EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000588
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1067 de fecha 20 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Pedro Nicolás Ortiz y Ángel Rafael Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.866 y 74.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO, portadora de la cédula de identidad Nº 4.272.203, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 24 de octubre de 2003 por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Serrano y el 28 de ese mismo mes y año por la abogada Keila Yeismele Flores Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.506, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente a la juez Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 24 de febrero de 2005, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Serrano Clavijo fundamentó la apelación interpuesta.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes para el 14 de junio de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes al referido acto.

Por auto del 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión.
El 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, esta Corte reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en razón de no haber sido aprobada la ponencia presentada por el ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de agosto de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 5 de febrero de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la querellante solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El 7 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la ciudadana Milagros del Valle Serrano Clavijo interpusieron el 4 de abril de 2000 querella funcionarial contra la Gobernación del Distrito Federal con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que a la ciudadana Milagros del Valle Socorro mediante oficio N° 6523 de fecha 5 de octubre de 1999, se le participó su destitución del cargo de Analista de Personal VI, en comisión de servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, por lo que, a “los fines de agotar la vía administrativa”, consignó escrito contentivo de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento en fecha 26 de octubre del mismo año. Además, ejerció el Recurso de Reconsideración ante el Gobernador del Distrito Federal.
Narraron, que la referida ciudadana ingresó en la Gobernación del Distrito Federal el 16 de agosto de 1981, y que en fecha 16 de marzo de 1999 el Gobernador del Distrito Federal para aquella época conjuntamente con la Directora General Sectorial de Personal, iniciaron averiguación administrativa por haber evidenciado presuntos ilícitos administrativos en su Gestión de Servicio, alegando que “(…) Se encuadra su conducta en el ordinal 2° Falta de Probidad y ordinal 6° Cualquier otro Beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa, se solicita llevar a cabo la Averiguación Administrativa (…)”.
1.- Violación del derecho a la defensa al otorgársele carácter confidencial a los Informes Nº 001 de fecha 28 de enero de 1998 y el de la Auditoría de Nómina, decisión dictada por un funcionario incompetente.
Denunciaron, los apoderados judiciales de la querellante que la Directora General Sectorial de Personal le otorgó carácter de “confidencial” al Informe Nº 001 de fecha 28 de enero de 1998 y el Informe de la Auditoría de Nómina, y con ello se violó su derecho a la defensa “incurriendo también (…) en el vicio de incompetencia, ya que (…) sólo le es dable al superior jerárquico”, declarar confidencial ciertos documentos a través de un acto motivado de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Inhibición que debió efectuar la Directora de Personal.
Manifestaron que la Directora General Sectorial de Personal, debió inhibirse conforme al numeral 3 del artículo 36 eiusdem, por cuanto manifestó adelantadamente su opinión en cuanto a las causales para abrir la averiguación administrativa.
3.- Indefensión por haberse dictado dos autos de apertura del procedimiento administrativo.
Expresaron que al haberse emitido en dos oportunidades los autos mediante los cuales se abre la averiguación administrativa, de fechas 7 y 10 de mayo de 1999, se sumió a su representada en un estado de indefensión por la confusión presentada.
4.- Violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “para imponer sanciones disciplinarias es indispensable el cumplimiento del procedimiento para que estas (sic) tengan validez, impugna(ron) el Acto Administrativo de las (sic) aperturas (sic) de la averiguación y solicita(ron) sea declarado Nulo a tenor del ordinal 4º Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que encontrándose (su) mandante en Comisión de Servicios se violentó el dispositivo del Artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, pues al estar su representada en comisión de servicios debió ser solicitada la averiguación por el superior comisionado.
5.- Inmotivación del acto de notificación de cargos.
Por otra parte, denunciaron la inmotivación en el oficio N° 3878, de fecha 7 de junio de 1999, en el cual se le notifican los cargos que le iban hacer investigados en la averiguación administrativa, violentó“(…) el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 18 en su numeral 5, ello en virtud a que enfoca hechos que le atribuyen a nuestra mandante sin citar las normas que supuestamente quebrantó, al no citarlas no pudo enterarse sobre las razones en base a lo cual la administración (sic) toma la decisión”
6.- Falta de publicación del acto de destitución.
