JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002290
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0537-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.164.941, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ CARABALLO CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza EVELYN MARRERO ORTÍZ.
En fecha 3 de julio de 2003, el apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 6 de agosto de 2003.
En fecha 7 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), en esa misma fecha se abrió “(…) el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas (…)”.
El 14 de agosto de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por el ente querellado, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la admisión de las mismas.
En fecha 26 de agosto de 2003, el referido Juzgado, procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por el ente querellado.
El 3 de septiembre de 2003, El Juzgado de Sustanciación solicitó se efectuara por la Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 3 de septiembre del referido año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia que “desde el 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el 3 de septiembre de 2003, inclusive”; habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, visto que las pruebas promovidas no requerían de evacuación, el referido Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 24 de septiembre de 2003, el abogado ANTONIO JOSÉ CARABALLO CHACÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), presentó escrito de informes.
En fecha 1° de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto sólo del representante judicial del ente querellado. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 1° de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presenta causa.
En fecha 1° de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
El 26 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2002 y reformado el 18 de diciembre del mismo año, el abogado CARLOS ALFONSO ESCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Mi representada ingresó a laborar al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en fecha 19 de Octubre de 1993, en el cargo de Contabilista I, adscrita a la Gerencia de Contraloría Interna, (...omissis…) hasta el día 09 de agosto del (sic) 2002, fecha en al cuál (sic) según oficio Nro. PRE/355/2002, de fecha 08.08.2002, se le notifica de su destitución (…).
(…omissis…)
Denuncio la violación de la Norma Constitucional consagrada en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con la Norma Legal artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que para la de (sic) fecha en que se aplicó el Acto Administrativo, contenido en la destitución de mí (sic) representada, ésta se encontraba gozando de la protección Constitucional y legal como lo es el FUERO MATERNAL, todo lo cual se evidencia de certificado y partida de nacimiento (…omissis…), mediante el cual se evidencia, que mí (sic) representada todavía se encontraba, como de hecho se encuentra en periodo inamovible (Lactancia) de su menor hijo (...).
(…) el acto administrativo contentivo de la destitución de mi representada, esta viciado de nulidad absoluta, por los vicios que a continuación opongo:
PRIMERO: Se destituye a mi representada de un cargo que no ostenta, por lo que carece de motivación dicho acto administrativo, ya que el cargo del cual se le destituye es denominado Contabilista I, Grado 3, tipo de cargo Administrativo y el cargo que en realidad ostentaba y ejercía mi representada para el momento de la destitución, físicamente, de acuerdo a las funciones que realizaba, (…omissis…) es el de Revisor de Contraloría I, Grado 15, tipo de cargo Profesional (…).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado Acto Administrativo, esta (sic) viciado de Nulidad absoluta por la falta de motivación en cuanto a la norma legal que se invoca para destituir a mí (sic) representada, ya que las causales invocadas son: las contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada en fecha 11 de Julio de 2002 (…omissis…), entrando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la aplicable a los Funcionarios Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 1 de la mencionada norma legal (…).
(…omissis…)
Asimismo, quiero denunciar la violación de Normas Constitucionales de las cuales fue objeto mí (sic) representada en el procedimiento disciplinario, llevado por ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAGER, toda vez, que se le negó el derecho a la defensa, ya que de manera maliciosa y con dolo por instrucciones del Gerente de Recursos Humanos de ése (sic) Instituto, al momento de que mí (sic) representada fue a presentar los testigos en el lapso de evacuación de pruebas, en dos (2) oportunidades le retuvieron en la planta baja del edificio sede Inager, por un lapso aproximado de 20 a 25 minutos, tanto al profesional del Derecho que iba a asistir a mí (sic) representada como a los médicos que habían expedido el certificado de reposo a favor mí (sic) representada, con la finalidad de que estos ciudadanos no se presentaran en el Instituto, para así desvirtuar los hechos que se le habían imputado a mí (sic) representada, declarando desierto el acto de testigo (…).
