EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-268 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INDIRA FERMÍN, portadora de la cédula de identidad Nº 14.403.125, asistida por la abogada Karina Marcano, en su carácter de Procuradora del Trabajo de la Región Guayana y apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.398, contra la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 48, Tomo A, N° 14, con posterior reforma inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 1999, quedando inscrita bajo el N° 45, en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en fecha 28 de febrero de 2007, contra la decisión fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicta la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de noviembre de 2005, la abogada Karina Marcano, en su carácter de Procuradora del Trabajo de la Región Guayana y apoderada judicial de la ciudadana Indira Fermín, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Servicios el Pilar C.A, a fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
El 9 de noviembre de 2005, el referido Juzgado admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a la parte accionada, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, y al Ministerio Público.
El 8 de febrero de 2007, notificadas las partes, se fijó la audiencia pública para el día 14 de febrero de 2007.
El 14 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las partes accionadas, la accionante ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito. Igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante se opuso en vista de que no se llevó a cabo el agotamiento de la vía administrativa.
El 21 de febrero de 2007, el referido Juzgado, publicó el texto íntegro de la sentencia
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2005, la abogada Karina Marcano, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Servicios el Pilar, C.A., a fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 2 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hiero de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Su representada comenzó a trabajar el 19 de mayo de 2003, para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Obrera, devengando una remuneración mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), hasta el 31 de enero de 2005, cuando fue despedida de manera injustificada -a su decir- pues se encontraba “amparada” por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, toda vez que para la fecha en que fue despedida tenía más de tres (3) meses laborando, no ejercía ningún cargo de confianza y devengaba un salario mensual que no excedía el límite legal establecido en el mencionado Decreto Presidencial.
Indicó que en virtud de tales hechos posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2005 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, órgano que declaró con lugar el procedimiento según Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005.
Arguyó de igual modo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo onstitucional, la sociedad mercantil Servicios el Pilar, C.A, no cumplió con la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo a pesar de tener conocimiento de la misma, por lo que solicitó a dicha Inspectoría la materialización del reenganche y pago de salarios caídos ordenada, y en relación a ello el ciudadano José Grillet, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la empresa accionada verificando la negativa de la sociedad mercantil a cumplir, razón por la que solicitó se iniciara el procedimiento de multa.
Denunció como violado lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 87, 89, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, y por cuanto -a su decir- no ha vencido el lapso de seis (6) meses después de la violación del derecho constitucional, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de ejecutar la referida Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante. Igualmente solicitó se condene en costas a la empresa accionada según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“[…] el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa que acordó su reenganche y pagos de salarios caídos, observa [ese] tribunal que la presente acción de amparo fue incoada sin que previamente la accionante instara al órgano administrativo a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa dictada, en este sentido, es necesario a [sic] este juzgado hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]
Por tal razón, la sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que la Providencia Administrativas al estar amparadas [sic] por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el Órgano emisor, de conformidad con el [sic] articulo [sic] 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencia Administrativa proveniente de las Inspectoria del Trabajo,[…].
[…]
Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por lo Tribunales al emitir sus fallos, así ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiterada decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, […].
[…]
Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al Caso de autos, que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencia administrativa laborales, precedentemente expuesta, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativo, resulta necesario a [ese] Juzgado Superior, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. [Paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007 por la abogada Elba Herrera, en su carácter de Procuradora del Trabajo, actuando en representación de la ciudadana Indira Fermín, antes identificada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del caso de marras. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión apelada y a tal efecto observa:
El accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el supra mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Servicios el Pilar, C.A de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar lo que -a su decir- constituye una evidente desobediencia que vulnera su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo en fecha 21 de febrero de 2007, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual “(…) el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias laborales, (…) dados los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos”
Al respecto cabe señalar que, esta Corte mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“[…] En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales”. (Paréntesis de la sentencia y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales analizar caso por caso, para de esta forma verificar el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 424 de fecha 20 de marzo de 2007).
Sobre este respecto, es menester traer a colación la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 65 caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, la cual declaró lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar”. (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004. Caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgador de Instancia acatando el criterio establecido en sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efectuar un análisis del caso concreto y determinar que el amparo ya no constituye una vía idónea para lograr la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, se observa que, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 8 de noviembre de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la referida Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nº 2862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual debió ser valorado por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, en virtud de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, razón por la cual, el criterio aplicado por el Juzgador de Instancia (Caso: Saudi Pérez), para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, -cuando dicho criterio no estaba vigente-, resultaba improcedente, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007 por la abogada Elba Herrera, en su condición de Procuradora de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana Indira Fermín y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2007.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar los requisitos establecidos a los fines de solicitar la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se estableció, entre otros casos (Vid. Sentencia Nº 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), tres requisitos, como lo son: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, Caso: Gustavo Briceño, complementó el “primer requisito”, agregando que no se haya declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e igualmente esta Corte Segunda, mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”), agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Al respecto, cabe precisar que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, ya señalada abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que a partir de dicho fallo se procedió analizará sólo el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el primer supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, de las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, consta el acta de fecha 6 de septiembre de 2005 (el cual riela al folio 60 del expediente judicial), levantada por el ciudadano José Grillet, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el que dejó constancia de la negativa de la empresa, de reenganchar a la referida ciudadana, de la cual se desprende la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, y que hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Indira Fermín, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia de fecha 2 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatados los requisitos necesarios para lograr la ejecución de la providencia administrativa en el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007 por la abogada Elba Herrera, en su carácter de Procuradora del Trabajo, actuando en representación de la ciudadana INDIRA FERMIN, contra la sentencia del 21 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil Servicios El Pilar, C.A, en virtud de la conducta contumaz de dicha empresa en dar cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Zona del Hierro de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la razones expuestas en la motiva.
4. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/k
Exp Nº AP42-O-2007-000050
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.
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