JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2001-025978
El 18 de octubre de 2001, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.263, 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C. A y C. A AGRÍCOLA LA URBINA, inscritas el 6 de diciembre de 1982, bajo el número 3, tomo 67-B y el 29 de diciembre de 1977, bajo el número 49, tomo 10-A, respectivamente, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.
El 18 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez César Hernández y se ordenó librar oficio al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados ante esa Corte mediante el Oficio número 3 de fecha 11 de enero de 2002 emanado del aludido Instituto y agregados a los autos mediante auto de fecha 17 de enero de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y declaró procedente la acción de amparo cautelar intentada por la parte recurrente.
El 13 de febrero de 2002 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y asimismo, ordenó librar el cartel de notificación a los terceros interesados a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002, el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031, actuando con su carácter de apoderado judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio de lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2002, las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de cuya admisibilidad se pronunció, mediante autos separados, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de ese mismo año.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 2 de abril de 2003 se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2003 tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio.
Mediante Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los jueces que en su momento la conformaron, en fecha 27 de septiembre de 2005 se dictó auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 24 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2001, la parte accionante ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Que sus representadas cuentan en su haber con una tradición legal centenaria como titulares del derecho de propiedad sobre los fundos denominados “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas” y “Porcia”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C. A y “El Guayabal” propiedad de C. A Agrícola La Urbina, situados en jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
2. Que el referido fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” colinda con la hacienda “El Socorro o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), y ambas formaban parte de una unidad de terreno mayor que fue objeto de posteriores disgregaciones, en virtud de sucesivas tradiciones de propiedad que dieron lugar a la formación de dos (2) fundos claramente diferenciados.
3. Que la tradición legal de los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen” y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” ha sido la siguiente:
De la Hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”
-En 1880 Mercedes Rivas de Ibarra vendió a Manuel Felipe Acevedo “(...) las haciendas nombradas “Silva” y “El Socorro” de café situadas en El Concejo, Departamento La Victoria del Estado Guzmán Blanco (…)” las cuales, según se afirma en el documento de registro, “(...) están unidas la una y la otra y comprenden así juntas un área (...)”; en 1882 las referencias documentales reconocían que si bien el citado fundo se entendía como una unidad, estaba compuesto de “(...) dos arboledas de café El Socorro y Silva(...)” y en las sucesivas ventas y gravámenes se continuaba haciendo referencia a ambas haciendas como partes integrantes de una propiedad mayor, siendo definidos los linderos de este último mediante documento protocolizado el 5 de octubre de 1882.
-Mediante documento protocolizado el 17 de septiembre de 1891, Rafael María Peña autorizó la venta de la “(...) antigua hacienda El Socorro y una parte de su posesión de tierra (...)” a Alejandro Alfonzo, estableciéndose en dicho documento que los gravámenes existentes permanecerían “(...) en toda su fuerza y vigor sobre el resto de toda la posesión El Socorro denominada hoy Santa Inés y la hacienda y demás terrenos de Silva, tal cual la vendió mi causante (...)”. En la misma fecha, se protocolizó documento que perfeccionó la venta del hoy denominado fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, estableciéndose por primera vez los linderos del mismo los cuales -señala la parte actora- han sido recogidos de forma casi inalterada en la tradición legal del precitado fundo, hasta ser plasmados en la sentencia expropiatoria que serviría de título de propiedad al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) sobre dicho inmueble.
Tradición legal del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”
-Por documento de fecha 15 de septiembre de 1899, Manuel Felipe Acevedo vendió a Federico Briceño León sus haciendas de café denominadas Silva y Santa Inés, delimitando los linderos de las mismas (folio 17). En esta oportunidad se aprecia, según señala la representación de las accionantes, cómo se atribuye al fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” los linderos definidos en 1882 como correspondientes al fundo de mayor extensión conformado por aquél y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, lo que se explica “(...) en el propio documento bajo estudio por cuanto en el mismo se deja expresa constancia que de la referida venta quedaban excluidas diversas particiones del fundo de mayor extensión antes referido, entre las cuales figura (...) la parte de El Socorro que Manuel Felipe Acevedo vendió a Alejandro Alfonso por documento protocolizado (...) el 17 de septiembre de 1891; por ello la venta efectuada a favor de Federico Briceño León únicamente pudo abarcar el fundo ‘El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés’ y no el fundo ‘El Socorro, Socorrito o El Carmen’ ya que (...) este último ya había sido vendido a Alejandro Alfonso”.
-En documento protocolizado el 11 de junio de 1912, se definen por primera vez los linderos específicos del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” el cual es vendido en esa oportunidad por Federico Briceño León a Belén Torrealba y su hijo Rafael Briceño; y en 1918 este último permutó el fundo a favor de Belén Torrealba de Briceño León, pasando a ser ésta su única propietaria.