(…) el INAGER pretendió calificar la conducta de mí (sic) representada como ‘FALTA DE PROBIDAD’, e inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días en el lapso de un mes (30) días, por el solo hecho de haber consignado por ante la Gerencia a la cual estaba adscrita mí (sic) representada, (Gerencia de Contraloría Interna INAGER), un justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente conformado por el médico de Personal del INAGER, mediante la cual se le concede un periodo de reposo que va desde el 01.04.02 al 13.04.02, certificado de reposo, que a juicio tanto de la Consultoría Jurídica del INAGER, como también la Presidencia de ése (sic) Instituto, forjó de manera maliciosa mí (sic) representada Eglise Marisela Martínez; dicho éste que ha quedado definitivamente desvirtuado con los oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigidos a las autoridades del INAGER debidamente recibidos por ellos (…).
(…omissis…)
De lo anterior expuesto ciudadano Juez, se evidencia claramente la contumacia por del (sic) INAGER al negarle la reincorporación, a su sitito de trabajo a mí (sic) representada a sabiendas que no ha cometido falta que amerite una aplicación de una sanción Administrativa disciplinaria, tomando en consideración que la Administración Pública, puede subsanar sus errores en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todo momento que mí (sic) representada haya incurrido en alguna de las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que amerite la destitución de ésta, por lo que solicito de su competente autoridad declare nulo el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) contentivo de la destitución de mí (sic) representada Eglise Marisela Martínez, y se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, con sus respectivos sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, económicos que hayan sido otorgados a los funcionarios del Instituto, así como también se ordene le sea dado el nombramiento de Revisor de Contraloría I, tal y como aparece en la copia del Registro de Asignación de Cargos, que he promovido con el presente escrito, con sus correspondientes diferencias de sueldo que nunca percibió”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 08 de agosto de 2002, notificado mediante Oficio N° PRE/355/2002, ambos de la misma fecha y suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) MAY. (AV) Pedro Miguel Arroyo Mejía, el cual se encuentra fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, los cuales se encuentran insertos a los folios 37 al 54 del expediente en copias certificadas y 73 al 90 del expediente administrativo, siendo notificado el 09-08-2002.
Sobre el vicio de inmotivación alegado por la accionante, este Juzgado hace acotación a la jurisprudencia reiterada, que para verificar este vicio es necesario la inmotivación absoluta o total, cuando los fundamentos sean confusos o indefinidos, al respecto el oficio PRE/355/2002 de fecha 08-08-2002 mediante el cual le notifican a la querellante el RESUELTO PRE/354/2002, contentivo de su destitución.
(…omissis…)
Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegado por el recurrente, se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión de destituir a la recurrente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme al poder restablecedor que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este poder restablecedor le permite en su sentencia la determinación de la forma y condiciones para así lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, por lo que, si el Juez Contencioso se percata de la existencia de un vicio que conlleve a la nulidad del acto administrativo impugnado, aún cuando no haya sido alegado por el recurrente debe declarar su nulidad, en virtud de su amplio poder de apreciación.
En lo que se refiere al falso supuesto que se evidencia del acto administrativo aquí impugnado con respecto al cargo que ostentaba la querellante, que el apoderado actor confunde con la inmotivación, el Sentenciador entra a verificar la titularidad de su cargo a la fecha de su egreso, lo cual constatará con los medios probatorios que cursan en autos.
Anota el Juzgador que al folio 17 riela REGISTRO DE ASIGNACIÓN AL CARGO, fecha de emisión 28-06-2002, fecha de vigencia 01-01-2002, emanado de ‘Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional’; Organismo: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, en el que indica que la ciudadana MARTÍNEZ EGILSE (sic), cédula de identidad N° 11.164.941 ostenta el cargo de ‘REV. DE CONTRALORÍA I’, grado 15, Clase 21813, tipo de cargo PROFESIONAL.
Consta al folio 18 Memorandum de fecha 06-02-2001, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, de la Contraloría Interna, Asunto Modificación de cargo, en el que textualmente expresa: ‘Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de solicitar cambio de clasificación de cargo a la T.S.U. EGILSE (sic) MARISELA MARTÍNEZ R, titular de la Cédula de Identidad N° 11.164.941, del cargo de Contabilista I, grado 01, al cargo de Revisor de Contraloría I, grado 15. Es de hacer notar que dicha modificación fue presupuestada en el pasado ejercicio fiscal ….’.
(…omissis…)
De acuerdo a los medios probatorios señalados SUPRA, está demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘REVISOR DE CONTRALORÍA I’, clasificado con el grado 15.
A los efectos del caso, el cargo que efectivamente ocupa la querellante no encuadra dentro del supuesto de hecho que sirvió de base para fundamentar el acto administrativo, y para que la administración fundamente un acto administrativo se exige que se exprese el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al que se le aplica dicho acto.
(…omissis…)
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘REVISOR DE CONTRALORÍA I’, lo cual no encuadra en el supuesto indicado en el acto administrativo de destitución que fue ‘Contabilista I’, demostrando así la administración que fundamentó dicho acto en un falso supuesto de hecho en cuanto a que (sic) administración valoró la (sic) erradamente el cargo que ciertamente ocupaba que (sic) querellante. Quedando demostrado que el acto administrativo no cumple con los extremos de fondo, lo cual está constituido por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que constituye a tales efectos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Concluye este Juzgador que no se comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para fundamentar su decisión, por tanto la conducta asumida por el Instituto querellado viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa, configurándose un falso supuesto, por lo que dicho acto causa a la funcionaria un total y absoluto estado de indefensión (…).
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de destitución contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 08 de agosto de 2002, notificado mediante Oficio N° PRE/355/2002, ambos de la misma fecha y suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER); y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita (sic) del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos (…omissis…) en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Respecto a lo alegado por la parte actora referente a que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, indica este Juzgador que efectivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición Derogatoria Única, derogó la Ley de Carrera Administrativa desde que entró en vigencia dicha Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…). A tal efecto aclara este Sentenciador que el acto Administrativo de destitución aquí impugnado es de fecha 08 de agosto del año 2002, es decir, el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, llego (sic) a la conclusión de destituir a la funcionaria a causa de que previamente se llevo (sic) a cabo un procedimiento disciplinario debidamente sustanciado conforme a lo pautado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que para la fecha gozaba de plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, claro esta (sic) que posteriormente fue derogada lo que indica que dicho acto de destitución fue notificado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente es de aclarar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no está derogado.
De conformidad con los que (sic) fundamentos que anteceden se concluye que dicho acto guarda plena validez en cuanto a su fundamento legal, aunque surtió su eficacia al momento de su notificación, lo cual fue 08-08-2002, por lo que se desecha lo alegado por la parte accionante.
Decidido lo anterior y vista la nulidad absoluta que produjo, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios alegados en el presente proceso (…).
(…omissis…)
Conforme a la solicitud de que le ‘…sea dado el nombramiento de Revisor de Contraloría I…’ este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de ordenar su nombramiento con dicho cargo ya que, se desprende del Registro de Información al Cargo (RIC), la querellante ostenta el cargo de Revisor de Contraloría I, esto es grado 15 Clase 21831 Tipo de cargo: Profesional, y de no hacerlo así se estaría en flagrante violación a sus intereses legítimos personales y directos inherentes al funcionario publico (sic) igualmente se ordena cancelar la diferencia de sueldo correspondiente a dicho cargo a partir del 06-08-2002 hasta su efectiva reincorporación.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, (…omissis…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS (…omissis…). En consecuencia se declara nulo el Resuelto N° Pre 354/2002 notificado el oficio N° PRE/355/2002 ambos de fecha 08 de agosto de 2002, se ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando la querellante en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, o a otro de igual o similar jerarquía al (sic) cual reúna los requisitos, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado, asimismo se ordena a dicho Instituto otorgar el nombramiento del cargo que ostenta la querellante de Revisor de Contraloría I, tal y como se desprende del Registro de Información al Cargo, esto es grado 15 Clase 21831 Tipo de cargo: Profesional, igualmente se ordena cancelar la diferencia de sueldo correspondiente a dicho cargo a partir del 06-08-2002 hasta su efectiva reincorporación” (Mayúscula y destacado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2003, el abogado ANTONIO JOSÉ CARABALLO CHACÍN, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que el Juzgado a quo violó la disposición de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 contenidos todos el Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
Señaló, que “tal como se expresa en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, (…omissis…) ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas’”.
