JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2007-000002

En fecha 9 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-2162 del 14 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Número 4.246.271, asistido por el abogado Quiro Rafael Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.265, en contra de la ciudadana HEIDI NATHALY YÁNEZ BOMPART, en su carácter de Jefe de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Cúa, Estado Miranda. Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2006, y de la decisión Número 995 del 11 de mayo de 2006 proferida con ocasión del presente caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria respecto del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 9 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda (en funciones de distribuidor), el ciudadano Adalberto Vásquez Araujo, interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión de tutela constitucional en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Alegó que fue trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), “(…) y luego de [su] jubilación por la Institución, la pequeña pensión que [percibe] no he (sic) suficiente para mantener [su] familia y vivir decentemente, [por lo que se ha] dedicado a prestar [sus] servicios como gestor para diferentes empresas del Estado Miranda, y entre [sus] actividades profesionales, [estaban] la realizar (sic) trabajos para varias empresas que tiene [relaciones] con la mencionada Institución y por estas razones [debía] visitar la entidad varias veces semanales en procura de obtener los servicios solicitados (…)”.

Indicó que la “(…) Ciudadana Jefa de la Oficina, Señora HEIDI NATHALI YÁNEZ BOMPART (…), [le] prohibió la entrada al edificio, no [permitiéndole] que entre al Instituto, al punto de [ponerle] un guardián en la puerta de entrada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “(…) todas las solicitudes que [hacía] para cualquiera empresa [se] las retarda o simplemente [se] las niega, convirtiéndose [la] situación en algo insoportable, sin una causa justificada, ya que en ningún momento [había] tenido problemas o discusiones con ella (…)”.

Que “(…) no [podía] trabajar y [estaba] perdiendo todos [sus] clientes, [causándole] así un gravamen irreparable”.

Con fundamento en los hechos narrados, denunció la presunta infracción de los derechos “(…) al trabajo, a la defensa y a la familia, consagrados en los artículos 49, 50, 75, 87, 89 y 93” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se le ordene a la presunta agraviante “(…) [le] permita [la entrada] a la Institución como lo [hacían] los demás Ciudadanos (…), ya que al no [dejarle] trabajar o cumplir con [sus] obligaciones, [estaba] violando todo [el] ordenamiento legal vigente (…)”.

Advirtió que “(…) la Jefe de la Oficina del Seguro Social en Cúa del Estado Miranda, con su conducta impropia quebrantó el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, solicitando se le restituyan sus derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Por último, a los fines de la condenatoria en costas, “(…) calculo el valor de este AMPARO CONSTITUCIONAL en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
CONFORME AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA
DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la acción de amparo. En consecuencia, ordenó el cese de la restricción de acceso al solicitante del amparo a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Cúa, Estado Miranda y condenó en costas a la parte agraviante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Precisó que “[en] fecha 04-06-2006 (sic) tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública por ante [ese] Tribunal, en el acta levantada se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público, así mismo (…) de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada (…)”.

Refirió que el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Generoso Lugo Medina, Erasmo Ramón Azocar Lazarde y Yarisma Coromoto Gómez de Orasma, titulares de las cédulas de identidad Números 5.147.703, 3.223.656 y 8.765.331, respectivamente, quienes fueron contestes “(…) al afirmar que la Jefe de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ciudadana HEIDI NATHALI YÁNEZ BOMPART no le [permitía] el acceso al ciudadano ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO a las instalaciones de dicha institución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Valoró que “(…) en tales declaraciones (…) no hubo contradicción, [concordaron] con los hechos narrados por el quejoso, y en tal sentido, (…) le [otorgó] pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos alegados por el quejoso, y efectuados por la parte agraviante (…)”.

Indicó que la parte agraviante “(…) no asistió al acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 04-06-2006 (sic), es decir no [ejerció] su derecho a la defensa sobre los hechos que se le [imputaron], por lo que se [tenían] como ciertos los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, como analogía a la falta de informe correspondiente (…) de conformidad con el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Como colorario de las motivaciones que anteceden, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Adalberto Vásquez Araujo, en contra de la ciudadana Heidi Nathaly Yánez Bompart. En consecuencia, ordenó “(…) la restricción de acceso al [accionante], a la Oficina Pública del Instituto de los Seguros Sociales, con sede en Cúa, Estado Miranda, por parte de la [accionada] (…)” y condenó “(…) en costa a la parte agraviante (…) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, con ocasión al presente caso, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en los antecedentes que se manifiestan en el amparo, la Sala en un principio [pudo] inferir la naturaleza laboral del asunto planteado por la denuncia de infracción del derecho al trabajo y por la situación que se le [impidió] al actor realizar su actividad como gestor; sin embargo, ante la ausencia de una relación laboral de dependencia en la que se esté involucrando el accionante con el presunto agraviante y, al denunciarse a un funcionario público, que ejerce la dirección de la dependencia del Instituto, trae consigo la variación de competencia, siempre y cuando se pueda deslindar la función que se ejerce y su relación de causalidad con el posible daño acaecido al agraviado.
En el caso de autos, se [denunció] el quebrantamiento de un cúmulo de derechos cuyo basamento inicial [radicó] en la violación del derecho al trabajo, pero la totalidad de los mismos [quedaron] abarcados por la acción de una funcionaria de la Administración quien [impidió] el acceso del accionante a la oficina asignada bajo su dirección, siendo una orden impartida que se [relacionaba] directamente con la investidura que ella detenta (…). Estos elementos permiten concluir la presencia de acciones relacionadas con posibles conductas propias de las obligaciones a desempeñar por el funcionario público, lo cual, su control corresponde en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución (sic).
Por ende, determinada la competencia de los tribunales contencioso administrativo, y vista la organización dada por la Sala Político Administrativa en esta materia (vid. s. S.P.A. n° 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), la cual dio por reproducidas las competencias que en su momento estuvieron establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’ [entendió] la Sala que la dependencia perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), [debía] ser comprendida como una de aquellas no referidas en los citados numerales, por lo que [esa Sala determinó] que el conocimiento de la acción de amparo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; sin embargo (…) en aras de brindar un mayor acercamiento al ajusticiable (sic), [consideró] necesario designar la competencia al Juzgado del (…) Estado Miranda, para que actúe como juez de la localidad en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y luego de pronunciarse del amparo, [remitiera] el conocimiento de la causa a las Cortes, a los fines de culminar el proceso de primera instancia”.

En ese orden, esta Instancia Jurisdiccional en observancia a la decisión parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el control de las conductas que son objeto de la presente acción de amparo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, específicamente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de Ley al que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, a los fines de configurar la primera instancia de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a decidir, y a tal efecto, observa lo siguiente:

El primer paso en el análisis de infracción de un derecho constitucional lo constituye la determinación de si la situación jurídica del solicitante del amparo se encuentra o no dentro del ámbito de protección de los derechos que han sido alegados como fundamento de la acción.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado la obligación de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; sin embargo, de allí no se desprende una pretensión del justiciable de acceder a un lugar en el cual funciona una Institución que presta un determinado servicio público, así como tampoco se desprende de la situación planteada por el accionante, de tener interés en visitar a su esposa en el lugar de trabajo.

Es por tanto, que aprecia esta Corte que la prohibición de acceso al lugar de trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) de la esposa del presunto agraviado no supone un déficit en la obligación del Estado de proteger a las familias ni en la libertad del accionante de conformar la misma, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse al respecto, desestimando la denuncia de infracción de tal derecho consagrado en el aludido artículo 75 del Texto Fundamental, y así se declara.
En segundo lugar, es cierto que prima facie podríamos considerar afectado el contenido del derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución. Sin embargo, el caso planteado no está referido a un simple derecho del actor de paso, a través de las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Cúa, las cuales están afectadas a un fin público, cual es la atención de personas interesadas en el servicio que presta dicha Institución, que no constituye en todo caso el planteamiento formulado por el agraviado, cuyo problema está referido al acceso del mismo para realizar diligencias ante el Organismo accionado, con lo cual debe rechazarse la denuncia de infracción del derecho al libre tránsito, y así se declara.

En tercer lugar, se alegó la presunta infracción del derecho al trabajo. En tal sentido podría considerarse que la actitud asumida por la parte agraviante no tiene por objeto afectar en modo alguno las relaciones económicas del solicitante del amparo con las empresas a las cuales representa. Sin embargo, los derechos fundamentales no sólo ofrecen protección frente a la limitación finalista clásica. También debe admitirse la protección de los derechos fundamentales cuando una medida se encuentra dirigida a un fin distinto, pero que afectan de hecho una situación jurídica protegida por un derecho fundamental.

En el presente caso, la medida tiene por objeto establecer una prohibición de acceso a las instalaciones de una institución pública, que puede afectar las relaciones económicas del accionante, al punto de constituir una grave limitación. Es decir, que el simple acceso a una oficina pública por parte de una persona que se dedica a una actividad económica de representación, constituye una situación protegida, bien por el derecho a la libertad económica o por el derecho al trabajo, según el caso.
En su función de libertad, tanto el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la libertad económica (artículo 112 eiusdem) se encuentran protegidas por el principio de reserva legal (“La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”), prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, resultando que, sólo en situaciones extraordinarias podrían admitirse limitaciones indispensables, como sería por ejemplo, la prohibición de acceso a una persona con armas o en condiciones que hubieran perjudicado gravemente la buena marcha del servicio, pudieran considerarse justificadas.

Ahora bien, aprecia esta Corte en el presente caso que, fijadas como fueron por el a quo las oportunidades para que tuviera lugar la comparecencia de las partes al acto de audiencia oral y pública de amparo constitucional, y no habiéndose verificado la asistencia de la parte presuntamente agraviante ni probado nada que le favoreciera respecto a su inasistencia, el referido Tribunal, no teniendo más que decidir, se pronunció con relación a la falta de comparecencia de la parte agraviante, asumiendo como ciertos los hechos que le fueron imputados.

De acuerdo a lo señalado, y visto el iter procedimental seguido en el presente expediente, esta Corte estima oportuno citar la sentencia Número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Amado Mejía Betancourt, donde se establece en forma detallada, el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional. Con relación a la falta de comparecencia del presunto agraviante, precisó que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionado al acto de audiencia oral y pública constitucional es la aceptación de todos y cada uno de los hechos expuestos por el presunto agraviado, esto es, que de no comparecer el presunto agraviante a la audiencia pública fijada por el Tribunal que conoce del amparo, implica que se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Zambrano, Freddy. “El Procedimiento de Amparo Constitucional”. Caracas: Editorial Atenea, 2da. Edición, 2003. Asimismo, Sentencia Número 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la citada Sala Constitucional, caso: B.D. TOX, C.A.).

Por tal motivo, en virtud de la presunción legal de aceptación de que los hechos incriminados a la parte agraviante no tienen motivo de justificación alguna, es por lo que esta Corte confirma la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en el sentido de declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

Aunado a lo anterior, respecto a la imposición de costas esta Corte observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deja sin resolver el problema de si el Estado puede ser objeto de imposición de costas. En efecto, según tal disposición, “(…) cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar”.

No obstante, esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el sentido de que “(…) la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 05 de agosto de 2002 y 26 de marzo de 2003, expedientes Números 01-2142 y 02-0914, respectivamente).

Ahora bien, a falta de disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto a la procedencia de la condenatoria en costa de un ente público, aprecia esta Instancia jurisdiccional que el Juez debió aplicar lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “(…) la República no puede ser condenada en costas”.

Con respecto a la constitucionalidad de este artículo, ha señalado la Sala Constitucional en doctrina que ha calificado como vinculante, que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos”. Además, la imposición de costas “(…) limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (SC-TSJ del 29 de julio de 2005 expediente Número 05-0789).

Así, al apreciar que en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta en contra de una medida asumida por un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que la eventual imposición de costas no podría producirse sobre la persona física que ejerce tales funciones, como erróneamente lo hizo el Tribunal a-quo, sino sobre el Órgano en cuyo nombre actúa, esto es, un Ente público, el cual trata de un organismo que goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte lo exime de la condenatoria en costas efectuada por el Tribunal de la causa, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley al que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, a los fines de configurar la primera instancia de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ADALBERTO VÁZQUEZ ARAUJO, en contra de la ciudadana HEIDI NATHALY YÁNEZ BOMPART, en su carácter de Jefe de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Cúa, Estado Miranda;

3.- ORDENA el cese de la restricción de acceso impuesta al agraviado, a la Oficina del Instituto accionado;

4.- REVOCA la condenatoria en costas impuesta a la ciudadana Heidi Nathaly Yánez Bompart, en su carácter de Jefe de la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Cúa, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-O-2007-000002
ERG/003

En fecha ( ) de de dos mil siete (2007), siendo las minutos de la ( .m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria Acc.