EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004174
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0852-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAIDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, portadora de la cédula de identidad N° 779.426, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso funcionarial.

En fecha 3 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante diligencias presentadas el 31 de mayo de 2005 y el 15 de febrero de 2006, el representante legal de la parte accionante solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 28 de marzo de 2006, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación y, el 9 de mayo de 2006 consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte observó que por cuanto no se agregó el referido escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de Ley; en consecuencia, ordenó subsanar dicha omisión y agregarlo a los autos.

El 30 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición de las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte querellante, por cuanto fueron presentadas de forma intempestiva.

El 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió el día 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de junio de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el 16 de noviembre de 2006, a las 01:10 de la tarde, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; dejándose establecido que una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes para el 19 de enero de 2007, a las 10:10 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se realizó con la comparecencia del representante legal de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.

El 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2002, los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, interpusieron demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese entonces ejercía funciones de distribuidor.

El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada para que tuviera lugar un acto conciliatorio y, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 22 de mayo de 2003, la abogada Jennifer Parra Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.749, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 27 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto, dada la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia.

El 1° de julio de 2003, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, sin que las partes lo hayan solicitado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa y, en virtud del sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual el 28 de julio de 2003 aceptó la competencia declinada y ordenó reformular la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue apelada en fecha 26 de agosto de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellante.

El 1° de septiembre de 2003, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y, por tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su resolución.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2002, los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue “Ex-trabajadora Jubilable del I.V.S.S. incluida en la Resolución No. 798 (Acta No. 73) de fecha 27-10-93, emanada del Consejo Directivo de ese Instituto quien ingreso [sic] al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el día 21/03/1957 y egreso [sic] el día 01/05/1.994 registrando un tiempo de servicio en [esa] INSTITUCIÓN de treinta y siete 37 años 01 mes y 10 días” (Negrillas del escrito).

Expresaron en un cuadro sinóptico que en fecha 1° de mayo de 1994, el referido Instituto aceptó la renuncia de la accionante, y que la fecha de la “primera liquidación” fue el 14 de diciembre de 1994, la fecha de la “segunda liquidación” fue el 2 de octubre de 1998, y el tiempo transcurrido entre la renuncia y la liquidación total fue de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1°) día –folio 8-.

Señalaron que su representada “[…] al recibir las liquidaciones con esa demora le trajo como consecuencia una lesión económica, se violo [sic] así los parámetros establecidos, por los que los montos recibidos no fueron los previstos y no llenaron nunca sus expectativas de vida y bienestar social que son la esencia de las Prestaciones Sociales, significado [sic] esto que, debido a la crisis Inflacionaria del país, los monto [sic] recibidos no se asimilaron a lo que verdaderamente debió habérseles pagado en su oportunidad como estaba previsto” (Destacado del escrito).

Indicaron que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le adeuda dinero por concepto de Cancelación de Intereses Recapitalizados dejados de incluir en sus Prestaciones Sociales, en lo que se refiere al Bono del 95% de las mismas más el 5% adicional que otorgara la Cláusula N° 29 del Contrato Colectivo de Trabajadores vigente”. (Negrillas del escrito).

Explicaron que “Al haber cumplido [su] mandante el tiempo de servicio ya señalado en el I.V.S.S. [37 años, 1 mes y 10 días] le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de N° 72 Parágrafo Décimo (10) Y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 [sic] del Contrato Colectivo de Trabajo vigente amparada por el Artículo N° 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como un derecho adquirido e irrenunciable” (Negrillas del escrito).

Por último solicitaron el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, intereses moratorios, la corrección monetaria y el beneficio de jubilación por los años servicios prestados por la accionante.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“En cuanto a la figura de la caducidad, es[e] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso […].
Al respecto, acota es[e] Juzgado que el acto administrativo objeto del presente recurso lo constituye el acto administrativo N° DGRHAP/RC 002200 de fecha 07 de Abril de 1994, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acepta la renuncia planteada por la recurrente en fecha 20 de enero de 1994, para esa fecha se encontraba en plena validez y vigencia la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 82 establece […].
[…omissis…]
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa, es una Ley que regulaba para ese momento lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia.
[…omissis…]
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hoy querellado aceptó la renuncia de la recurrente y es a partir del 07 de febrero de 1994, fecha que es el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue Administrativa [sic], en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de marzo de 2006, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que la decisión apelada “[…] es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio [sic] Prestados por [su] poderdante, lo cual atente [sic] contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad, e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por lo cual no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados” (Negrillas y subrayado del escrito).