-En 1933 Belén Torrealba de Briceño León vendió a Luís Alberto Núñez de Cáceres “(...) la hacienda de café de [su] propiedad denominada El Socorro, antiguamente Silva y Santa Inés (...)”; en esta oportunidad se reiteraron los linderos precisados en 1912 (Adición de esta Corte).
-En 1946 el Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa creado por el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, determinó que Luís Alberto Núñez de Cáceres se había enriquecido sin causa en detrimento del patrimonio nacional, motivo por el cual fue declarado incurso en responsabilidad civil y administrativa y condenado a restituir determinados inmuebles al patrimonio nacional, entre los que contaban la hacienda de café denominada “El Socorro”, la cual fue identificada dentro de los linderos precisados en el documento de compra de 1933.
-Mediante una transacción en 1951, reingresó al patrimonio de Luís Alberto Núñez Cáceres el fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”; y en 1958 aquél vendió a Alberto Vollmer el fundo en cuestión, fijando sus linderos según la descripción hecha en 1912.
-Mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1959, fue constituida una servidumbre de paso recíproca por Alberto F. Vollmer y la C. A Sabaneta, sobre las haciendas “Porcia”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, la cual se ejercería sobre una carretera de aproximadamente 4 metros que atravesaba los referidos fundos. En este punto, advierte la representación judicial de las accionantes, que la hacienda “Porcia” era propiedad de Alberto F. Vollmer y no se encontraba comprendida dentro los linderos de ninguno de los otros dos fundos, pues siempre ha sido una unidad de terreno distinta.
-El 22 de junio de 1976, fue protocolizado el documento mediante el cual Luisa Mercedes Herrera de Vollmer, Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, en su condición de herederos únicos y universales de Alberto F. Vollmer (fallecido el 21 de abril de 1970), procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando excepcionada de ésta la primera de las mencionadas, por haber renunciado, en favor de sus hijos, a los derechos que le correspondían sobre los bienes dejados por su cónyuge. De la serie de inmuebles objetos de partición, se asignaron en partes iguales a Gustavo J. Vollmer, Alberto J. Vollmer y Ana Mercedes Vollmer de Estrada, los derechos sobre la hacienda “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”.
-El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta a la S.A. Cadena Venezolana de Televisión -hoy denominada Inversiones Tiquirito, C. A.- el fundo de su propiedad conocido como “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, oportunidad en la cual se reitera la descripción antes presentada de los linderos de dicho fundo.
4. Que la titularidad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) sobre el fundo denominado “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, tuvo su origen en el juicio de expropiación seguido por el Instituto contra la sociedad mercantil C. A Sabaneta, resuelto mediante sentencia del 20 de diciembre de 1963. Al respecto, enumeran como principales actuaciones realizadas en el marco del referido proceso expropiatorio, las siguientes:
4.1. El 8 de noviembre de 1961, apoderados del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de expropiación por razones agrarias sobre los fundos “El Socorro (o El Carmen)”, “Santa Rosalía”, “Sabaneta” y “Tahoma”, los cuales eran propiedad de la sociedad mercantil C. A Sabaneta, precisando como linderos de tales fincas los fijados para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” en 1891 (para cuya fecha dicho fundo ya comprendía una porción de terreno distinta a “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”).
4.2. El 19 de diciembre de 1961, fue presentado escrito de contestación a la demanda en el que se hicieron valer los derechos de Alberto Vollmer, afirmándose la existencia de una servidumbre sobre el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” a favor de los fundos “Porcia” y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de aquél.
4.3. El 7 de febrero de 1962, los peritos avaluadores presentaron su informe, del que se desprende, entre otros puntos: (i) que el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” era una unidad distinta de los otros tres objeto de expropiación, por estar en otra zona; y (ii) que al referido fundo le fue fijada una cabida de 171,15 hectáreas, atribuyéndosele un valor de Bs. 64.683,50. Dicho avalúo, señalan, fue impugnado el 27 de febrero de 1962 por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por cuanto se había incluido una finca (“El Carmen”), que no había sido estudiada por la Comisión del Instituto, pero no cuestionó la cabida fijada por el avalúo expropiatorio al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”.
4.4. El 15 de noviembre de 1962, se declaró improcedente la impugnación hecha al avalúo, aclarándose además que la finca “El Carmen”, formaba parte del objeto de la expropiación.
4.5. El 16 de noviembre de 1962, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) apeló de la precitada decisión, la cual fue revocada -por extemporánea- mediante sentencia del 24 de abril de 1963, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso que la impugnación del avalúo debería ser resuelta en la sentencia de fondo.
4.6. El 20 de diciembre de 1963, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua declaró: (i) improcedente la impugnación del avaluó hecha por el Instituto; (ii) con lugar la demanda de expropiación, acordando las solicitadas por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras); (iii) reiteró para el fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen” los linderos plasmados por el Instituto en su solicitud, cuya fijación se remonta a 1891; y (iv) que las servidumbres constituidas en los fundos objeto de expropiación debían mantenerse. Dicha sentencia, señalan los apoderados judiciales de las accionantes, quedó firme por no haber sido recurrida.