Argumentó, que “el Juzgador DEBIÓ ‘Atenerse a lo alegado y probado por las partes’ e igualmente, ‘omite absolutamente la consideración de una prueba’”, realizando las siguientes observaciones:
“PRIMERO:
En principio, las simples copias fotostáticas carecen de valor probatorio. Más aún, la Parte Querellante, en su Escrito, solicita ‘…el cotejo con su original…’, refiriéndose a la copia relacionada con el ‘Registro de Asignación de Cargos’ y ‘los Memorándum’ emanados de ‘la Gerencia de Contraloría Interna’ y de la ‘Gerencia de Recursos Humanos’, lo cual no se hizo, ni mucho menos pedir ‘la exhibición’ de los mismos a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
En el supuesto caso de que tuvieran valor probatorio, como lo indica el Juzgador, son ‘documentos administrativos’ ‘constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índoles, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido …’, ‘los instrumentos administrativos admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido’, ‘admite prueba en contrario’”.
Adujo, que esta Corte ha sostenido de forma reiterada mediante sentencias que los “…documentos administrativos (contenidos en el expediente administrativo) poseen en principio la presunción de veracidad por lo cual, constituyen pruebas suficientes …’ ‘…Aun cuando el expediente administrativo es considerado como una unidad a los fines de su incorporación a las actas procesales, sin embargo cada uno de los elementos que lo integran mantiene su propia independencia”.
En razón de lo anteriormente expuesto, expresó lo siguiente:
“Cronológicamente.
El Memorándum, que la Gerencia de Recursos Humanos le dirige a la Contraloría Interna, ‘RELACIONADO CON SUPLENCIAS SOLICITADAS’ es de fecha 04 de septiembre de 2000.
El Memorándum que la Contraloría Interna le dirige a la Gerencia de Recursos Humanos, ‘MODIFICACIÓN DE CARGOS’ ES DE FECHA 06-02-2001 Y TRATA DE ‘…solicitar cambio de clasificación de cargo a la T.S.U. EGILSE (sic) MARISELA MARTINEZ (sic) R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.164.941, del cargo de Contabilista I, grado 01 al cargo de Revisor de Contraloría I, grado 15’ es una simple EXPECTATIVA de ‘UN CAMBIO’ que se pudiera o no dar. Y.
‘EL REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS’ fue EMITIDO el 28/06/2002, cuando YA el procedimiento disciplinario contra la Recurrente había sido iniciado, EL TREINTA (30) DE ABRIL DE 2002, por lo que en principio no podía SEGUÍRSELE COMO ‘REVISORA DE CONTRALORÍA I’.
El sentenciador de Instancia debió notar todo lo anterior y debió haber ‘ANALIZADO Y JUZGADO CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO’ y de hacerlo, se habría dado cuenta de lo siguiente:
EL OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002) es cuanto se produce la declaración de la Recurrente y en la cual CONFIESA: que ‘el cargo que ocupa y desde que fecha’ es de ‘Contabilista I, en la Contraloría Interna, desde el 19 de Octubre de 1993’”.
Continuó arguyendo, y luego de efectuar la transcripción del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, que la dirección y administración del personal del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en el caso de Institutos Autónomos corresponde al presidente de dicho ente.
Infirió, que “el acto administrativo de ascenso es ‘una declaración de carácter … particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública’ (art. 7° L.O.P.A.) y por lo tanto dicho Acto Administrativo tenía que ser emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) máxima autoridad del Instituto u Organismo ‘de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley’ y notificado a la interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem y es a partir de ‘esa notificación’ cuando comienza a producir efectos”.
Esgrimió, que “entonces, cabe preguntarse: ¿Cómo podía seguírsele el procedimiento administrativo en base al cargo de ‘REVISOR DE CONTRALORÍA I’ cuando no había sido NOMBRADA (Ascenso) para dicho cargo? Más aún, previamente debe existir el Registro de Información de Cargos (RIC)”.
Sostuvo, que “mal podía ASCENDERSELE (sic), de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos (RAC) que fue EMITIDO el 28-06-02 y el cual se hace indispensable para ‘la decisión’ si estaba sometida a un procedimiento disciplinario, iniciado el 30 de abril de 2002”. (Mayúsculas del apelante).
