JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000049
En fecha 21 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 198 de fecha 1° de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando como apoderada judicial del ciudadano RICHARD NAVARRO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 14.348.147 contra la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de la negativa de dicha Oficina en cumplir con la Providencia Administrativa N° 39-2005 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Molina de Borrero, titular de la cédula de identidad N° 1.523.815, en su condición de Registradora Civil Principal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que indicó que en fecha 9 de septiembre de 2004, su representado fue despedido injustamente del cargo de “Escribiente”, al servicio de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, por lo que solicitó el debido procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, siendo declarada con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa N° 39-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la referida Inspectoría, la cual ordenó lo siguiente: “(…) Incorpórese al trabajador a sus funciones normales, páguesele todos los conceptos patrimoniales y salariales, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión, del curso del presente procedimiento”.
Expuso la identificada abogada, que la propia Inspectoría del Trabajo procedió a verificar si su representado había sido reincorporado y si le habían sido pagados todos los conceptos salariales a los fines de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, obteniéndose una respuesta negativa por parte de la referida Oficina de Registro Civil, enfatizando esta última“(…) que más bien insistiría en el despido del trabajador y se acogería a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Luego de transcribir de manera total, la referida Providencia Administrativa, expuso la parte actora que la misma le fue notificada a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, no dándole ésta cumplimiento voluntario, es decir, no procedió a la reincorporación del ciudadano Richard Navarro Camargo a su puesto de trabajo, así como tampoco le pagó los salarios dejados de percibir, agregando que “Por tal motivo en fecha 29 de julio se produce el Informe de Inspección por parte de la propia Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, para verificar si nuestro representado había sido incorporado a sus labores y se le habían cancelado todos los conceptos salariales y patrimoniales, siendo el resultado de dicha inspección negativo”.
Al respecto, alegó que con la negativa de reincorporarlo, se le violó el derecho al trabajo de su representado, impidiéndole el ejercicio del mismo, sin que en su criterio hubiese razón alguna, ni legal ni administrativa para obstaculizárselo, quedando firme la referida Providencia Administrativa en su favor, siendo además que no podía insistirse en su despido ya que había inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, coartándole de tener una ocupación productiva “(…) no pudiendo tener una existencia digna y decorosa”.
De seguidas, citó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su representado no puede renunciar a su derecho al trabajo, “(…) porque habiendo inamovilidad laboral cuando se produjo su injustificado despido, no podía llegar a ninguna acción, acuerdo o convenio para poner fin a la relación laboral, pues sería renunciar a un derecho humano fundamental, ni tampoco puede aceptar el pago previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal situación no es procedente, porque continúa existiendo inamovilidad laboral (…)”, añadiendo que esta última se había venido prorrogando por parte del Ejecutivo Nacional, a través de los Decretos N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005; N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005; N° 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005, desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 y N° 3.957 del 26 de septiembre de 2005, desde el 1° de octubre de 005 hasta el 31 de marzo de 2006.
Alegó también, que al no permitírsele trabajar a su representado, se le lesiona también su derecho al salario, el cual debe ser suficiente para permitirle al trabajador vivir con dignidad y para cubrir para sí y su familia las necesidades básica, materiales, sociales e intelectuales, formulando la siguiente interrogante: “(…) ¿Cómo va a poder nuestro representado cubrir estas necesidades, si desde el día 09/09/2004, fecha del injusto despido, no ha vuelto a recibir remuneración salarial alguna? Han sido quince (15) meses en los cuales …omissis… ha pasado por situaciones difíciles en materia de subsistencia, más aun cuando en unión de su señora esposa tuvieron un hijo y ha tenido que, soportar con paciencia y delicadez esta humillante situación, de no poder disponer de ingreso económico alguno en el mes, para su (sic) cubrir sus necesidades fundamentales”.
Igualmente, denunció que el hecho cierto de que el accionante no estuviera laborando a causa de su injusto despido, ni percibiendo salario alguno, le estaba violando su derecho a las prestaciones sociales, es decir, a que se le fuera depositando una cantidad de dinero mensualmente a los cinco (5) días de salario que prevé la norma legal como concepto de antigüedad, añadiendo que “(…) Son igualmente quince (15) meses sin recibir este deposito (sic) o esta acreencia, que aunque, se cancela al final de la relación laboral, esta debe ir siendo depositada o acreditada en un (sic) cuenta personal”.
Igualmente, alegó que al no estar prestando efectivamente sus servicios personales, en virtud del “(…) no acatamiento a la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, tampoco puede tener acceso a la seguridad social, pues no puede acceder a los Hospitales del Seguro Social a obtener el servicio público de la salud, ni puede obtener protección en caso de enfermedades catastróficas o riesgos laborales, ya que, es condición básica ser trabajador activo. Pero como nuestro representado, RICHARD NAVARRO CAMARGO, no es trabajador activo por responsabilidad única de su patrono, es obvio, que este derecho a la seguridad social le está siendo también menoscabado”.
Por último, expuso que existe la amenaza permanente de violación de los derechos constitucionales de su representado, toda vez que “(…) de la expresión voluntaria en el texto del Informe de Inspección de fecha 29 de julio de 2005, se infiere que la Representante Legal de la Oficina Principal de Registro Civil del estado (sic) Táchira, insistirá en el Despido, lo que demuestra –dicho sea de paso- que si efectuó el despido injustificadamente y que se mantendrá por todo el tiempo en que se logre una decisión justa a través de este Recurso, lo que le sigue causando a Nuestros (sic) Representados (sic) perjuicios y gravámenes irreparables pus durante todo ese tiempo, estará a la deriva y se le pueden violar otros derechos constitucionales”.
Por las razones expuestas, solicitó de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cesaren inmediatamente las acciones violatorias de los derechos constitucionales de su representado, reconociéndole todos los derechos laborales inherentes a la relación laboral. Asimismo, solicitó que se ordenara la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo como “Escribiente” al servicio de la citada Oficina Principal, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, con el pago de todos los conceptos patrimoniales laborales no recibidos, tales como: vacaciones, bono vacacional, bono navideño o aguinaldos y aumentos de sueldo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal expuso que la pretensión deducida en el caso de autos, tiene por finalidad obtener un mandamiento judicial con el objeto de obtener la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública, añadiéndose que la presente vía de amparo es la idónea para dirimir las controversias que se suscitaren con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produjeran amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, no existiendo en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma, mediante la cual pudieran los afectados por tal circunstancia, solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la ejecución de dichas providencias, observándose además de los autos que la parte accionada no había cumplido con la Providencia Administrativa que favorecía al accionante.
A tal efecto, señaló el Tribunal a quo que de las actas procesales del expediente, se constataba que el accionante probó los alegatos explanados, evidenciándose la existencia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como la inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, para constatar el reenganche del trabajador, lo cual, en criterio del sentenciador de primera instancia, configuraba el supuesto de hecho “(…) esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo”.
Seguidamente, se hizo alusión al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, a los fines de constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2005.
Al respecto, enumeró tales requisitos, los cuales sintetizó de la siguiente manera: Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos “habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche”; que dicha Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hubiesen sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita, y que no sea evidente su inconstitucionalidad, es decir, debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos, cuales son: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad y b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; añadiendo igualmente el a quo, que la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspendía la eficacia del acto, quedando incólume la obligatoriedad de su cumplimiento.
Seguidamente, respecto al reclamo del pago de vacaciones, bono vacacional, bono navideño o aguinaldos, expuso que los mismos no procedían ya que tales conceptos se derivaban de la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, por lo que en el presente caso, en criterio del referido Tribunal, sólo procedía el pago de los salarios dejados de percibir.
Por último, se transcribió de manera parcial la sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y añadió que “En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le haya vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de a mismo so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación al cargo de “Escribiente” que venía ocupando el ciudadano Richard Navarro Camargo, o a otro de igual jerarquía, desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación, así como también se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Corresponde a esta Corte verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa Corte que el a quo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, la reincorporación del ciudadano Richard Navarro Camargo al cargo de “Escribiente” o a otro de similar jerarquía del que ocupaba en dicha Oficina, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia a la decisión N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) en la que se pronunció sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado por dicha Sala, mediante sentencia N° 2.299 de fecha 14 de diciembre de 2006 en el caso: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla,
Así, en la primera de las mencionadas decisiones se estableció lo siguiente:
“(…) las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, ello en virtud que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el auto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional contra la no ejecución de dichas providencias, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de las mismas, por lo que no puede pretenderse, por vía de amparo constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada acogiendo el transcrito criterio, debe establecer que, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional en fecha 14 de diciembre de 2005, es decir, luego de la publicación de la sentencia referida, la parte actora erró al procurar obtener mediante el presente amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 39-2005 de fecha 12 de julio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no constituyendo aquél –amparo constitucional- el medio judicial idóneo para ello, en virtud de lo cual estima esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal de primera instancia debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, más aún cuando no ha sido revisado el ajuste a derecho del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que culminó con la emisión de la identificada Providencia Administrativa.
En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial señalado ut supra, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, debiéndose declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard Navarro Camargo contra la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Molina de Barrero, antes identificada, actuando en su condición de REGISTRADORA CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando como apoderada judicial del ciudadano RICHARD NAVARRO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 14.348.147 contra la referida Oficina Principal De Registro Civil Del Estado Táchira, en virtud de la negativa de dicha Oficina en cumplir con la Providencia Administrativa N° 39-2005 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/09
Exp. N° AP42-O-2007-000049

En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-
La Secretaria Accidental