5. Que las haciendas “Las Minas” y “El Guayabal” tienen un tracto sucesivo común, que se constata de las circunstancias siguientes:
5.1. En fechas 23 de septiembre de 1914 y 25 de octubre de 1928, Inocente Palacios Hernández y Antonia Palacios de Herrera, por una parte y, por la otra, Carmen Palacios de Chapellín y Mercedes Palacios de Anzola, dieron en venta a Andrés Palacios Hernández los derechos que les correspondían sobre los referidos fundos, describiéndose los linderos de ambos.
5.2. El 25 de octubre de 1928, Andrés Palacios Hernández vendió a Alberto F. Vollmer “(...) las dos posesiones de su exclusiva propiedad (...) denominadas ‘El Guayabal’ y ‘Las Minas’ (...)”.
5.3. La propiedad sobre los enunciados fundos permaneció inalterada hasta la muerte de Alberto F. Vollmer cuando, al igual que en el caso del fundo “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, sus causantes procedieron a dividir la comunidad hereditaria, a lo cual renunció la viuda del de cujus en favor de sus hijos (ya mencionados) entre quienes fueron divididos, por partes iguales, los derechos sobre las haciendas “Las Minas” y “El Guayabal”.
5.4. El 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, dio en venta los mencionados fundos a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S.A., hoy día denominada Inversiones Tiquirito, C. A.
5.5. El 24 de agosto de 1988, Inversiones Tiquirito, C. A vendió a C. A Agrícola La Urbina el fundo “El Guayabal”, siendo ésta la primera oportunidad en que se demarcaron los linderos del precitado fundo, por medio del empleo de coordenadas “UTM”.
6. Que la titularidad de Inversiones Tiquirito, C. A sobre el fundo “Porcia”, se desprende de los siguientes hechos:
6.1. Mediante documento protocolizado el 3 de septiembre de 1884, el representante de Alex Fleury y Cía. vendió a Luís F. Báez la posesión denominada “Porcia”, reservándose el derecho a rescatar dicho inmueble siempre que pagare al comprador el precio de la venta antes del 31 de diciembre de 1885; y el 19 de septiembre de 1885, cedió a Gustavo Vollmer los derechos de arrendamiento y retracto que detentaba sobre el precitado fundo.
6.2. El 2 de enero de 1887, Luís F. Báez vendió a Gustavo Vollmer la posesión “Porcia”, remitiendo la descripción de sus linderos al documento de fecha 13 de septiembre de 1884.
6.3. Por documento protocolizado el 10 de junio de 1924, Gustavo Vollmer declaró haber vendido en 1906, la mitad del fundo “Porcia” a su hijo Alfredo Vollmer y éste, a su vez, vendió a su hermano Alberto Vollmer la mitad del referido fundo.
6.4. El 29 de marzo de 1943, Federico, Alfredo, Alberto y Leopoldo Vollmer realizaron la partición de la herencia de Gustavo F. Vollmer y Ana Boulton de Vollmer; asimismo, le fue adjudicada a Alberto Vollmer la mitad pro indivisa del fundo, correspondiendo íntegramente al mismo la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho fundo.
6.5. Al fallecer Alberto Vollmer, sus herederos universales procedieron a la partición de la comunidad hereditaria, quedando excluida la esposa del de cujus por haber renunciado a ella en favor de sus hijos, a quienes quedaron asignados en partes iguales los derechos sobre la hacienda “Porcia”, la cual mantuvo la descripción de los linderos establecida desde 1884.
6.6. Finalmente y mediante documento protocolizado el 18 de marzo de 1977, Gustavo J. Vollmer dio en venta el fundo “Porcia” a la empresa Cadena Venezolana de Televisión, S. A, hoy denominada Inversiones Tiquirito, C. A.
7. Que el 8 de agosto de 1985, culminó un proceso amistoso de deslinde entre los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen” propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), y “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, propiedad de Inversiones Tiquirito, C. A, siendo unos de los resultados más relevantes de dicho proceso, el levantamiento de un plano en el cual se precisó que la cabida del primero era de 170,7686 hectáreas, la cual -señalan- se corresponde en forma casi idéntica con la determinada en el ya referido proceso de expropiación. Por medio del citado procedimiento amistoso, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) e Inversiones Tiquirito, C. A, delimitaron de forma exacta la ubicación geográfica de los puntos que definen los linderos entre sus propiedades y ubicaron el punto “Alto Pensamiento” en las coordenadas Norte: 1.129.394.53 y Este: 691.642.17.
8. Que a pesar de lo expuesto y de la evidente cosa juzgada administrativa derivada de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), la Dirección de Tierras del referido Instituto realizó en 1999, sin que mediara razón alguna para ello, un supuesto estudio de los linderos y cabida de los terrenos objeto de la delimitación amistosa llevada a cabo en 1985, procediendo a la elaboración de un plano (identificado en el expediente como Plano número 4), en el que se aprecia la pretensión del Instituto de ampliar, en desmedro de los derechos subjetivos de sus mandantes, la cabida del fundo propiedad del Instituto a 1.190 hectáreas.
9. Que el 22 de febrero de 2000, el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) dictó la Resolución número 13 mediante la cual: (i) autorizó el rescate de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” por encontrarse la misma -en su criterio- ocupada ilegítimamente por Inversiones Tiquirito, C. A; (ii) instruyó a la Delegación del Estado Aragua del Instituto, para que practicara el avalúo de las mejoras fomentadas en la precitada hacienda; y (iii) solicitó la colaboración de la Guardia Nacional para el resguardo del lote objeto del rescate
10. Que el 30 de abril de 2000, el Directorio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) resolvió: a) dotar a 291 personas solicitantes, de título definitivo colectivo oneroso sobre el terreno “constante de 1000 has.”, ubicado en el asentamiento campesino “El Socorro”, situado en el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; b) autorizar a tales ciudadanos a registrar los títulos otorgados y los documentos concernientes a las mejoras realizadas; y c) instruir a la Consultoría Jurídica de dicho organismo para la elaboración de los títulos correspondientes, así como a la Gerencia de Administración y Finanzas para que llevare el registro y control de las acreencias del Instituto, y a la Gerencia de Tierras para que llevare el registro documental y gráfico del beneficiario y la parcela objeto de la regularización.
11. Que frente a la aludida situación, sus representadas ejercieron por ante el Instituto de marras la reclamación previa al juicio de acción declarativa de propiedad; el 28 de marzo de 2000 interpusieron escrito de oposición a la ejecución de la Resolución número 13; y el 7 de abril del mismo año, ejercieron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Resolución número 13, alegando inmotivación, desviación de poder, usurpación de funciones, violación a la cosa juzgada administrativa, objeto de ilegal ejecución, incompetencia manifiesta y ausencia absoluta de procedimiento, así como la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad. Tal pretensión de amparo -señalan- fue declarada con lugar por decisión del 22 de mayo de 2000, que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
12. Que no obstante lo anterior, el Instituto ofició en fechas 9 y 22 de junio de 2000 al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, para que se pronunciara sobre la real y exacta ubicación de varios topónimos, entre ellos el conocido como “Alto Pensamiento”, requeridos para un nuevo deslinde del fundo “Socorro, Socorrito o El Carmen”. A raíz de tal solicitud -señalan- el Servicio elaboró un Informe Técnico basado únicamente en una verificación de campo en la que se realizaron “(...) presuntas indagaciones directas y personales a los habitantes del área (...)” (no identificados), sobre cuyos testimonios se procedió a fijar la ubicación aproximada del topónimo “Alto Pensamiento”, dada la inexistencia de referencias documentales cartográficas, aerofotográficas y bibliográficas sobre las cuales fundamentar su ubicación geográfica; reiterando en términos curiosamente coincidentes con los esgrimidos por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), la errada ubicación del precitado accidente, produciéndose de ese modo, ahora por obra del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, las consecuencias ya referidas, en desmedro de los derechos de sus mandantes.
En este sentido, señalan que existe una clara diferencia entre la ubicación geográfica dada por el precitado ente al punto “Alto Pensamiento”, y la efectuada en el deslinde amistoso llevado a cabo en 1985, y que el mencionado Informe omite toda referencia a los instrumentos y equipos técnicos empleados para fijar las coordenadas UTM aproximadas del enunciado topónimo, indicadas en su texto.
13. Que el 11 de mayo de 2001, ejercieron recurso de reconsideración contra el Informe Técnico, aduciendo falso supuesto y violaciones a derechos constitucionales, no obstante, señalan, el Instituto Geográfico de Venezuela (sustituto orgánico y funcional del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional), dictó el 7 de agosto de 2001 el acto administrativo contenido en el Oficio número 6401-137 mediante el cual, sin mayor motivación, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, reiterando y confirmando en cada una de sus partes el contenido del Informe impugnado y, con ello, los vicios de los que adolece el referido Informe y la afección que del mismo deriva a los linderos, extensión y cabida de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C. A y C. A Agrícola La Urbina.
14. Que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, fue creado por el artículo 44 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, bajo la figura organizativa de un Instituto Autónomo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 44 y 60 ibidem, es la autoridad nacional en materia de ubicación geográfica, ratificación o cambios de topónimos, esto es, de los nombres indicativos de accidentes geográficos; y los actos que dictare en materia de fijación de ubicación geográfica de aquéllos tienen carácter vinculante, de donde se colige que la errada ubicación geográfica de un topónimo arroja, por sí misma, graves consecuencias jurídicas en relación al derecho de propiedad sobre las tierras, resultando por tanto improcedente calificar un acto de tal contenido, como el producto de una actividad meramente consultiva.