Además arguyeron que el Decreto N° 058 del 10 de agosto de 1999, no es válido dada la falta de su publicación en la Gaceta Oficial, en atención a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7.- Inmotivación del acto de destitución.
Sobre el acto de destitución denunciaron “la generalidad de los hechos calificados de irregulares en el Acto Destitutorio y utilizados para fundamentarlos en las causales “, todo lo cual hace inmotivado el acto.
8.- Violación del derecho al debido proceso por cuanto no notificó del Oficio emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Denunciaron que “En cuanto al Oficio Nº 05-00-04 496 de fecha 10-02-200 referido a la ACLARATORIA FENECIDA DEL 01-01-1998 al 21-07-1998 dirigido personalmente a [su] patrocinada […]. Denuncia[ron] que la Administración conculcó el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al recibir con sobre cerrado […] NO NOTIFICO [sic] debidamente a [su] Mandante sobre sus efectos y contenido […] violentando de esta forma el DEBIDO PROCESO, puesto que incluso con el contenido de aquel pudo la Administración bajo el Principio de Autotutela proceder a declarar o bien la nulidad o bien la Revocatoria del Acto de Destitución”
9.- Abuso de poder.
Adujeron que el ente emisor del acto administrativo incurrió en abuso de poder, al pretender aplicar a los once (11) hechos unas causales cuyo supuestos o presupuestos de hecho no coinciden con lo presentado en la realidad, es decir, existe una tergiversación de la verdad para darle legitimidad al acto destitutorio, siendo indudable que en el presente caso la Administración como ente emisor debió subsumir las circunstancias de hecho atribuyéndole a unos y otros la causal en que presuntamente había incurrido la querellante, no siendo así, pretendió justificar la medida sancionatoria de manera general plasmada en el Decreto N° 058, además que la Administración no demostró la veracidad de las causales imputadas, por lo que resulta obvio que la Gobernación violó de esta manera el principio de legalidad que debe caracterizar la actuación de la Administración Pública.
10.- Cosa Juzgada Administrativa
Que en el decurso de esta demanda que la Contraloría General de la República ya había emitido un pronunciamiento en materia fiscal y presupuestaria en la gestión administrativa en los años 1995, 1996 y 1997 hasta el 20 de julio de 1998, incluyendo la ejecución de la cuenta de gasto de personal, ya había un pronunciamiento positivo y con carácter definitivo, por lo que la Administración incurrió en la violación de la cosa juzgada administrativa y en este sentido ésta conducta hace que los actos administrativos dictados estén viciados de nulidad absoluta, y en el supuesto negado solicitaron se sirva apreciar al perdón de la falta, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que la Administración tuvo conocimiento de los supuestos hechos generadores de la sanción.
11.- Argumentos para desvirtuar los hechos que se le imputan.
En descargo de los once (11) hechos que constituyeron la presunta base de la calificación que hiciera la Administración para encausarla en los ordinales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaron lo siguiente:
Con respecto a los punto 1 al 3, señalaron que “los funcionarios de carrera tienen Derecho a un Permiso Especial para desempeñar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción”.
Que su mandante “fue designada como Director General Sectorial de Personal, según Decreto Nº 192 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.480 de fecha 10-06-1994 y el permiso fue tramitado como se evidencia en el cuerpo del mismo el 07-06-1994 y en el mismo se lee quién (sic) presta sus servicios en la división (sic) de Bienestar Social como Analista de Personal VI”.
Que para el momento en que se realizaba los puntos de cuenta relacionados con el personal “los realizaba la Dirección General de Planificación y Presupuesto bajo la supervisión de la Dirección Técnica de personal (sic) y (su) mandante se encontraba adscrita a la División de Bienestar Social perteneciente a la Dirección de Administración de Personal (…) por lo que los trámites de permiso no pueden ser imputados a su persona”.