Alegó que “Resulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intente [sic] ante una solicitud de jubilación resultan caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de es[e] beneficio” (Destacado del escrito).

Indicó que “[…] cabe destacar en este escrito, que posteriormente a la presentación de esta querella de fecha 02/10/2002 y reformulada el día 18/08/2003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite la Resolución N° 629 Acta N° 24 del 27/072004 [sic] mediante la cual otorga la jubilación a [su] representada […]” (Negritas del escrito).

Por último solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que la decisión impugnada declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, la cual fue rebatida por los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera necesario emprender las siguientes consideraciones:

El objeto del recurso funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, es el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, intereses moratorios, su corrección monetaria y que se le conceda a la accionante el beneficio de jubilación por los treinta y siete (37) años, un (1) mes y diez (10) días de servicio en el cargo de Auxiliar de Almacén, adscrito en el Ambulatorio de San Bernardino, desde el 21 de marzo de 1957 hasta el 1° de mayo de 1994, según se evidencia en la constancia de trabajo de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ver folios 20 y 30 del expediente judicial).

De lo anterior se desprende que los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela sancionada en fecha 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis; en tal sentido, considera esta Corte necesario traer a colación lo dispuesto en su artículo 82, que dispone el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, a tenor de los siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)

En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier acción (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

- En cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Con respecto a ello y a los fines de ilustrar el mecanismo para determinar la caducidad del cobro de diferencia de prestaciones sociales, estima esta Alzada citar la sentencia N° 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), en la cual se estableció lo siguiente:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa].
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales” (Subrayado y negrillas).

Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-00713, caso: Eustalia del Carmen Méndez de Roa contra la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual precisó el inicio del lapso de caducidad en los casos del pago de diferencia de prestaciones sociales, señalando que:

“Por tal motivo, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago” (Subrayado de la sentencia).

Esta Corte considera necesario señalar que, para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que riela en el vuelto del folio 15 del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 2 de octubre de 2002 los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia de los documentos que consta en actas que, en fecha 14 de diciembre de 1994 la accionante recibió la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y siete mil doscientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.997.206,70); en fecha 16 de abril de 1996 recibió la cantidad de setenta y ocho mil trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 78.303,60) y; el 10 de septiembre de 1998 recibió la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 453.847,94), todos por el concepto de liquidación de prestaciones sociales (folios 31, 32 y 33 del expediente judicial).

En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias por el pago de las prestaciones sociales –por una parte-, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del último pago parcial de las prestaciones sociales.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 10 de septiembre de 1998, fecha en la cual la querellante afirmó haber recibido el último pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 10 de septiembre de 1998, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -2 de octubre de 2002-, se evidencia que transcurrió un lapso de cuatros (4) años y veintidós (22) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; en virtud del cual, es inadmisible la acción funcionarial para reclamar la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales. Así se declara.


- En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que el 28 de marzo de 2006 el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, presentó escrito de fundamentación de la apelación, al cual acompañó en copia simple la Resolución N° 629, acta N° 24 de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le aprobó el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Laidett del Carmen Scandella (folios 107 al 118 del expediente judicial). En consecuencia, dado que la ciudadana Laidett del Carmen Scandella de Solano, pretendía obtener por esta vía, un pronunciamiento sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación y; visto que la mencionada ciudadana obtuvo dicho beneficio especial, según se evidencia de los documentos acompañados por la misma parte interesada; esta Corte estima que decayó el objeto de la pretensión procesal, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso funcionarial y; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAIDETT DEL CARMEN SCANDELLA DE SOLANO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/-j
Exp N° AP42-R-2003-004174


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental