JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001020
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-3210 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la referida Sala por el abogado Jesús Roxburach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SALLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.627, contra la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 2.805 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual recalificó la acción interpuesta como una “(…) acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información (…)” y se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la misma.
Por auto del 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más cuatro (4) días que se concedían como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, señalara con precisión los derechos constitucionales que presuntamente le habían sido violados, el objeto de la acción de amparo, así como la identificación del presunto agraviante.
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado José Stalin Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo, por medio de la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte ordenó agregar a las actas del presente expediente los recaudos suministrados por la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- QUE ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2005, para conocer de la acción de amparo constitucional (…omissis…) 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia citada).
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó en el expediente boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue entregada al ciudadano Noel Carrasquel, en el domicilio procesal constituido por el apoderado judicial de la accionante.
El 27 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte, señaló que en virtud de que las partes no ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, declaró firme la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006 y ordenó el archivo del expediente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado José Stalin Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2006, asimismo solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esta misma fecha se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-432 anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2007, fueron agregadas al expediente las actas contentivas de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DILIGENCIA DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte la reposición de la presente causa, por cuanto, a su decir el Alguacil de esta Corte no dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal señalado en el expediente, además de ello señaló que la notificación de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, no fue efectuada en su persona, ni en la persona del otro apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, sino en el ciudadano Noel Carrasquel, titular de la cédula de identidad 4..022.863, quien según sus dichos es un desconocido de su persona.
En razón de lo anterior, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006, que declaró firme la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, y ordenó el archivo del expediente y, en consecuencia se repusiera la causa al estado notificación de la referida decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Roxburach, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que luego de dictada referida decisión, esta Corte libró boleta de notificación a la parte accionante, ordenando la notificación personal de la misma en el domicilio procesal constituido por la parte actora, el cual según las actas del expediente -folio 47- corresponde a la siguiente dirección: “edificio Boulevar Plaza, piso 1, oficina 14, Tienda Honda a Jesuitas, Caracas”, la cual fue efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de julio de 2006, dejando constancia en el expediente de dicha actuación el 18 de ese mismo mes y año, folio 66.
De lo anterior se evidencia, que esta Corte, dio cumplimiento con las exigencias que existen en cuanto a las formas de notificación de los actos procesales y la prelación que tiene la notificación en el domicilio procesal constituido por la parte actora, frente a los demás tipos de notificación, por cuanto es la manera eficaz y segura de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el ejercicio de los eventuales recursos que interpongan contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales.
Sobre lo anterior, conviene hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 2.442, caso: Productos Embutidos Carabobo C.A. (Proemca), en la cual se señaló lo siguiente:
“Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:
‘La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)’”.

De la decisión parcialmente transcrita, se observa la preferencia que tiene la notificación efectuada en el domicilio procesal frente a las demás formas de notificación, siempre y cuando el actor haya constituido el mismo en su escrito recursivo o mediante cualquier actuación o diligencia en el expediente, caso contrario se tomará como domicilio la sede del Tribunal.
Reafirmando lo anterior, cabe hacer referencia al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados judiciales deberá indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Resaltado de esta Corte)


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende que la notificación deberá efectuarse en el domicilio constituido por el recurrente, la cual al ser recibida se entenderá como verificada y, a partir de la constancia de esta en el expediente, comenzarán a correr los respectivos lapsos para ejercer los eventuales recursos a que hubiere lugar.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la notificación personal la cual ha sido entendida jurisprudencialmente como la notificación que se practica en el domicilio procesal constituido por el recurrente, tiene como finalidad asegurar de manera efectiva la comunicación a las partes de cualquier acto que considere el Tribunal que debe informarse, para lo cual subsistirá el último domicilio procesal indicado por las partes, lo cual fue efectuado por esta Corte, al momento de notificar a la parte actora de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006.
Ahora bien, dicho todo lo anterior y visto que en la presente causa, el Alguacil de esta Corte notificó a la parte actora, de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, en el domicilio indicado expresamente por el apoderado judicial de la accionante como domicilio procesal, y de conformidad con la sentencia supra trascrita, es decir aplicando las formas de notificación prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mal podría alegar la parte accionante que el hecho de haber sido recibida por una persona que no era el apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, violentó su derecho a defensa y, que como consecuencia de ello no pudo ejercer los recursos respectivos, cuando la obligación del Tribunal, se circunscribía en notificar la aludida decisión en el último domicilio procesal constituido en el expediente, dejándose constancia de la persona que la recibiera y de su identificación.

Aunado a lo anterior, es de advertir que el tiempo transcurrido sin que el solicitante haya actuado en el expediente, esto es, desde el 9 de mayo de 2006, fecha en la cual presentó escrito ante esta Corte dando cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2005, hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en la cual presentó diligencia requiriendo la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, sobrepasa el lapso de nueve (9) meses, lo que denota poco interés en que la presente causa fuese sentenciada, siendo que tal inactividad procesal, en criterio de esta Corte, desvirtúa el carácter expedito del amparo constitucional, el cual ha sido diseñado como un medio procesal tendente a la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia.
En razón de lo expuesto, debe concluir esta Corte que procedió a notificar a la parte de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, de acuerdo a la ley, no pudiendo alegar el apoderado judicial de la actora, error en la notificación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, realizada por el abogado José Stalin Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SALLOUM SALAZAR.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2005-001020

En fecha _________________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007- .

La Secretaria Accidental,