JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001508
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 3.825.277, contra el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano contra el Oficio N° CU-110, sin fecha, que declaró improcedente la petición del prenombrado ciudadano de fecha 24 de febrero de 2003.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 1° de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que fuera pasado al ponente el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo José González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que en fecha 1° de febrero de 1995, su representado comenzó a prestar servicios como docente en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina Aragua, Departamento Medicina, Cátedra Clínica Médica I, contratado a tiempo convencional.
Seguidamente, indicó que permanece como docente contratado en la mencionada Universidad, sin el otorgamiento de la titularidad del cargo, ni haberse sacado a concurso el mismo. “(…) Tal como lo establece el artículo 91 (actualmente 63) del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó, que el 13 de noviembre del 2002, interpuso “recurso jerárquico” ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fue declarado improcedente mediante el Oficio N° CU-110, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, razón por la cual en fecha 22 de julio de 2003, intentó el “recurso de reconsideración”.
Asimismo, señaló que mediante Oficio N° CU-216, de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se le informó que se había declarado improcedente el recurso de reconsideración ejercido, al no adecuarse el mismo, a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 9, 86, 87, 88 y 100 de la Ley de Universidades y 109 de la Carta Magna, advirtiéndole que en caso de disconformidad, podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación.
En cuanto a los fundamentos de derecho denunció la violación de los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 136 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil, los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 4, 7 y 1.202 del Código Civil.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-216 de fecha 11 de noviembre de 2003, que consideró improcedente la solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de su representado, quien viene desempeñándose desde hace más de siete (7) años en dicho cargo, requiriendo al efecto la desaplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, por cuanto -a su decir- “(…) éste tiene un efecto exnunc (sic) (para el futuro) no hacia el pasado, (…)”, y que se le reconociera la titularidad del cargo con todos los derechos inherentes al mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, resulta necesario para esta Corte referirse al criterio fijado en la sentencia N° 1.891, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuestos procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la mencionada Sala en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2004-001508
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.
La Secretaria Acc.,
|