EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0301-07 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGGIE MIGUELINA RODRIGUEZ MUSTIOLA, portadora de la cédula de identidad N° 2.788.320, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Maggie Miguelina Rodríguez Mustiola, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada era “(…) Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Veintisiete (27) años de servicio (sic) en la Administración Pública, dado su desempeño como docente para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, donde ingresó como Profesor, en fecha (1°) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) (sic), y egresó como Jubilada con efecto desde el (1°) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003) (sic), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta N° 03-09-01 del 18 de Septiembre de 2003 (…)”.
Que el 17 de diciembre de 2005 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 66.195.356,46), “(…) según se evidencia del Voucher de cheque emitido por el Ministerio de Finanzas, (…) ese pago debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa (…) y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso”.
Que “(…) en el caso en particular de [su] mandante [agregarían] el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1977 y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que [han] referido, y que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde 1977 y no desde 1980”.
Que “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes, (…) existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] representada al entregársele el monto de Bs. 66.195.356,46, suma esta bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic), CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 122.232.440,88), lo que origina la diferencia que estamos reclamando por el monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 56.037.084,42) como parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció primeramente, con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto, que:
“(…), el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, expresamente reconocido por el Sustituto de la Procuradora General de la República al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que evidencia, a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento (…)”.
Posteriormente, resolvió:
“En cuanto al defecto de forma que denuncia el Sustituto del Procuradora (sic) General de la República, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar cantidades de dinero (…), al respecto anota esta juzgadora que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que aporto, siendo este específico e inteligible, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad. (…)”.
Respecto al fondo de la controversia observó, que:
“(…) el presente reclamo gira sobre el reconocimiento de la antigüedad del querellante al servicio de la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), por espacio de 27 años aproximadamente, así como el diferencial de prestaciones sociales por la cantidad de `(Bs. 56.037.084,42)´, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales consignado por la parte accionante (folios 22 al 32), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado, se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total intereses anticipo de fideicomiso, total; cálculo de la deuda por concepto de interés laboral, se señalan los días, tasa, capital adeudado interés mensual, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.
(…omissis…)
(…) la querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a (sic) la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 27 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren a los folios 11, 12 y 17, se observa que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01 de noviembre de 1976, y la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad de la querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide.
(…omissis…)
(…) el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic), en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas de` CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.037.084,42)´ recibida como anticipo y que forma parte del Capital, a tales efectos se observa que para fundamentar tal solicitud el accionante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del peritorio de la causa se observa que el actor alude someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, en su articulo 92 (…).
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación en fecha 01-10-2003, ya se encontraba en vigencia la actual Constitución, se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 10 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, y se evidencia como fecha de pago por concepto de prestaciones sociales, y se evidencia como fecha de pago por concepto de Prestaciones Sociales, y se evidencia como fecha de pago por concepto de prestaciones sociales el 17 de diciembre 2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 01-10-2003 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 17-12-2005. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-10-2003 hasta el 17-12-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 66.195.356,46), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión que resulta contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación), este Órgano Jurisdiccional es el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Primeramente el Juzgado a quo resolvió como punto previo a lo alegado por el organismo querellado respecto al agotamiento previo de la vía administrativa de acuerdo con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en la norma in comento.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Posteriormente respecto al vicio del defecto de forma alegado por la parte querellada, el Juzgado a quo señaló “(…) que denuncia el Sustituto del Procuradora (sic) General de la República, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar cantidades de dinero (…), al respecto anota esta juzgadora que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que aporto, siendo este específico e inteligible, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad. (…)”.
En este respecto, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
..omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Por lo tanto, esta Corte Observa de la norma antes transcrita, que establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en el caso de marras no fue inobservada pues, tan es así, que del texto libelar se desprende con meridiana claridad lo peticionado por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne al fondo del asunto debatido, ello es la verificación de si el pago de las prestaciones sociales y sus intereses se efectuó de forma correcta por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, señaló, que se evidenció de las actas procesales, que el referido Ministerio realizó los cálculos de forma correcta, razón por la cual, sólo acordó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas por el órgano querellado.
De un exhaustivo análisis realizado a las actas procesales, esta Alzada evidenció que la ciudadana MAGGIE MIGUELINA RODRÍGUEZ MUSTIOLA, prestó servicios como Docente, desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 10° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó como jubilada, tal como se desprende de los folios 9 y 11 del expediente, ello así, toca precisar el régimen legal aplicable a la querellante, en virtud de que para la fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente aun no había sido sancionada la Ley especial, esto es, la Ley Orgánica de Educación ya que ésta fue promulgada el 26 de julio de 1980.
Ahora bien, siendo que la querellante comenzó a prestar servicios como Docente el 1° de noviembre de 1976 y la Ley Orgánica de Educación fue promulgada el 26 de julio de 1980, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a la querellante le resultaba aplicable en dicho periodo lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, norma que contemplaba sólo el pago de la antigüedad (Prestaciones Sociales), mas no preveía la liquidación de intereses.
Por otro lado, se advierte que desde el 27 de julio de 1980 hasta el 10° de octubre de 2003 fecha en la cual la querellante egresó como jubilada, a ésta efectivamente le correspondía el pago de las prestaciones sociales conforme a las previsiones legales contenidas en la derogada Ley del Trabajo y la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.
Ahora bien, en razón de lo expuesto en líneas anteriores, y posterior al análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada, que a los folios 12 al 22 constan los cálculos efectuados por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, de los cuales se evidencia, que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, sin los intereses generados sobre las mismas desde el 1° de noviembre de 1977 al 30 de septiembre de 2003, conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para esas fechas; aplicables por virtud de la remisión a que se refiere la Ley de Educación.
De tal manera, que esta Alzada, al igual que el Juzgado a quo, considera que los cálculos realizados por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a los fines de realizar el pago de las prestaciones sociales e intereses de las mismas a la ciudadana MAGGIE MIGUELINA RODRÍGUEZ, se efectuó con total apego a lo dispuesto por las normas aplicables al presente caso, de allí que lo decidido por el Juzgado A quo al respecto se encuentre ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno para esta Alzada, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, en donde se condena al entonces MINISTERIO D EDUCACIÓN Y DEPORTES, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectiva la jubilación), hasta el 17 de diciembre de 2005 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, tal y como lo hizo el a quo debe ordenarse realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim). Así se declara.
Con base en lo anterior, se confirma la sentencia consultada dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las precisiones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo de fecha 30 de octubre de 2006 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGGIE MIGUELINA RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

2.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp N° AP42-N-2007-000084.
ASV/k-h

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_________
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA