JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000046

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el Oficio Nº 267-98 de fecha 28 de abril de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana DEYSI DÍAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad numero 9.697.736, asistida por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 17.503, contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGÍA INDUSTRIAL, EXTENSION MARACAY, para entonces el ciudadano JOSÉ BOTELLO WILSON.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de abril de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 20 de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente

I
DE LA ACCION DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 1998, la ciudadana Deysi Díaz Aguilar, asistida por el abogado Ignacio Ramírez Romero, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Director General del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, para entonces el ciudadano José Botello Wilson, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [era] estudiante regular del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGÍA INDUSTRIAL, extensión Maracay, cursante del QUINTO SEMESTRE de la especialidad ADMINISTRACIÓN VENTAS en el lapso Académico correspondiente a Septiembre de 1.997 (sic) a Febrero de 1998, según puede constatarse en CONSTANCIA DE CALIFICACIONES expedida por el mencionado Instituto de Educación Superior matrícula Nº 4817, (…) [correspondiéndole] inscribir el SEXTO y último SEMESTRE de la mencionada carrera en el período de MARZO 1998 (…).”

Que en fecha 16 de marzo de 1998, la accionante fue notificada por el Departamento de Control de Estudios del mencionado Instituto, que no podía inscribirse por estar incursa en hechos de indisciplina contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en los literales a, b, c, d, y f del artículo 12 del Reglamento Interno del Instituto. Que “(…) el Lic. Omar A. González Q., Director Académico del Instituto, había ordenado [entregarle] una informal e irregular notificación de fecha 16 de marzo de 1998, donde se [le] informaba que al estar incursa en HECHOS DE INDISCIPLINA, EL Consejo Académico, habría solicitado a la DIRECCIÓN GENERAL del Instituto, se [le] sancionara en razón del artículo 133 de la LEY DE EDUCACIÓN (sic) por haber incurrido en faltas contempladas en los literales a, b, c, d, y f del artículo 12 del Reglamento Interno del IUTI”.

Que en fecha 20 de marzo de 1998, recibió comunicación suscrita por el ciudadano José Botello Wilson, Director General del mencionado Instituto, mediante la cual le informaron que cursaba un expediente disciplinario en su contra, y que en el plazo improrrogable de cinco (5) días, debía dar la versión de sus hechos.

Que mediante escrito enviado en fecha 20 de marzo de 2002 al Consejo Directivo del Instituto accionado, la parte accionante relató que el problema se suscito cuando el Profesor de la cátedra no le quiso repetir un examen o evaluación académica y que además la amenazó con reprobarle la materia, aún cuando el tenía conocimiento que la accionante llevaba un promedio de 17.05 de índice académico. También indicó que la conducta asumida por el mencionado profesor ya había sido denunciada por la recurrente y otras dos (2) compañeras de estudios, y que las autoridades del Instituto hicieron caso omiso de la mismas y que nunca fue sometida a investigación y mucho menos a sanción alguna.

Que su pretensión se fundamenta en que fue vulnerado su derecho a la defensa, tal como lo contempla en artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, el goce y ejercicio del derecho al estudio que tiene rango constitucional, que se encuentra establecido en el artículo 78 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación. Igualmente, basa su pretensión en el artículo 4 y 124 de la Ley Orgánica de Educación, así como los numerales 1 y 4 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 119 del Reglamento Interno del Instituto, antes mencionado. Así como en lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó la presunta agraviada que le permitiesen su inscripción“(…) al SEXTO SEMENTRE por el presente período de MARZO A AGOSTO DE 1.998. 2.- Se [le] garantice el libre desenvolvimiento como ESTUDIANTE REGULAR, dando [el] acceso al Plantel donde funciona el IUTI, 3.- Se [le] den todas las garantías contempladas en la Ley para culminar [su] carrera sin revanchas ni limitaciones.

Finalmente solicitó la accionante “(…) “que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 EJUSDEM en concordancia con el artículo 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DICTE Ud MEDIDA INNOMINADA y de carácter pre-cautelar para que [se] le permita inscribir [se] e INGRESAR a cursar los estudios de [su] carrera de ADMINISTRACIÓN Y VENTAS.” (…)

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de abril de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su incompetencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley mencionada.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar esta Corte observa que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido se señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.”

Ello así, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el juzgador de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es menester señalar que (en principio) se encontraba asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, incluyéndose para estos casos los Institutos Autónomos, cuyo conocimiento no estuviese atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ni a los juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.

Bajo esta premisa y tomando en consideración el principio de perpetuario fori, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposiciones de la Ley (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), correspondería a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo el conocimiento de la controversia planteada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto supuestamente el acto recurrido fue dictado el ciudadano José Botello Wilson, Director General del Instituto, autoridad distinta a las mencionadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que no se encuentra atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por lo que esta Corte declara acepta la declinación de competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte ciudadana Deysi Díaz Aguilar, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Director General del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, por presuntamente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta forma, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que por constituir las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas de orden público, las mismas pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, (caso: Quintín Lucena), señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador considera que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, tal como ocurre en el caso de autos.

Así las cosas, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).

En razón de lo anterior, puede precisarse que la acción de amparo resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, advierte esta Corte que la parte actora pretende que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional “(…) se le ordene al AGRAVIANTE permita [su] inscripción al SEXTO SEMESTRE por el presente período de MARZO A AGOSTO de 1.998, (sic) 2.- Se [le] garantice el libre desenvolvimiento como ESTUDIANTE REGULAR, dándose [le] acceso al Plantel donde funciona el IUTI, 3.- Se [le] den todas las garantías contempladas en la Ley para culminar[su] carrera sin revanchas ni limitaciones (…)”.

Siendo ello así, se aprecia que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional se constituye en el hecho que se ordene el ingreso de la accionante al Instituto Universitario de Tecnología Industrial, para estudiar el sexto y último semestre de la carrera de Administración Ventas, la cual estaba cursando, por el período de marzo a agosto de 1998.

En atención a las precisiones realizadas, por cuanto el petitorio de la accionante se presenta como actuación irreparable, en virtud de que no puede ordenarse la inscripción de la ciudadana para cursar “el período correspondiente de marzo a agosto de 1998”, siendo además que la parte accionante no manifestó su voluntad de que se emitiera pronunciamiento alguno en la presente causa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central ni ante esta Corte, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Deysi Díaz Aguilar, contra el Director General del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana DEYSI DÍAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad numero 9.697.736, asistida por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 17.503, contra el DIRECTOR GENERAL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGÍA INDUSTRIAL EXTENSION MARACAY, para entonces el ciudadano JOSÉ BOTELLO WILSON.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________ (__) días del mes de ______________ de dos mil _________ (____). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-O-2007-000046
ERG/002

En fecha __________________________ (_____) de ____________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________

La Secretaria Accidental,