15. Que el acto recurrido está viciado de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto:
15.1. Adolece de inmotivación pues: (i) omite la identificación de las personas sobre cuyos testimonios, se fijó erróneamente la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”; (ii) asume como cierta la ubicación dada por el Informe Técnico en términos de aproximaciones, sin precisar los instrumentos empleados para ratificar de forma aproximada las coordenadas del accidente; y (iii) no indica las razones por las cuales no fueron tomados en cuenta las probanzas aportadas por sus mandantes, para demostrar la correcta ubicación topográfica del punto “Alto Pensamiento”, todo lo cual coloca a sus representadas en estado de indefensión frente al acto cuestionado.
15.2. Incurre en falso supuesto de hecho al pretender -sobre la base de declaraciones de presuntos habitantes de la zona que no fueron identificados, y sin proceder antes a apreciar los documentos relativos a los procesos de expropiación y deslinde amistoso- ratificar la ubicación geográfica del punto “Alto Pensamiento”, en el lugar donde en realidad se encuentra ubicado el topónimo “Pico Piloncito”, que es donde convergen las propiedades “Porcia”, “El Paují” y “Portachuelo”, siendo su correcta ubicación el punto en el que convergen los fundos “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”. Asimismo, sostienen que el referido Instituto omitió toda referencia al justificativo de testigos evacuado por los apoderados de sus representadas y consignados en el expediente administrativo, en los que se plasman las declaraciones de diez (10) ciudadanos habitantes de la localidad y debidamente identificados, quienes afirman que el punto “Alto Pensamiento” se encuentra ubicado en el punto donde confluyen las haciendas “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, “El Guayabal” y “Porcia”.
15.3. Adolece del vicio de incompetencia manifiesta, pues de conformidad con los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la potestad para dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los topónimos, corresponde a la máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, previa autorización de la Junta Directiva, y en el presente caso, el Presidente del Instituto procedió a resolver el recurso de reconsideración ejercido por sus mandantes, ratificando el contenido del Informe impugnado y, en consecuencia, la fijación de topónimos realizada por el mismo, sin someter previamente el contenido de su decisión a la Junta Directiva de dicho ente.
16. Que el acto impugnado, resulta violatorio de los siguientes derechos constitucionales de sus representadas:
16.1. Derecho a la defensa: por cuanto el acto recurrido fue dictado en ausencia del más absoluto procedimiento, toda vez que no se les permitió a sus representadas concurrir a la práctica de los trabajos de campo de los cuales resultó la asignación (errónea, en su criterio), de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”, no pudiendo por tanto controlar ni contradecir la referida actividad probatoria.
16.2. Derecho a la propiedad: pues mediante el acto objeto de impugnación, se modifica -erróneamente- la ubicación de uno de los accidentes geográficos que funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) y aquéllas propiedad de las accionantes, produciéndose un aumento desmedido de la primera y un solapamiento de fundos con tradiciones legales centenarias. Asimismo, señalan que en virtud del acto impugnado, los linderos de la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen” (propiedad del Instituto), se solapan sobre el fundo “Porcia”, perteneciente a Inversiones Tiquirito, C. A, al punto de desaparecerlo, dada la ejecutividad del aludido proveimiento; y se genera igualmente la casi desaparición de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “El Guayabal” y “Las Minas”.
16.3. Derecho a la libertad económica: ya que la errada fijación del topónimo “Alto Pensamiento”, altera sustancialmente los linderos de los fundos propiedad de Inversiones Tiquirito, C. A y C. A Agrícola La Urbina, los cuales constituyen el factor de producción más relevante para la realización de su actividad económica fundamental, de contenido agrícola, consistente básicamente en el cultivo de caña de azúcar, cría de ganado vacuno y caballar y siembra de frutales, sin que exista una restricción legal al ejercicio del enunciado derecho.
17. Que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del amparo cautelar, cuales son:
a) Fumus bonis iuris:
Señala la parte actora que existen fundados indicios que hacen presumir, prima facie, la violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto se ha acreditado el derecho de propiedad de las accionantes sobre los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “El Guayabal” y “Porcia”; la errada ubicación atribuida al punto “Alto Pensamiento”, que altera y aumenta los linderos del fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, en desmedro de las haciendas propiedad de las accionantes; y que el Informe Técnico y el estudio in situ en los que se apoya el acto recurrido, se practicaron a espaldas de las recurrentes, impidiéndoles controlar y contradecir tales pruebas periciales.