Que si bien es cierto que en el Punto de Cuenta se mencionó el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud estaba destinada a un permiso especial para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual “mal podía por el simple criterio de un funcionario atribuirle la Administración valor probatorio, en contra de nuestra Mandante, más aún la autoridad administrativa a primae facie, concreta con el basamento de la deposición del funcionario ya identificado que nuestra mandante fue la que presentó al Gobernador el Punto de Cuenta y que ella misma congeló el cargo de Analista de Personal VI código 293 año 1994, pero teniendo la Administración la carga de la prueba no especifica por que medios, verbigracia, libros de control, medios mecánicos e instrucciones escritas y formales, ella supuestamente remitió al Gobernador y ordenó la congelación del cargo, cuando es costumbre administrativa que todas estas tramitaciones deben cumplir la formalidad de ser por escrito a los efectos del control y la supervisión”.
En otro contexto, en lo referente al juicio de desconocimiento de la firma del Gobernador, señalaron que la Administración debió probar por los medios idóneos que le otorga la Ley, y en todo caso comprobar con el ciudadano ex gobernador la autoría de la firma en el punto de cuenta.
Aseveraron que se está ante la presencia de un acto inmotivado, por cuanto no fueron expresados los fundamentos de hecho que supuestamente permitían la aplicación de las causales contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo la Ley de Carrera Administrativa.
En descargo de los puntos 4 “a seguir actuando como Directora General Sectorial de Personal luego de la aceptación de su renuncia” y 5 “por haberse otorgado catorce pasos del grado 25”, negaron que la comunicación que su representada dirigió al Director de Informática, fue dirigida en su carácter de Directora General Sectorial, pues, lo que se quería era la corrección de su real fecha de ingreso.
En cuanto a “los catorce (14) pasos del grado 25 que [su] representada se otorgó, […] [que] el esfuerzo y dedicación exclusivos [sic] para el Gobierno del Distrito Federal […] determinó en forma volitiva que la máxima autoridad del Organismo aprobara la remuneración, siendo esto de la total competencia del Gobernador del Distrito Federal, sin que nada pueda atribuirse a [su] representada”. (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Referente al punto Nº 6 del acto de destitución referente a que su representada se reingresó como Analista de Personal VI, señalaron que las funciones de su representada “desarrolla en materia de personal todo lo concerniente a los ingresos, egresos permisos especiales, trámites de personal, incluyendo los formatos FP20, […] siendo así, este supuesto reingreso se tramitó dentro del campo funcional de la Unidad de Trabajo prevista para tal fin”.
Sobre el punto Nº 7, “en lo concerniente al Plan Vacacional que supuestamente se otorgó [su] representada, incluyendo su carga familiar”, negaron tal aseveración, toda vez que su representada “era la responsable a lo relativo del programa de previsión y protección social de la Gobernación del Distrito Federal”, agregaron que, la “información documental las cuales fueron entregadas para su revisión al Sr. Iván Fermín […] mal podía éste calificar de irregular”, pues las mismas son requisitos para que las unidades de servicio dieran curso a sus trámites, por lo que “la comunicación fue simplemente el cumplimiento de un mero trámite de participación de acuerdo al listado que habían sido entregados en su condición de trabajadora”, aunado a que los planes vacacionales estaban dirigidos a los trabajadores y su grupo familiar, por lo que “aunque ejerciera el cargo de Directora General Sectorial de Personal, ello no lo apartaba de su condición de trabajadora”.
Referente al punto Nº 8, alegaron que “existen Primas que acompañan a los cargos, es decir, por su ejecución y existen otras inherentes o propias del Funcionario”, que no quedan a discreción de la Administración para excluirla al momento de que un funcionario ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción, que “Las primas acreditadas a (su) representada la acompañaron en el ejercicio de su cargo como Analista de Personal VI y al ejercer el cargo de Directora General Sectorial de Personal le fueron por Error [sic] excluidas […] y por cuanto era su Derecho […] se le restituyeron”, y por habérsele delegado la firma a su representada para que suscribiera los actos del personal “expidió el oficio aludido restitutorio de las primas que le habían sido excluidas indebidamente”.