Arguyó, que “ES FALSA la aseveración del Juzgado de Instancia en cuanto a señalar que ‘la conducta asumida por el Instituto viola el Derecho a la Estabilidad…’ por cuanto que nada tienen que ver con que la Parte Actora era CONTABILISTA I o REVISOR DE CONTRALORÍA I, ya que el procedimiento administrativo que se siguió fue por ‘cometer faltas de servicio, transgrediendo normas, propias de la función pública’ independientemente del cargo que ostenta”. (Mayúsculas del apelante).
Alegó, que “INDEPENDIENTEMENTE de que fuera CONTABILISTA I o REVISOR DE CONTRALORÍA I, se le hizo el procedimiento disciplinario porque ‘cometió faltas en el servicio, transgrediéndose normas propias de la función pública’ que condujeron al cometimiento (sic) de hechos configurados como causales de destitución, tipificadas en el artículo 62, ordinal 1° FALTA DE PROBIDAD -4°- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes y fue ‘retirada del servicio por las causales contempladas’ en la Ley”. (Mayúsculas del apelante).
Agregó, que “TAMBIEN (sic) ES FALSO, COMO LO SOSTIENE EL Juzgador de Instancia que ‘dicho acto causa a la funcionaria un total y absoluto estado de indefensión’”. (Mayúsculas del apelante).
Esgrimió, que “como está demostrado todo el procedimiento disciplinario fue cumplido: Se le citó para que rindiera declaración inquisitiva, lo cual hizo el 08/-05-02, se le notificó la Formulación de Cargos, en oficio N° GRH-904-02 de fecha 23-05-02, Contestó los Cargos, en fecha 05-06-02, se abrió la causa a pruebas por Auto expreso, en fecha 07-06-2002, Promovió y se le Evacuó las Pruebas, se produjo la Opinión de la Consultoría Jurídica, en fecha 23-07-02, se produjeron el Resuelto y la Notificación, en fecha 08-08-02. En síntesis pudo ejercer a plenitud todo el DERECHO A SU DEFENSA, razones por las cuales solicito, respetuosamente, sean desechados los argumentos del Sentenciador (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Sostuvo, que “El propio Juzgador esta (sic) CONFESANDO ‘no decidir sobre todo lo alegado’ y por ende ‘no se atuvo’ a ‘lo alegado y probado’ por las partes’ no ‘analizó y juzgó todas las pruebas producidas’ y así SENTENCIO (sic) erradamente al expresar que ‘De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘REVISOR DE CONTRALORÍA I’, lo cual no encuadra en el supuesto indicado en el acto administrativo de destitución que fue de ‘CONTABILISTA I’”. (Mayúsculas del apelante).
En lo que respecta al ascenso de la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, señaló lo siguiente:
“Para un ASCENSO, en este caso, tenía que seguirse el procedimiento:
La existencia de un Registro de Asignación de Cargos, QUE FUE EMITIDO EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2002 ‘indispensable en las decisiones para ascensos …’.
En base a esa EXISTENCIA, LA MÁXIMA AUTORIDAD DE UN ORGANISMO, EN ESTE CASO el Presidente Del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), PUEDE tomar la DECISIÓN para el ASCENSO.
Sin embargo SERÍA UN ABSURDO que a la Querellante se la hubiere ASCENDIDO DE ‘CONTABILISTA I’ A ‘REVISOR DE CONTRALORÍA I’ si ESTABA SOMETIDA A UN PROCESO DISCIPLINARIO, que comenzó por Auto de fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE 2002, PRÁCTICAMENTE DOS (2) MESES ANTES DE HABER NACIDO EL R.A.C.: HUBO SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto que SÓLO LOS TRES (3) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS que produjo la Parte Recurrente MENCIONO EL SENTENCIADOR, sin analizarlos, e incluso, IGNORO (sic) la normativa legal aplicable, por lo tanto, NO ANALIZO (sic) NI MUCHO MENOS APRECIO (sic) las pruebas existentes, cayendo en el segundo de los casos de SILENCIO DE PRUEBAS (…)”. (Mayúsculas de la parte apelante).