b) Periculum in mora:
Respecto de este requisito, sostiene la representación de la parte presuntamente agraviada, que del acto recurrido devienen daños de difícil reparación, que se aprecian de las circunstancias siguientes: (i) sus representadas se encuentran privadas de hacer valer una razón legítima, al momento de defender su propiedad frente a cualquier acto o vía de hecho mediante la cual terceros pretendan usar, gozar o disfrutar de las haciendas de su propiedad, pues -en efecto- “(...) frente a las invasiones de que están siendo objeto los fundos de su propiedad afectados por el acto recurrido (...)”, se encuentran impedidas de establecer en la práctica los verdaderos linderos, cabida o extensión de los fundos de su propiedad; (ii) dado el carácter vinculante del acto impugnado, sus representadas se encuentran obligadas a desocupar sus propias tierras, en las cuales llevan a cabo las actividades agrícolas a las que primordialmente se dedican, generándose cuantiosos daños y (iii) el procedimiento que dio origen al acto impugnado, fue emitido en el marco de un proceso de adjudicación de tierras iniciado por el Instituto Agrario Nacional(hoy Instituto Nacional de Tierras), sobre terrenos supuestamente pertenecientes al fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, por lo que en virtud del solapamiento de dicho fundo sobre aquéllos propiedad de las actoras, las adjudicaciones que pudiera llevar a cabo el Instituto sobre supuestas tierras pertenecientes al fundo de su propiedad, les afectaría de forma directa.
Por las razones que anteceden, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de nulidad y, una vez acordada ésta, se ordene al Instituto accionado la rectificación del error incurrido en la determinación de la ubicación real del accidente “Alto Pensamiento” y la corrección de los planos oficiales en los que se ha fijado la ubicación geográfica del topónimo “Alto Pensamiento”, sobre la base del Informe Técnico ratificado por el acto recurrido (especialmente el signado con el número 6746-I-SO). Asimismo, solicitaron como pretensión de amparo la suspensión de los efectos del acto impugnado.
II
DE LOS ALEGATOS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” argumento lo siguiente:
Que “(…) tal como consta en el expediente administrativo, el informe del reconocimiento de campo de julio 2000, hecho en el Municipio Revenga del Estado Aragua, giró en torno a ‘investigar cómo los habitantes identifican los accidentes geográficos objetos de estudio. Esta actividad implicó la verificación de los nombres y la recopilación de aquellos que no poseen registro en ninguna de las fuentes consultadas’ (…)” y que en ese reconocimiento “(…) se hicieron dos procesos técnicos distintos, el primero fue la verificación, que implica la confirmación de la ubicación de los topónimos previamente registrados en mapas de la zona (…) [y] El segundo fue la ubicación, por medio del cual se recoge información sobre topónimos que no aparecen registrados en mapas.” (Adición de esta Corte).
1.1. En cuanto a la naturaleza jurídica del informe técnico de su representado y la incidencia procesal de éste, señalaron que el aludido informe es un acto administrativo de trámite y que su carácter instrumental, se debe a que es una recopilación de información que sirve de base al proyecto de dictamen sobre ubicación de topónimos, que el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” debe someter a la autorización de la Junta Directiva de dicho órgano.
Con referencia a lo anterior, señalaron que por ser un acto de mero trámite, el informe técnico de julio de 2000 no puede ser recurrido pues la Ley no otorga ningún medio para impugnarlo, constituyéndose así en un “acto no jurídico”, caracterizado porque no produce efectos jurídicos sobre los administrados.
1.2 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 48 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el referido informe técnico no es un acto definitivo, sino preparatorio, pues requiere de la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” para que adquiera la cualidad de acto definitivo.
1.3. Arguyeron que el carácter de acto de trámite del Informe Técnico de julio de 2000, ya ha sido calificado como tal en sede administrativa por la Resolución número RI-305 de fecha 8 de mayo de 2002, siendo por ende irrecurrible.
1.4. Manifestaron que la cualidad de acto de trámite que posee el informe técnico de julio de 2000 tiene repercusiones en el terreno procesal, como lo es la falta de cualidad activa de las sociedades mercantiles recurrentes, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al carecer del interés legitimo, personal y directo exigido por el artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho informe no está dirigido de forma inmediata a las recurrentes.
2. Arguyeron que en caso de que esta Corte desestimara los anteriores alegatos, oponían subsidiariamente la causal de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que la vía judicial sólo se abría una vez decidido el recurso jerárquico interpuesto por las sociedades mercantiles recurrentes.
3. De conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la ilegitimidad de los apoderados de la sociedad mercantil C. A Agrícola La Urbina por las siguientes razones:
3.1. Que en el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 3 de abril de 2002, se observó del acta constitutiva y de los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, que su duración era de veinte (20) años y dado que, de la documentación exhibida no constaba ninguna prórroga de la duración de la C. A Agrícola La Urbina, debía colegirse que esta era una sociedad en disolución.
