Expediente N° AP42-N-2007-000115

Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “la demanda por concepto de derechos laborales adeudados”, por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.676, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO NAVARRO, EULALIO SILVA, INOCENTE SILVA, YSMAEL FIGUEROA, JOSÉ LUIS RAMOS Y MANUEL GUERRA, portadores de la cédulas de identidad Nos. 3.924.700, 2.829.685, 1.325.704, 11.057.291, 5.480.280 y 5.480.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).


Por auto del 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los recurrentes, presento “la demanda por concepto de derechos laborales adeudados”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que [Sus] “representados prestan servicio en diferentes cargos administrativos en el Ministerio de Infraestructura, adscrito a la Capitanía de Puerto de Pampatar en la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático (DGSTA) (…) y hasta la fecha se mantienen activos en dicho organismo. Los respectivos cargos y fechas de ingreso, están identificados en el peritorio de la presente demanda”.

Que “(…) desde la entrada a sus puestos de trabajo venían recibiendo como compensación laboral por su desempeño como funcionarios públicos de carrera los siguientes ingresos que formaban parte, conforme a ley, de su salario integral y que ésta compuesto actualmente por los siguientes conceptos: a) Sueldo General, b) Habilitación de Pilotaje (compensación legal adicional por este concepto) que se multiplica (1.5 veces) por el componente del sueldo general”.

Que “(…) de la entrada en vigencia de la Ley General de Marina y Actividades Conexas de fecha 09 de noviembre de 2001, el patrono ha dejado de cancelar a [sus] representados todas las compensaciones relacionadas con la habilitación de pilotaje derivada de la Ley de Pilotaje, así como la indemnización emanada de las habilitaciones en la Capitanía de Puerto por concepto de recepción y despacho de buques, para lo cual han aplicado el concepto de recepción y despacho de buques, para lo cual han aplicado el contenido de la nueva ley de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constituidos como trabajadores a favor de [sus] representados, cuando dejaron de cancelar las compensaciones laborales que por derecho le corresponde y ajustaron hacia abajo su salario integral cuando, como ya [ha] referido, le eliminaron las compensaciones por Habilitación de Pilotaje y de Recepción y Despacho de buques. Ante los reclamos presentados por [sus] representados por [esa] situación, en fecha 27 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, procedió a notificarlos de la respuesta emanada de la Oficina de Recursos Humanos a través de la cual le informan que la Procuraduría General de la República está haciendo el estudio de la situación toda vez que no saben si los beneficios solicitados estaban contemplados en la Ley derogada”.

Alegó como segundo punto la irrenunciabilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Sala Constitucional ha señalado con relación a la demanda, que solo el concurso de trabajadores y patronos se puede convenir en modificaciones laborales que desmejoren al trabajador, al respecto indicaron “(…) considera la Sala que, a diferencia de lo que plantearon los demandantes, no es constitucional, en ningún caso, que la Ley permita un acuerdo entre las partes interesadas para excluir una fracción de salario para el cálculo de los diferentes pagos que el patrono debe hacerle al trabajador. Al contrario, es manifestación de la bilateralidad de la relación laboral” (Negrillas del escrito).

Que “Señala la Constitución Nacional que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la continuidad y progresividad de los beneficios salariales, como de hecho lo hizo el patrono sin el concurso de [sus] patrocinados, al menoscabar derechos laborales ya constituidos a favor de [sus] representados

Adujo que los salarios que por derecho o por ley venían recibiendo y deben seguir recibiendo sus representados es:

1.- RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES
A) Bs. 1.452.822,48 (salario)
B) Al aplicar el 2,25 veces, es igual a Bs. 3.268.850,58
C) Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1.5 veces), es igual a Bs. 2.179.233,72.

2.- EULALIO JOSÉ SILVA
A) Bs. 778.649,34 (salario)
B) Al aplicarles 2 veces, es igual a Bs. 1.557.298,68
C) Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1.5 veces), es igual a Bs. 1.167.974,01.

3.- JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ
A) Bs. 1.527.827,36 (salario)
B) Al aplicarle el 2 veces, es igual a Bs. 3.437.611,56
C) Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1.25 veces), es igual a Bs. 1.909.784,20.

4.- YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA
A) Bs. 727.091,30 (salario)
B) Habilitación de Pilotaje (1 veces), es igual 727.091,30

5.- JOSÉ LUIS RAMOS SILVA
A) Bs. 695.285,00 (salario)
B) Al aplicarle el 1vez, es igual a Bs. 695.285,00
C) Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1 vez), es igual a Bs. 632.077, 28.

6.-MANUEL DE JESUS GUERRA SILVA
A) Bs. 695.285,00 (salario)
B) Al aplicarle el 1 vez, es igual a Bs. 695.285,00
C) Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1 vez), es igual a Bs. 632.077,28.

Indicó que el Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer casos como el de autos.

Finalmente expresó que la presente demanda versa sobre el cobro de la diferencia de los salarios integrales y la regularidad de los salarios reales o verdaderos equivalente a la sumatoria de los beneficios previamente señalados, cuyo monto es de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.844.014,64), por concepto de derechos laborales que se le adeudan a sus representados.

II
DE LA COMPETENCIA

Advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la “la demanda por concepto de derechos laborales adeudados” interpuesta por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO NAVARRO, EULALIO SILVA, INOCENTE SILVA, YSMAEL FIGUEROA, JOSÉ LUIS RAMOS Y MANUEL GUERRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), estimada en la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.844.014,64).

Ahora, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que los recurrentes denominaron el presente recurso “demanda por concepto de derechos laborales adeudados”, y que del libelo se desprende que los conceptos que se están reclamando se derivan de la relación de empleo con el instituto querellado, de modo que la calificación correcta a la pretensión interpuesta es “recurso contencioso administrativo funcionarial”.

En tal sentido, correspondería a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, al efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Esta Corte acogió -en un caso similar al de autos-, el criterio de interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2004-000007 del 13 de febrero de 2007, caso: sociedad mercantil SERENOS REX C.A., vs. sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR)).

En este orden de ideas, se constata que en el presente caso no existe necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, por lo tanto se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., y Así decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con “la demanda por concepto de derechos laborales adeudados”, interpuesta por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO NAVARRO, EULALIO SILVA, INOCENTE SILVA, YSMAEL FIGUEROA, JOSÉ LUIS RAMOS Y MANUEL GUERRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los de dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

ASV/k
Exp N° AP42-N-2007-000115.