JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000037

El 30 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 150-07 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Carmen González Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.100, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.836.109, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 5 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de febrero de 2007, se paso el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006 por la apoderada judicial del ciudadano Leandro José Paredes Velásquez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con posterior reforma, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] mandante ingresó a prestar servicios en el Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 01-06-2002 (sic), tiempo en el cual venía ejerciendo de manera ininterrumpida el cargo de Oficinista I con un Tiempo de Servicio de tres (3) años diez (10) meses y veinte (20) días, período en el cual debe reconocérsele su status de Funcionario Público de Carrera y consecuencialmente en sujeto a amparo y beneficios del derecho de estabilidad contemplado en los artículos 93 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y el 30 de la Ley del Estatuto del la Función Pública”.

Que “(…) [su] representado fue removido por consideración errónea del Cabildo Metropolitano de Caracas de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción que infringe la orden constitucional y legal al trascender disposiciones según las cuales el funcionario de libre nombramiento y remoción es aquel que requiere un alto grado de confidencialidad (…) lo que lo excluye del ámbito de las prerrogativas constitucionales y legales reservadas a los funcionarios públicos de carrera, como lo es, entre otros, el caso específico de la estabilidad en el empleo”.

Que “(…) la autonomía atribuida al Cabildo Metropolitano de Caracas, no puede ser tomada como una excusa o pretexto para que los actos que dicte dicho órgano (…) eludan la debida subordinación a la Constitución Nacional y a las Leyes”.

Que “(…) el ente Metropolitano, no es eficaz para crear a su discrecionalidad y conveniencia, categorías de cargo de libre nombramiento y remoción distintos a los que la administración pública nacional, central y descentralizada, tiene reconocidos como tales.”

Que “El cargo de Oficinista de Comisión no puede subsumirse ni por las funciones ni por las responsabilidades, en la esfera de lo que históricamente la doctrina y la jurisprudencia ha venido calificando como ‘funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) [su] representado no tiene relación directa con las autoridades de la comisión, además, no es consultado en las grandes decisiones, ni archiva la correspondencia que es considerada importante, sólo la administrativa que es registrada en libros de correspondencia, además, atiende al público y eventualmente ejerce la mensajería (…) nada decide en materia de compras, suministros, habilitaduría, caja, tesorería, no compromete la voluntad del órgano, no firma cheques, no contrata personal, ni asume compromisos de ninguna naturaleza que puedan comprometer los intereses del ente Metropolitano”.

Que “(…) [su] representado se le pretende abrogar un cargo de confianza por el solo hecho de cambiarle la denominación del mismo, a pesar que su ingreso en el año 2002 se le denominó Oficinista I con sus funciones especificas de acuerdo al cargo, ahora le cambian la denominación para el de Oficinista de Comisión y tipificarlo de confianza de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 01-01- 2006 (sic), argumentando como ‘un error de la administración anterior’ el hecho de que el cargo de Oficinista I en una comisión del Cabildo Metropolitano debe ser de confianza, a pesar del cambio de denominación y categoría del cargo, las funciones y responsabilidades continuaron siendo las mismas”.

Que “(…) la administración [invocó] como fundamento el ordinal 2do del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su reglamento interno en el artÍculo 59, donde se le aplican causales genéricas sin señalarse concretamente en cual de ellas ha incurrido, por lo que se debe declarar la nulidad del acto por estar inmotivado”.

Que “(…) cuando se le modifica su status con el único pretexto o excusa para facilitar su remoción, se violan severamente los artículos 93 de la Constitución Nacional y el 30 del Estatuto de la Función Pública que garantizan la estabilidad laboral, entonces, a [su] entender, no se debe recurrir como en efecto hizo el organismo a la vía mas rápida e inhumana, como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre Nombramiento y Remoción”.

Que “(…) tal cambio de status obedece a la subordinación de un error material cometido por la administración anterior, que no consideró tal cargo como de confianza, en ningún caso puede tal error ser imputado al administrado, y tal situación perjudicarlo en razón de ese argumento, puesto que, las leyes no tienen carácter retroactivo, a menos, que favorezcan al trabajador”.
Que “A un funcionario público de carrera se le puede remover o destituir del cargo que ejerce, pero, para ello es necesario que la Administración le instruya un expediente y le impute la falta o las faltas cometidas, y esto es precisamente lo que no hizo en el caso concreto y específico de [su poderdante] (…) al actuar de esa manera, el Cabildo Metropolitano, privó del derecho a la defensa a [su mandante], derecho contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando a su vez, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente, solicitó que declarara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo en el cual fue removido el querellante, igualmente que se le paguen los sueldos y demás expensas dejadas de percibir desde la fecha de la remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) tal como lo aduce la abogada del Cabildo Metropolitano de Caracas, la jurisprudencia de la materia ha sostenido y sostiene de forma pacífica, que el acto que reseñe, aún cuando sea brevemente pero de manera suficiente las razones de hecho y de derecho para dictarlo se considera motivado (…)”.
Que “(…) aplicando ese criterio al caso de autos [observó] que el actor se le removió y retiró en un solo acto del cargo de Oficinista de Comisión bajo la calificación de confianza, sin señalarle absolutamente ninguna razón que justificara dicha calificación, por tanto es evidente que no ha podido el actor ni [el tribunal a quo] saber cual ha sido la fundamentación tácita, es decir los razonamientos de hecho que tuvo la Administración Metropolitana para privar al actor del cargo (…)”.

Que “(…) que no obstante que el Cabildo recurrido [negó] la infracción del artículo 49 constitucional, (…) [consideró ese Tribunal] que si carece de motivación el acto recurrido y como consecuencia de ello el acto resulta lesivo al derecho de la defensa del querellante, vicio este que justifica su declaratoria de nulidad (…)”.

Asimismo, “[declarada] la nulidad del acto de remoción que afectó al querellante, se [ordenó] al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporarlo al cargo de Oficinista de Comisión (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, (…)”.

Referente a la solicitud de pago de aguinaldos, bono vacacional y otros, fueron denegados por “(…) genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función publica, (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta pertinente reexaminar lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que se dicte sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En este sentido y en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a proteger y, con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si el Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, vale destacar prima facie que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, esto es, con antelación a la interposición del presente recurso (20 de julio de 2006), además de desarrollar los principios constitucionales relativos al Municipio, regula otras entidades locales territoriales, entre los que se observan los distritos metropolitanos (artículo 19). Así, dicha Ley contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, y en consecuencia, a los Distritos Metropolitanos (artículo 29).

En ese sentido, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal posee un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).

Entonces, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal además de desarrollar los principios constitucionales relativos al Municipio, también regula otras entidades locales territoriales entre los que se observan los Distritos Metropolitanos tal y como se desprende del artículo 19 de la Ley in comento, la cual establece que “Además de los municipios son entidades locales territoriales: los distritos metropolitanos (…)”.
Ahora bien, dicha Ley no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses de los Municipios en los juicios en los cuales éste forme parte, evidenciándose a su vez la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República. Ello así se observa que, a los distritos metropolitanos les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la mencionada ley que a texto expreso señala:

“las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes”.

De la norma in comento se colige la aplicabilidad de esta Ley a los Distritos Metropolitanos específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio.

Razón por la cual en el caso de autos es concluyente afirmar que no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que resulta improcedente. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2006 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen González Coronel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ PAREDES VELÁSQUEZ contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (____) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-N-2007-000037
ERG/004

En fecha ________ (_____) de ______de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.



La Secretaria Acc.,