Ello así, señaló la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que el poder otorgado al abogado Zvonimir Tolj Jr. no tiene valor, pues no consta de las actas procesales que los poderdantes sean los liquidadores de la empresa, quienes de acuerdo al Código de Comercio tienen la representación judicial y extrajudicial de la misma, a lo cual agregaron, que los administradores de la C. A Agrícola La Urbina “(…) sólo tenían facultades para ejecutar todas las acciones necesarias para terminar su giro, pero no para iniciar otros asuntos como obviamente es pedir la nulidad de los informes de [su] representado (…)” (Adición de esta Corte).
3.2. Argumentaron que, debido al hecho que quien otorga el poder al abogado Zvonimir Tolj Jr. fue el vicepresidente de C. A Agrícola La Urbina y no su presidente, debió exhibirse igualmente la documentación que demostrase tal situación excepcional, lo que los llevó a afirmar que “(…) la decisión del Vicepresidente es susceptible de nulidad, por haber sido tomada en contravención de los estatutos sociales (…)” de la aludida sociedad mercantil, lo cual afecta igualmente de nulidad el poder otorgado al abogado supra mencionado.
4.1. Que el informe técnico de julio de 2000 elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, se limitó a establecer la ubicación geográfica de un sector determinado del territorio nacional, a los fines de la actualización de la base cartográfica nacional, la cual a su vez, sirve de fuente de información para la actividad planificadora del Estado, por lo que mal podría decirse que el acto administrativo recurrido sea violatorio del derecho constitucional a la libre actividad económica, pues no contiene ningún pronunciamiento que impida a Inversiones Tiquirito C. A. y a la C. A. Agrícola La Urbina dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
4.2. Que el informe del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, no contenía pronunciamiento alguno sobre la propiedad de los fundos “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés”, “Las Minas”, “Porcia” y “El Guayabal”, por lo que mal podría imputársele a dicho Organismo la violación de derecho a la propiedad privada.
5.1. Que el acto recurrido es un acto de trámite, lo cuales constituyen una excepción a la regla de motivación contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente incurre en una contradicción al imputarle a dicho acto vicios excluyentes entre sí, como lo son el de inmotivación y el de falso supuesto.
5.2. Ante la supuesta inmotivación por silencio de pruebas del Informe Técnico que alega la parte recurrente, replicó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que dichos elementos probatorios fueron aportados por los ciudadanos Paúl Valeri Albornoz y Mariana Valeri Sánchez, cuyas actuaciones son inválidas, pues los mismos no presentaron documento alguno que acreditara su carácter como apoderados de las sociedades mercantiles recurrentes.
5.3. Con referencia a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la parte recurrente, arguyó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” lo siguiente:
a) En lo tocante a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente señalaron que las mismas sólo demuestran la propiedad y la tradición legal de los fundos “El Paují”, “Porcia”, “El Socorro”, “Piloncito” y la hacienda “El Socorro o el Carmen”, pero no prueban que el Instituto cuyo acto se recurre haya cometido error alguno en su informe técnico, ni que haya violado derecho constitucional alguno, lo cual las hace impertinentes.
b) En referencia a la copia fotostática del acta de descripción de linderos de fecha 8 de agosto de 1985 hecha por el Instituto Agrario Nacional e Inversiones Tiquirito, C. A, señaló la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, que contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el mismo no contiene ninguna mención acerca de la ubicación del topónimo “Alto Pensamiento” y que al ser una reproducción de un documento privado no reconocido carece de valor probatorio.
c) En cuanto al justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, el 19 de junio de 2001, argumentó la representación judicial del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” que por tratarse de una prueba extra litem su valor se encuentra reducido por no ser ratificada en juicio, a lo que añadió que los órganos de prueba cuyos testimonios figuran en dicho justificativo están vinculados por medio de una relación de carácter laboral con la familia Vollmer, lo cual indica que tiene interés en las resultas del juicio.
d) Que la “(…) Inspección ocular gracioso evacuada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2001 (…)”, no tiene ningún valor aprobatorio, pues no fue evacuada con la finalidad de dejar constancia de un estado o circunstancia que pudiera desaparecer en el tiempo. A lo cual añadió, que la ubicación de un accidente geográfico sólo puede demostrarse a través de la prueba de experticia.
5.4. Que las únicas pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la parte recurrente que pudieran tener valor son las documentales consignadas junto al escrito de fecha 12 de enero de 2001, “(…) suscrito por el ciudadano Manuel Leidenz (…) que cursa en la primera pieza del expediente administrativo (…)”, los cuales “(…) demuestran el tracto legal del fundo llamado ‘El Socorro’, así como los gravámenes que se constituyeron sobre él, a lo largo de casi cien años; sin embargo, [resaltaron que] el informe técnico de [su] representado no versó sobre la propiedad de ninguna hacienda y por tal motivo, tales documentos son impertinentes.” (Adiciones de esta Corte, negrillas de origen).
