JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000310
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.948.106, actuando en su propio nombre y con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Yasmira Navarro Domínguez, mediante el cual se decidió imponerle a la recurrente “(…) SANCION (sic) DISCIPLINARIA … omissis… por haber incurrido, en mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley le confiere, correspondiente a una MULTA del equivalente en bolívares de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60UT), por constituir los presentes hechos una falta grave (…omissis…) por haber desarrollado (…omissis…) actuaciones contrarias a la conducta debida en el marco de una relación jurídica concretada y esto es, a la conducta que mantuvo durante el proceso seguido al ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma por ante este Juzgado consistentes en su reticencia y contumacia a celebrar a (sic) los actos fijados por el tribunal, sin curse (sic) causa de justificación alguna acerca de su incomparecencia, en su continua y reiterada conducta en impedir y obstruir la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas al pretender bajo artificios separar a un Juez Natural de las causas sometidas a su conocimiento (…)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte actora).
En primer término, hizo referencia al numeral 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual alude a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, consagrando el referido numeral, el deber de ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, asimismo, señaló la recurrente, el artículo 108 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que dispone la posibilidad de que los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, sean sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, cuando incurran en faltas disciplinarias.
De lo anterior, estimó que era evidente que el acto administrativo recurrido, estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Jueza que lo emitió no tenía competencia para sancionar disciplinariamente a los Fiscales del Ministerio Público.
Añadió, que la referida Jueza remitió queja de su actuación a la Fiscalía Superior, a la Dirección de Inspección y Disciplina, a la Dirección de Actuación Procesal y al Fiscal General de la República, siendo que de dicha queja, la referida Dirección inició una averiguación disciplinaria en su contra, alegando además que “(…) la Juez (…omissis…) a sabiendas de su solicitud y queja interpuesta ante mis superiores, acordó imponerme una sanción disciplinaria, usurpando funciones al Fiscal General de la República, como superior jerárquico de los Fiscales del Ministerio Público”. (Resaltado de la parte actora).
También denunció, la violación del control disciplinario que ejercía el Fiscal General de la República sobre los funcionarios y empleados bajo su dependencia; en el supuesto de incurrir en alguna falta, igualmente alegó la violación de su derecho a ser juzgada por un juez natural.
Añadió, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren potestad sancionatoria a los jueces de la República, la cual puede ser correctiva y disciplinaria, siéndole imperioso distinguir que aquélla se diferencia de la sanción disciplinaria según el sujeto destinatario de la misma.
En ese sentido, indicó que aquella potestad, está dirigida a corregir conductas contrarias a la ética, que se manifiestan a través de la falta de respeto y el orden debido dentro del recinto de un tribunal, así como las conductas contrarias a la buena fe, añadiendo que la sanción disciplinaria tiene como fin castigar las faltas en que incurren los funcionarios que se encuentran bajo la relación de subordinación respecto del juez, como sería el caso de los secretarios, alguaciles y asistentes de tribunal.
Sobre la base de lo expuesto, alegó que la referida Jueza, incurrió en usurpación de funciones, en virtud de que una de las ramas del Poder Público, esto era, el Poder Judicial, ejerció una función que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, era exclusiva de otra rama del Poder Público, es decir, del Poder Ciudadano, específicamente del Fiscal General de la República, por lo que denunció que el acto recurrido estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 , numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, indicó que la Jueza recurrida, utilizó los siguientes argumentos para fundamentar su decisión: i) su pretendido abandono a la audiencia del debate oral y público que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006, ii) su interés exacerbado en que el referido tribunal se desprendiera de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Martín Rodríguez, iii) el desconocimiento de su parte, de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al proponerle al Tribunal de la causa la postergación de la audiencia, iv) las supuestas continuas y reiteradas interrupciones e intervenciones efectuadas por ella en la referida audiencia del 30 de mayo de 2006, sin que el tribunal le hubiese cedido el derecho de palabra, a lo cual alegó que su intervención activa no podía ser considerada como un acto de mala fe, de temeridad o de abuso en sus funciones, siendo que su obligación como Representante del Estado, era debatir en juicio los argumentos explanados en la acusación fiscal y cualquier incidencia, que se generara durante el juicio.
Seguidamente expuso, que la Jueza hizo alusión a sus incomparecencias injustificadas para los actos fijados por el Tribunal el día 6 de junio de 2006, añadiendo que dicha audiencia “(…) estaba debidamente notificada cuando se suspendió la audiencia en fecha 30-05-2006. Para el acto fijado e (sic) fecha 09/06/06, mediante oficio Nro. 513-06 de fecha 07/06/06, dirigida a la Fiscalía Superior. Y Para el acto de fecha 14/06/06, notificada mediante boleta de notificación de fecha 09-06-06, entonces existe mala fe y temeridad cuando señala que no tenía conocimiento de los actos fijados por el Tribunal”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas después de haber sido dictadas, por lo que consideró que la Jueza debió notificar a todas las partes intervinientes de la decisión emitida respecto a la recusación interpuesta por la ciudadana Belén Cecilia Ballenilla, víctima en el proceso penal, a los fines de darle continuación al juicio.
Indicó, que al haber omitido la Jueza recurrida, la notificación de la decisión de la recusación incoada, no tenía conocimiento respecto a si esta última se había tramitado conforme a derecho, en razón de lo cual, alegó que no podía hablarse de mala fe de su parte, ni de temeridad, al no haber comparecido el 6 de junio de 2006.
Igualmente, denunció que la Jueza Yazmira Navarro Domínguez, incurrió en un falso supuesto de hecho, al señalar que no había comparecido el 14 de junio de 2006, al juicio oral y público, agregando que ese día se llevó a cabo la continuación del juicio, siendo la decisión de la Jueza de carácter absolutorio, ordenándose una averiguación penal a la víctima, por simulación de hecho punible y falso testimonio ante funcionario público.
