REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, _____________ DE _______________ DE 2007
Años 196° y 148°
En fecha 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 4630-2006 de fecha 2 de octubre 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales”, interpuesta por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 1.831.060, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.570 y 96.947, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que conozca de la consulta de Ley.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre 2003, la ciudadana Sara Evilia Realza Gutiérrez, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza, ya identificadas, interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales”, invocando lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 65, 67, 68, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, solicitó se condene al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, los demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva y los beneficios compensatorios amparados por la Leyes y derivados de la relación laboral, así como, los intereses moratorios y la indexación judicial, para todo lo cual solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, considerando a su vez los cálculos efectuados en su escrito libelar. Por otra parte, solicitó se condene en costas procesales al Instituto querellado.
El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenando el pago de los montos solicitados por la querellante por cuanto -a su decir- el Instituto demandado no impugnó los conceptos demandados ni probó haber
cancelado los mismos, y negó la condenatoria en costas, “…por ser la parte querellada, un Ente de la Administración Pública.”
Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 dicho Juzgado acordó, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consultar dicho fallo, remitiendo copia certificada de todo lo actuado.
Ello así, considera pertinente esta Corte hacer alusión al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que se dicte sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En este sentido y en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a proteger y, con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
Delimitado lo anterior, es necesario para esta Corte, determinar si la prerrogativa antes señalada, es aplicable al caso de autos, por versar este sobre una sentencia proferida contra la Administración Pública Estadal, específicamente contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), y al respecto se observa, que
El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En concordancia con lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de que el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure es un ente estadal al cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De artículo transcrito se colige, que para el presente caso, resulta aplicable el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Determinado lo anterior, esta Corte observa, que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, procede a remitir, en copias certificadas, las actuaciones relativas a la presente causa, a los efectos de la Consulta de Ley de la sentencia proferida en contra de los intereses de un Instituto Autónomo Estadal.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en el mismo cursan actuaciones y documentos probatorios específicos y fundamentales que debe analizar este Juzgador para verificar si el pronunciamiento del Juez a quo estuvo o no ajustado a derecho y que por encontrarse las mismas en copias, no son lo suficientemente legibles para ser apreciadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, para proceder a emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, y en definitiva, el derecho a una tutela judicial efectiva, ordena oficiar Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la de la Región Sur, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte el expediente original relacionado con la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Sara Evilia Realza Gutiérrez, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. Así se decide.
Por otro lado, es necesario para esta Alzada señalarle al aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que a los efectos de la Consulta a que hace referencia el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá remitir el expediente completo y en original del asunto del cual se trate, para un estudio idóneo y un pronunciamiento ajustado a derecho por parte de su Alzada.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la de la Región Sur, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte el expediente original relacionado con la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Sara Evilia Realza Gutiérrez, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2007-000068
ERG/020
En fecha ____________________ ( ) de_________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-________.
La Secretaria Accidental,