Por último solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por el representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la violación a lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales guardan estrecha relación entre si, por hacer especial referencia al vicio de incongruencia, en que habría incurrido el a quo al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrente.
Ello así, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado sentado que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que en el presente caso la actora fue destituida del cargo de “Contabilista I” y, que de acuerdo a los hechos narrados por la querellante, ésta alega haber sido ascendida al cargo de “Revisor de Contraloría I”, siendo ordenada su reincorporación al mismo en la sentencia recurrida, por cuanto el juzgador a quo determinó en su fallo que aquél era el cargo que efectivamente ostentaba la recurrente.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional constató que al folio 17 del expediente judicial, cursa en copia simple el Registro de Asignación de Cargos (RAC), con membrete del Ministerio de Planificación y Desarrollo, consignado con el libelo por la parte querellante, el cual no fue impugnado por la parte querellada y por ello se valora, en el que se indica que la prenombrada ciudadana ocupaba el cargo de “REVISOR DE CONTRALORÍA I”. No obstante, estima esta Corte, que no se evidencia ni del expediente judicial ni del administrativo algún acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER) mediante el cual le fuese aprobado el ascenso a la hoy recurrente, así como tampoco la notificación del mismo pues el Registro de Asignación de Cargos (RAC), antes aludido, sólo demuestra la existencia y disponibilidad del cargo en el órgano o ente respectivo, para posteriormente y previa aprobación del ascenso serle atribuido al funcionario correspondiente.
En idéntico sentido, resulta necesario señalar que la Administración Pública de ordinario manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales deben emanar de la máxima autoridad del órgano o ente que lo dicta, siendo ello así, el ascenso otorgado -según los dichos de la parte querellante- a la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, debió ser mediante un acto administrativo de efectos particulares, el cual tuvo que ser dictado por el Presidente del Instituto querellado de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.527 de fecha 28 de agosto de 1998 y comunicado a la parte interesada a través de una notificación, momento a partir del cual comenzaría a surtir sus efectos; ello así, luego de un exhaustivo análisis tanto del expediente judicial como del administrativo, no se evidencia, se reitera, la existencia en autos ni del acto administrativo a través del cual INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER) manifestó su voluntad de ascender a la referida ciudadana, así como tampoco la notificación del prenombrado acto administrativo de ascenso.
En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, al momento de su destitución ocupaba el cargo de CONTABILISTA I, Grado 3, tipo Administrativo. Así se declara.
De las anteriores consideraciones esta Alzada constata, que en el fallo apelado, el Juzgado a quo no sentenció ateniéndose a lo alegado y probado en autos razón por la que la misma adolece del vicio de incongruencia, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), resultando forzoso para esta Alzada anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de mayo de 2003, por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer del fondo del asunto, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte querellante, esgrimió que el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), violó el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictar el acto administrativo de destitución, su mandante se encontraba amparada por el fuero maternal, asimismo, alegó, que el acto administrativo a través del cual fue destituida su representada, se encontraba viciado de nulidad por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por dos razones a saber: i) La ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, fue destituida de un cargo que no ostentaba y, ii) La normativa invocada para la destitución se encontraba derogada.
Continuó arguyendo, que la Administración Pública, violó el derecho a la defensa de su representada y pretendió calificar la conducta de su mandante como falta de probidad e inasistencia injustificada a su lugar de trabajo por tres (3) días consecutivos.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), señaló, en lo concerniente a la violación del artículo 76 de la Carta Magna, que la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, al momento de su destitución no se encontraba en estado de gravidez; por lo que respecta al vicio de inmotivación, indicó que no era cierto que la referida ciudadana ocupaba otro cargo, puesto que en las declaraciones por ella dadas, expresó, que ocupaba el cargo de CONTABILISTA I, en cuanto a la aplicación de una norma derogada, expresó, que tal circunstancia no era cierta, puesto que para el momento que ocurrieron lo hechos estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
En lo concerniente a la violación al debido proceso, indicó, que del expediente administrativo se desprende la existencia de dos autos a través de los cuales se fijaron dos oportunidades para la evacuación de la prueba de testigos, los cuales fueron declarados desiertos, y por último, en lo referente a la falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo, señaló, que la referida ciudadana “en ningún momento (…omissis…) presentó ante este Instituto un reposo válido que justifique sus inasistencias al trabajo (…)”.
