JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000040
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 274-07 de fecha 1° de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hery Nelson Petit de Pool, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.190, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENÍN JOSÉ VILLALOBOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.151.183, contra la ciudadana NELIDA GUANIPA, actuando en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, asistida por la abogada Bertha Sánchez De Astudillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.568, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2005, la parte accionante ejerció la presente pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicio como educador adscrito al entonces Ministerio de Educación en fecha 1° de junio de 1979, impartiendo clases en las cátedras de matemática y física en los turnos diurno y nocturno, “desempeñando el cargo de profesor por hora”, ejerciendo el referido cargo durante 25 años, hasta el 10 de octubre de 2004, fecha en la que “dejaron de cancelarle su salario sin causa justificada, motivo por el cual se dirigió al Ministerio de educación (sic) (…) a fin de ser informado de tan irregular situación (…) le manifestaron que la Zona Educativa de este estado específicamente el Departamento de Recursos Humanos lo habían incluido en el sistema computarizado con el carácter de egresado (…)”.
Aseveró, que a su representado le fue cercenado su derecho al trabajo y que su sueldo le fue suspendido desde el 10 de octubre de 2004 y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no le había sido pagado el mismo.
Como fundamento jurídico de su pretensión invocó los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, requirió que se acordara “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente en su parágrafo primero, medida cautelar, a fin de que cese en forma inmediata la situación de hecho causada por la agraviante y que puede causar un grave daño patrimonial y familiar a mi mandante (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea restituido (sic) en toda su extensión la situación jurídica infringida, reponiéndolo en su cargo como Profesor por horas en el Liceo C.D. JOSÉ ANTONIO ALMARZA, ente (sic) adscrito al ministerio (sic) de Educación Zona Educativa Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Para resolver el Tribunal observa que ha quedado comprobado en las actas procesales –y así lo ha reconocido expresamente la parte accionada- que el ciudadano LENÍN JOSÉ VILLALOBOS GUERRERO ingresó a trabajar para el Ministerio de Educación en fecha 01 de junio de 1979; que desde esa fecha se había mantenido en forma ininterrumpida la prestación de servicios como Docente en el ‘Liceo C.D. JOSÉ ANTONIO ALMARZA’, por lo que tiene la cualidad de funcionario público de carrera y por ende, es titular del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último, quedó demostrado en las actas que a partir del día 10 de octubre de 2004, la administración pública procedió a colocar al accionante en situación de ‘egresado’, sin un acto jurídico previo y con omisión absoluta de procedimiento legalmente establecido, en virtud de lo cual le fue suspendido el pago de sus remuneraciones laborales.
La parte agraviante invoca la comisión de ‘errores administrativos’, de lo cual se desprende que no fue la intención de la administración (sic) retirar al accionante de sus funciones, pero en todo caso, dicha lesión se ha mantenido en el tiempo lo cual constituye una grosera y flagrante violación de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano LENÍN JOSÉ VILLALOBOS GUERRERO, en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional (sic) (…). Además, se observa que el agraviado no fue notificado de su retiro, por lo que además se violó el derecho constitucional a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a ser informado de las actuaciones administrativas que incidan en su esfera jurídica (…).
Es criterio de esta Juzgadora que la actuación de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) encuadra dentro de las llamadas vías de hecho administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (3) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen, a saber: Que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico (…). En ese orden de ideas, verifica quien suscribe la decisión que para que (sic) en el caso analizado se han dado los supuestos señalados.
En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto la acción de amparo constitucional es la vía más expedita, breve e idónea para resolver los conflictos como el de marras, donde la administración (sic) pública (sic) actúa completamente al margen del ordenamiento jurídico, produciendo lesiones gravísimas a los derechos constitucionales de los particulares, éste (sic) Juzgado considera que la presente acción de amparo debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara Con Lugar. Se ordena a la parte agraviante, por órgano de la Zona Educativa del Estado Zulia la reincorporación inmediata del ciudadano LENÍN JOSÉ VILLALOBOS GUERRERO a su condición administrativa real, como personal docente activo en el Liceo C.D. JOSÉ ANTONIO ALMARZA, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en las condiciones en que se encontraba para el día 09 de octubre de 2004, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 10 de octubre de 2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista además la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Lenín José Villalobos Guerrero quien señaló que ocupaba el cargo de profesor en el Liceo C.D. José Antonio Almarza, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), condición de docente que no se encuentra controvertida en el presente caso, toda vez que la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional celebrada en Instancia reconoció tal condición agregando además que “la exclusión del sistema computarizado del egresado fue debido a un error administrativo (…)”.