Por otro lado, agregó que el día 7 de junio de 2006, se trasladó a la sede del Juzgado para revisar la causa, observando los siguientes pronunciamientos: i) el 2 de junio del mismo año, se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la víctima, ii) el 6 del mismo mes y año, la Jueza envió informe a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una averiguación disciplinaria y iii) el 6 de junio de 2006, se decretó “Mandato de Conducción” en su contra, a través de la Policía Municipal de Caracas, librándose oficio a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que fuera trasladada por la fuerza pública hasta la sede de ese Juzgado.
De lo expuesto, le resultó evidente la pérdida de imparcialidad y de objetividad de la Jueza recurrida, sobre la causa que estaba conociendo, en razón de lo cual, el 8 de junio de 2006, recusó formalmente a la Jueza Yazmira Navarro Domínguez.
Sobre la base de lo expuesto, estimó que no se podía hablar de mala fe, de temeridad ni de abuso de facultades, “(…) al ejercer y cumplir con mi obligación, al percatarme de la violación de garantías y principios constitucionales, ya que no existe otra manera o vía jurídica a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente (sic) causa (…)”, añadiendo además, que su actuación fiscal tenía una justificación jurídica sustentada. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente, realizó ciertas consideraciones que fundamentaron su inasistencia al juicio, para luego concluir que la Jueza Yazmira Navarro Domínguez fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos, ya que de las actas que configuraban su expediente disciplinario, no se evidenciaba que había actuado de mala fe o con temeridad o abuso en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el motivo de su incomparecencia a la continuación del juicio oral y público el 6 de junio de 2006, fue con ocasión de una recusación interpuesta por la víctima y a la omisión de la jueza en notificarle con relación a la incidencia planteada, por lo tanto, alegó que desconocía si se había dado el trámite legal correspondiente, no teniendo conocimiento de la continuación del juicio el 9 de junio de 2006, llevándose a cabo el mismo el 14 del mismo mes y año.
Por otro lado, denunció que se había incurrido el un vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido, por cuanto el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la estimación por parte de la Jueza recurrida, de la mala fe o de la temeridad en alguno de los litigantes, siendo que al no ser parte litigante el Ministerio Público, no podía aplicársele el referido artículo.
En otro sentido, alegó que el acto recurrido viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la Jueza carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto, agregó que la referida Jueza “(…) SE RESERVO (sic) EL LAPSO DE TRES DÍAS PARA DECIDIR, cuya obligación para emitir decisión, era el día 22/06/06, ya que no hubo audiencia ni secretaria los días Jueves 15/06/06, lunes 19/06/06, ni miércoles 21/06/06. Sin embargo, retarda ilegalmente su providencia, al dictarla el día 06/07/06, NUEVE DÍAS HABILES (sic) DESPUES (sic), TOMANDO EN CUENTA ACTOS Y RECURSOS INTERPUESTOS, POSTERIOR A LA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL AFECTADO, VIOLANDO EN CONSECUENCIA MI DERECHO A LA DEFENSA, DE ESOS NUEVOS ACTOS, QUE A JUICIO DE LA JUEZ FUERON DE MALA FE. LO QUE REFLEJA QUE DE MANERA SOBREVENIDA, SE ME JUZGA POR HECHOS QUE NO HABÍAN SIDO ESTABLECIDOS INICIALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO COMO GENERADORES DE RESPONSABILIDAD, IMPIDIENDOME (sic) CONOCER DE MANERA CLARA Y PRECISA, AB INITIO, LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE ME INVESTIGABA, CONTRARIANDO ABIERTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, denunció que la Jueza incurrió en violación del principio de objetividad, al haberle impuesto la sanción disciplinaria, cuando en su contra cursaba una recusación interpuesta por la parte actora.
Asimismo, alegó que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad de los delitos, por cuanyo el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a criterio del juez determinar la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, no existiendo la especificidad de la conducta a sancionar, creando además previsiones genéricas de carácter subjetivo y de difícil determinación, como son el orden moral y la decencia, no existiendo una ley previa que describiera explícitamente los supuestos de hecho que constituyeran la falta.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando que fue sancionada disciplinariamente con multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT), acordándose un plazo de tres días hábiles a partir del recibo de la notificación, para que se presentara ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la constancia de haber hecho la consignación correspondiente al pago de la multa ante el Fiscal Nacional, Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señaló que resulta obvio, que la erogación de la suma correspondiente a sesenta unidades tributarias (60UT), constituye un perjuicio monetario irreparable o de difícil reparación para su persona, ya que una vez que se pagara la multa impuesta, perdería sentido la nulidad del acto impugnado.
A los fines de demostrar que se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, indicó que el “fumus boni iuris” se desprendía del texto del propio acto administrativo impugnado, en el que se aprecia que hubo una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, agregando además que se omitió “(…) el acatamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1212 (sic) del 23 de junio de 2004, lo que comprueba que me asiste el derecho a la nulidad del acto, por violación de derechos constitucionales”.
Respecto al requisito del “periculum in mora”, añadió que el mismo se constataba de la naturaleza del acto recurrido y del plazo breve que le fijó para pagar la multa que le fuese impuesta, por lo que estimó que era imprescindible la suspensión de los efectos de dicho acto, mientras se dictara decisión definitiva en el presente juicio.
Con relación al requisito del “periculum in damni”, estimó que el mismo se evidenciaba de la desafectación que debía hacer a su patrimonio personal, para honrar la multa en cuestión y, que en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, la reparación del daño no se haría de inmediato, ya que tendría que someterse a un procedimiento de reintegro que le causaría el sufrimiento de una lesión en su situación económica.
Por último, en virtud de las razones expuestas, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio dictado por la Jueza Décimo Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2006.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer y Decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Solicitud de Suspensión de Efectos:
Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se intenta contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la ciudadana Yazmira Navarro Domínguez, actuando con el carácter de Juez Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se sancionó a la parte actora, con la imposición de una multa equivalente en bolívares a sesenta unidades tributarias (60UT) “(…) por haber incurrido, en mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito) dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, (…omissis…) por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. (Resaltado de la Corte).

Dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli).
Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia N° 1.605 de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al presente, estableció en la misma entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...omissis...
En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.... (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,(…); Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado, (…) una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado de la Corte).

Al respecto, atendiendo a las sentencias antes referidas, que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos contentivos de medidas disciplinarias, resulta esta Corte el tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III.- De La Admisibilidad del Recurso Interpuesto:

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso de nulidad, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley, cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal, en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso, así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, de igual modo, en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad, si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y finalmente en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más tramites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad, el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad, así como las presuntas violaciones denunciadas.
En otras oportunidades, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales en materia de nulidad (Vid sentencia N° 2006-2.371, de fecha 20 de julio de 2006, caso: Esteban Raúl Velazco Acosta).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, parte actora, pretende la nulidad de un presunto acto administrativo sancionatorio de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la ciudadana Yazmira Navarro Domínguez, actuando con el carácter de Juez Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le sancionó con la imposición de una multa equivalente en bolívares a sesenta unidades tributarias (60UT) “(…) por haber incurrido, en mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere (…)”.
Observa esta Corte que únicamente cursa en el expediente, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, sin que se evidenciara la consignación del acto administrativo cuya nulidad procura a través del presente medio de impugnación judicial, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión de la recurrente.
Por tanto, al constatar esta Corte que en el caso de marras se configura una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cual es, la falta de consignación de documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, debería esta Corte en principio declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
No obstante ello, debe advertirse que la parte actora afirmó en el escrito recursivo, que anexo al mismo había consignado en “(…) copia certificada marcado con la letra ´A´ (…)”el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debiendo esta Corte resaltar la circunstancia que a lo largo del referido escrito hace igualmente alusión a la consignación de diversos “Anexos”, marcados en decir de la propia recurrente, con letras desde la “A” hasta la “M” (Resaltado de la recurrente).
Ahora bien, tal como se afirmó con antelación, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata únicamente la existencia en autos del escrito recursivo, sin evidenciarse la consignación de los referidos “Anexos”, la cual según la actora sí tuvo lugar.
Ello así, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.


Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el específico caso que se estudia, en el que existe para este Órgano Jurisdiccional indicios suficientes para presumir la existencia del acto administrativo recurrido, el cual constituye el documento en que fundamenta su pretensión de nulidad.
Es en razón de las circunstancias expuestas, que esta Corte estima pertinente ordenar la notificación de la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, -parte recurrente- a los fines de que consigne el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación. Así se declara.
Igualmente, debe advertirse a la recurrente que la no consignación del referido documento en el término establecido producirá la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.948.106, actuando en su propio nombre y con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SE ORDENA notificar a la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, a los fines de que consigne el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2006-000310
AJCD/09


En fecha ________ (___) de ______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_______.



La Secretaria