En este contexto, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta oportuno efectuar el análisis de las denuncias realizadas por la recurrente, igualmente se advierte que si bien la actora alegó la violación del fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo será analizado luego de verificar los demás vicios que a decir de la actora hacen nulo el acto recurrido, toda vez que la inamovilidad por fuero maternal, únicamente inviste a la funcionaria de protección hasta el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, tal como será explicado infra.
Ello así, observa esta Alzada que la actora alegó que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado por inmotivación, por dos razones a saber: 1.- La ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, fue destituida de un cargo que no ostentaba y, 2.- La normativa invocada para la destitución se encontraba derogada.
En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la parte querellante- en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo de “destitución” contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 8 de agosto de 2002, esta Alzada estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:
“(…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.
En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.
Ello así, de lo expuesto por la parte querellante, quien señaló, que el acto administrativo de “destitución” se encontraba viciado de inmotivación puesto que su representada fue destituida de un cargo que no ostentaba, así como, la norma invocada tampoco era la que se encontraba vigente para el momento de emitir el acto impugnado, no guarda la debida correspondencia con el vicio alegado; por el contrario, de tal aseveración efectuada por la representación judicial de la parte querellante, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que lo alegado por la recurrente, se refiere al vicio de falso supuesto.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Jurisprudencialmente, el referido vicio ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
En este orden de ideas y en lo que respecta a la denuncia realizada sobre el cargo de “Revisor de Contraloría I” que según los dichos de la querellante desempeñaba en el Instituto querellado, considera oportuno esta Corte señalar que visto que previamente esta Alzada analizó lo relativo al cargo que ocupaba la recurrente, el cual tal como fuere declarado supra era el de “Contabilista I”, resulta inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente, al vicio de falso supuesto de derecho, al señalar la parte querellante que el acto administrativo de “destitución” contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 08 de agosto de 2002, se encuentra fundamentado en una norma derogada, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes premisas:
De un estudio efectuado al expediente judicial y administrativo, observa esta Corte, que a la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) en fecha 30 de abril del 2002, le inició un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en causales de “destitución”, dicho “auto de apertura” cursa en el expediente administrativo a los folios 7 y 8.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que del referido expediente, se evidencia que el procedimiento disciplinario fue debidamente sustanciado en el período comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 2 de julio de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975 y el Reglamento General de la citada Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.905 Extraordinario del 18 de Enero de 1982, asimismo, se evidencia que lo único que se emitió bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue la decisión contenida en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 8 de agosto de 2002.
De lo anterior se desprende, que la Ley que resultaba aplicable al caso de autos era la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento General, que era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se instruyó el procedimiento contra la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo alegó la parte querellante, de allí que resulte forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se declara.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte querellante, puesto que el día señalado para evacuar la prueba de testigos promovida, -según los dichos de la parte querellante- retuvieron en la entrada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) tanto al abogado que la representaba como al galeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que éstos no pudiesen dar su declaración, esta Corte estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2060 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Getulio Antonio Gutiérrez Montilla Vs. Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, señaló:
“En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”.
De la sentencia parcialmente transcrita, discierne esta Corte que se incurre en violación del derecho a la defensa cuando la Administración no le permite al administrado ejercer los medios necesarios y permitidos por la normativa para ejercer su libre defensa.
Ello así, y vista la argumentación de la parte querellante, de las actas procesales que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, se colige que no existen suficientes elementos que generen en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que los hechos acaecieron tal y como fueron narrados por la quejosa, toda vez que nada aportó la querellante, ni en Instancia ni ante esta Alzada, que evidenciara la supuesta conducta en que incurrió el Instituto querellado a los fines de impedir el ingreso al referido ente de los “médicos que habían expedido el certificado de reposo” para la evacuación de la prueba de testigos por ella promovida durante el procedimiento disciplinario que fuera instruido en su contra, en consecuencia, y dado que esta Corte constató que la actora participó en el referido procedimiento disciplinario, tuvo conocimiento de los hechos por los que se le inició el mismo, consignando además su respectivo escrito de defensas, estima este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) no incurrió en violación del derecho a la defensa. Así se declara.