Igualmente se observa que el accionante señaló que el 10 de octubre de 2004 “(…) dejaron de cancelarle su salario sin causa justificada, motivo por el cual se dirigió al Ministerio de educación (sic) (…) a fin de ser informado de tan irregular situación (…) le manifestaron que la Zona Educativa de este estado específicamente el Departamento de Recursos Humanos lo habían incluido en el sistema computarizado con el carácter de egresado (…)”.
Al respecto, el Juzgador a quo señaló que “(…) Es criterio de esta Juzgadora que la actuación de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) encuadra dentro de las llamadas vías de hecho administrativas, (…) y por cuanto la acción de amparo constitucional es la vía más expedita, breve e idónea para resolver los conflictos como el de marras, donde la administración (sic) pública (sic) actúa completamente al margen del ordenamiento jurídico, produciendo lesiones gravísimas a los derechos constitucionales de los particulares, éste (sic) Juzgado considera que la presente acción de amparo debe prosperar en derecho (…)”. Razón por la que ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente en el Liceo C.D. José Antonio Almarza, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en las condiciones en que se encontraba para el día 09 de octubre de 2004, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Ahora bien, en el presente caso observa esta corte que la actuación denunciada como vía de hecho por la parte actora, la constituye la actuación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) al dejar de pagarle al accionante su sueldo desde el 10 de octubre de 2004 y colocarlo en el sistema computarizado del referido órgano con el “(…) carácter de egresado (…)”, sin que se hubiere dictado un acto administrativo previo.
Siendo así, observa esta Alzada que para que se configure ésta –la vía de hecho- es necesario que la Administración ejecute una actuación material que sea contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que las denominadas vías de hecho se concretizan cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, pues es necesario que aquélla sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas las actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Aunado a lo anterior, debe esta corte señalar que en el caso sub examine la reclamación instada por el ciudadano Lenín José Villalobos Guerrero es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se le reincorpore al cargo de profesor de las materias de matemática y física en los turnos diurno y nocturno, “desempeñando el cargo de profesor por hora” en el Liceo supra identificado, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ello así, es pertinente citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:
“Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa (…)”.
Los artículos citados ut supra reflejan que los funcionarios públicos, como en el presente caso el ciudadano Lenín José Villalobos Guerrero, puesto que era docente en el Liceo C.D. José Antonio Almarza, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuando susciten controversias en materia contencioso administrativo funcionarial, deberán recurrir a través del recurso contencioso funcionarial, en virtud de que el contenido del mismo es bastante amplio, por lo que las pretensiones que tengan estos funcionarios deberán tramitarse a través de dicha vía, la cual constituye el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones y para el reestablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 25 de septiembre de 2003, caso Ángel Domingo Hernández Villavicencio, en la que señaló:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos o los aspirantes al ingreso a la Administración Pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de los éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho, como se alega haber sucedido en el presente caso, toda vez que según afirmó el accionante y verificó esta Corte de la revisión de las actas que conforman este expediente, dejaron de pagarle su sueldo y fue colocado en el sistema computarizado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con el “(…) carácter de egresado (…)”, sin que se hubiere dictado un acto administrativo previo.
Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar las actuaciones de la Administración tendentes a suspender el pago de los sueldos del accionante y haberlo colocado en el sistema computarizado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como “(…) egresado (…)”, sin que se hubiere dictado un acto administrativo previo, es el recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, no obstante la parte presuntamente agraviante reconoció en Instancia que la exclusión del sistema computarizado del Ministerio accionado fue debido a un “error administrativo”, tal como lo afirmó el a quo en su fallo y la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión folios, 255 y 263 del expediente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Nelida Guanipa Estrada, asistida por la abogada Bertha Sánchez De Astudillo, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de mayo de 2006 y, en consecuencia, revoca el referido fallo. Así se declara.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en la que dirima su pretensión contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, para el presente caso, ordena que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicho recurso, se compute desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Nelida Guanipa Estrada, asistida por la abogada Bertha Sánchez De Astudillo, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/19
Exp N° AP42-O-2007-000040
En fecha ________________de _________________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-.
La Secretaria Acc.,
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