5.5. Que la sociedad mercantil “Inversiones Tiquirito”, C. A. tenía la carga de alegar y probar en el curso del procedimiento administrativo que la ubicación que atribuyó el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” al topónimo “Alto Pensamiento” era dudosa o inexacta, pues ante la falta de alegatos por parte de la sociedad mercantil recurrente, el aludido Instituto “(…) no tenía forma de conocer que su verdadera pretensión era impugnar el informe técnico de julio de 2000 (…)”.
6.3. En relación al alegato de la parte recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto porque atribuyó al topónimo “Alto Pensamiento” la ubicación del accidente geográfico denominado “Pico Piloncito”, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico “Simón Bolívar” alegaron que el Informe Técnico de junio de 2000 no es nulo por el simple hecho de presentar las coordenadas de los topónimos antes mencionados como “aproximadas” porque tal mención obedece al margen de error propio de los GPS (Global Position System).
7. En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa que alega la parte recurrente, los apoderados judiciales del Instituto Geográfico “Simón Bolívar” manifestaron que no ocurrió tal violación, pues a la parte recurrente se le respetó el derecho a ser oída; el derecho a realizar actividad probatoria; fue notificada del procedimiento que pudiera afectarla; fue informada de los recursos y medios de defensa de que disponía; y le fue respetado el derecho a controlar y contradecir pruebas, todo lo cual se desprende de los antecedentes administrativos.
Por último, solicitaron a esta Corte declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, se declaró competente para conocer de la presente causa y, por cuanto esta Corte tiene asignadas las mismas competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como punto previo, debe esta Corte hacer una serie de disquisiciones referentes a la notificación de las partes en el presente procedimiento, en razón de lo cual observa lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C. A. y C. A. AGRÍCOLA LA URBINA, lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio Número 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.
Ahora bien, el centro del debate judicial en la presente causa gravita en torno a la ubicación otorgada al topónimo “Alto Pensamiento” por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, mediante el aludido acto administrativo. Dicho accidente geográfico, funge como punto esencial para delimitar los linderos entre la hacienda “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), tal como se desprende de las documentales anexas al escrito libelar de la parte recurrente, marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5” y “G-6”, las cuales cursan a los folios trescientos noventa y tres (393) al cuatrocientos cuarenta (440) del presente expediente, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y los fundos “El Guayabal”, “El Socorro, Silvia, Silva o Santa Inés” y “Porcia”, situados en la jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, propiedad de las sociedades mercantiles recurrentes.
La anterior característica evidencia, que cualquier decisión que tome esta Corte en el presente juicio sobre la validez del acto administrativo recurrido, repercutirá directamente sobre la fijación de los linderos entre las propiedades antes mencionadas, lo cual es razón suficiente para considerar que el Instituto Nacional de Tierras (antiguo Instituto Agrario Nacional), en su carácter de propietario del fundo “El Socorro, Socorrito o El Carmen”, tiene interés directo en las resultas del presente litigio, mas sin embargo, no se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constancia de notificación o actuación alguna que cause la certeza de que efectivamente dicho Instituto se encuentra a derecho.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, teniendo el Instituto Nacional de Tierras interés directo en el presente juicio, debía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tiquirito, C. A. y C. A. Agrícola La Urbina, ordenar la notificación del Instituto Nacional de Tierras, so pena de infracción del contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que el Instituto Nacional de Tierras no fue notificado en la presente causa, difícilmente podía la representación judicial de dicho Instituto, ejercer su derecho a ser oído y a promover, evacuar, controlar y contradecir pruebas; razón por la cual, dicha notificación resulta necesaria a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia asegurar la estabilidad del presente litigio.
Es por lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud que:
1º) En el presente caso la notificación del Instituto Nacional de Tierras resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa;
2º) La reposición que se dictare no está dirigida a corregir errores de los litigantes (Vid. Sentencia Número 224 de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: Eliseo Antonio Antón Alcibiades versus Geoservices, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia);
3º) Se persigue un fin procesal útil con la reposición, tal como lo es la salvaguarda del derecho a la defensa (Vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como el criterio fijado por la Sentencia Número 345 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez De Yegres versus Eleazar Antonio Navarro y Vengas De Oriente S. A, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia);
4º) La orden de reposición que se dictare en el presente caso resulta ser verdaderamente excepcional (Vid. Sentencia Número 87 de fecha 12 de abril de 2000, caso: Luis López Lloveras versus Adriana Izaguirre Luján, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena reponer la causa al estado de efectuar la notificación del Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia se declaran nulos y sin efecto alguno los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C. A y C. A AGRÍCOLA LA URBINA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”.
2.- ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de efectuar la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS;
3.- NULOS y sin efecto alguno los actos subsiguientes a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2001-025978
ERG/012.
En fecha ( ) de ___________________ de dos mil siete (2007), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
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