Por último, en lo que respecta a que la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, tuvo tres (3) inasistencias injustificadas en un mes, por lo cual el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) procedió a abrirle un procedimiento disciplinario, por estar aparentemente incursa en causales de destitución, se observa lo siguiente:
Se desprende de los folios 6 y 30 del expediente administrativo, que la quejosa se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de convalidar un reposo particular concedido desde el 1° hasta el 13 de abril de 2002, y en virtud del conflicto médico que este Instituto presentaba para el momento, tal reposo fue convalidado, a través de la forma 15-477, de fecha 3 de abril de 2002, que sólo se emite a los fines de justificar la asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, se observa que al folio 22 del expediente judicial cursa comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se dejó constancia de que el reposo concedido a la hoy querellante es de carácter legal, ratificando una vez más que el reposo fue otorgado bajo la forma de justificativo médico debido al conflicto que atravesaba el Instituto para esa fecha.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar lo esgrimido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) por cuanto no se evidenció de las actas procesales que la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, se encontraba efectivamente incursa en la causal de destitución, relativa a inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, ni la falta de probidad que le fueron imputadas por el Instituto querellado, razón por la cual, debe esta Corte Segunda declarar la nulidad del acto administrativo de “destitución” contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 8 de agosto de 2002. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial, como del administrativo, no cursan elementos suficientes que demuestren que la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, incurrió en la falta de probidad por haber consignado un reposo médico en el formato que no se corresponde, ni la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes, dado que, se reitera, el reposo médico por ella consignado a los fines de justificar dichas faltas a su lugar de trabajo fue efectivamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de comunicación suscrita por el médico tratante de dicho Instituto y que riela al folio 22 del expediente administrativo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el “Resuelto” N° Pre-354/2002 de fecha 8 de agosto de 2002. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional resuelve, 1.- Que la ciudadana Eglise Marisela Martínez Ramos, sea reincorporada al cargo que ocupaba, ello es de Contabilista I, que era el que efectivamente ostentaba para el momento de su destitución, o a uno de igual o superior jerarquía; y 2.- Que le sean pagados los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso éste que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al pedimento “y demás beneficios laborales” esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Al margen de lo decidido, esta Corte considera pertinente referirse adicionalmente sobre la violación del fuero maternal alegado por la recurrente, para lo cual resulta oportuno indicar lo siguiente:
La actora denunció la violación de la norma contenida en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, por cuanto al momento de ser destituida se encontraba amparada por el fuero maternal; en tal sentido se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, prevé que toda mujer que se encuentre dentro del supuesto de gravidez, goza de una protección especialísima, la cual consiste en inamovilidad en el desempeño de su cargo, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta extensible a las funcionarias públicas, el cual prevé que toda trabajadora gozará de inamovilidad durante el periodo de embarazo, y hasta un año posterior al parto, en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Así, esta Corte debe señalar que en el caso de autos, la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, quien prestó servicios -según sus dichos - como REVISOR DE CONTRALORÍA I, para el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), dio a luz un niño en fecha 5 DE OCTUBRE DE 2001, tal como se desprende de la partida de nacimiento, la cual cursa inserta en el presente expediente judicial al folio 15; y dado que, fue destituida el 9 DE AGOSTO DE 2002, según oficio N° PRE/355/2002, el lapso de fuero maternal que correspondía a la ciudadana in commento no se había cumplido en su totalidad, en consecuencia y atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, la Administración, debió posponer la desvinculación del servicio de la querellante hasta el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, por lo que procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.
Adicionalmente, esta Corte advierte que en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER)”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.-CONOCIENDO sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALÁ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, en consecuencia:
a) DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto N° Pre-354/2002 de fecha 8 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER), mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS.
b) ORDENA la reincorporación de la ciudadana EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS, al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, ello es, CONTABILISTA I o a uno de igual o superior jerarquía.
c) ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
d) ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
e) NIEGA el pago de los demás emolumentos producto de la relación de empleo público, en razón de los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/15/19
Exp. Nº AP42-R-2003-002290
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_____________.
La Secretaria Accidental,
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