transcrito, se pueden precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a dictar el acto de destitución recurrido.
De allí, se desprende que este procedimiento no vulneró el derecho a la defensa del recurrente, por falta de motivación, ni su derecho al debido proceso, como erróneamente lo denunció, toda vez que la parte querellante participó en cada una de las etapas del procedimiento incoado, tal y como se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario; motivo por el cual esta Alzada encuentra ajustado a derecho tal procedimiento disciplinario y en consecuencia, desestima la denuncia de los derechos constitucionales invocados, y el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
4.- De la indemnización por daño moral solicitada por el recurrente
Por último, la representación judicial del recurrente solicitó la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), como indemnización por el daño moral presuntamente ocasionado.
En ese sentido, concluye esta Alzada que al haber sido desestimada la impugnación del acto administrativo recurrido, por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, resulta improcedente la solicitud de condenatoria pecuniaria a la Administración por concepto de daño moral alegada por el recurrente, en virtud de la licitud del acto de destitución recurrido. Así se declara.
Por todas las consideraciones hechas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Abreu, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Verónica Ballestas Suliy Javier Gómez González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Abreu, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO JIMÉNEZ ABREU, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ







El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


ASV/ r
AP42-R-2005-001845



En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,