Con respecto a los Puntos 9 y 10 del acto de destitución, relativos a que no se le descontó una cantidad de dinero a las prestaciones sociales y “por haberse calculado ante la Oficina Central de Personal (O:C:P) los movimientos de personal relacionados a la Renuncia del 03-06-1998 y otro de Egreso 16-08-1997, ordenada a la Lic. Marla Moreno”, expusieron como defensa que “si en las prestaciones sociales no se deduce […] [el] bono de transferencia ello constituye un error , […] la O:CP: [sic] está completamente facultada para proceder a su devolución”, pues, a la presente fecha su mandante no ha recibido pago alguno por conceptote indemnización laboral. Que la funcionaria Marla Moreno al recibir la renuncia y su aceptación como Jefe de la División de Registro y Control procedió a la elaboración del soporte legal para ejecutar los cómputos inherentes a las prestaciones sociales de su mandante.
Con relación al Punto 11, de que su representada no observó las normas establecidas en la Oficina Central de Personal, pues no consignó la documentación requerida, entre otras irregularidades, refutaron tal afirmación alegando que “las cumplió tal y como lo establece la publicación Nº 24”, tan es así que la Contraloría General de la República declaró fenecido la investigación por lo que “no ha debido la Administración imputar hechos del Ejercicio 1997 como irregulares […] [pues] incurre en la violación de la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.
Finalmente la representación judicial de la querellante solicitó que:
“(…)1.- El Acto Administrativo del decreto N° 058 de fecha 10 de agosto de 1999 recibido mediante la comunicación N° 6523 de fecha 05-10-1999, recibida el 06-10-1999 por el cual fue destituida del cargo nuestra Representada (…) sea declarado Nulo por estar viciado de Nulidad Absoluta e ilegalidad.
2.- La restitución al cargo como Analista de personal VI, (…) con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue definitivamente separada del cargo hasta el momento en el que se le restituya al mismo en forma activa y efectiva, con todos los aumentos que por Ley, Decreto y Contrato Colectivo haya obtenido dicho cargo y demás beneficios que hayan sido acordados.
3.- Que se materialicen efectivamente a su Reincorporación los Aportes de la Caja de Ahorros y los descuentos (…) que le correspondiere.
4.-Que se le Reconozca a nuestra Mandante el tiempo transcurrido desde su ilegal Destitución hasta su efectiva Reincorporación a los efectos de su Antigüedad (…)”.
12.- De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales.
Solicitó “Subsidiariamente y para el caso de que el objeto principal de la presente Querella y a la cual se refieren los alegatos que anteceden y fuere ésta declarada Sin Lugar, (…) para que convenga (…) y en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagas las Prestaciones Sociales”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Denuncia la representación judicial de la querellante que en el acta de fecha 16 de marzo de 1999, donde se solicita llevar acabo la averiguación administrativa, se confunden en cuanto a su competencia la figura del órgano instructor y la figura del órgano decisor, al respecto, se evidencia […] del expediente administrativo copia certificada de dicha acta, en donde se observa que el Gobernador del Distrito Federal, actuando como máxima autoridad del órgano y, la Directora General Sectorial de Personal […] ordenaba iniciar una averiguación administrativa; así pues, este Juzgador no observa confusión en cuanto a la competencia de los órganos emisores del acto y por consiguiente desestima tal alegato y, así se decide.-
Por otra parte, denuncian que en virtud de la declaratoria de confidencialidad que la Directora General Sectorial de Personal le otorgó a ciertos documentos, le fue conculcado el derecho a la defensa de la querellante y se incurrió en el vicio de incompetencia […], cabe señalar que de los autos del expediente administrativo se desprende que la querellante tuvo acceso al mismo […] por lo tanto carece de validez la denuncia formulada, toda vez que se observa que la misma ejerció su derecho a la defensa y el carácter de confidencialidad de los documentos en nada afectó tal ejercicio. Asimismo, resulta irrelevante dilucidar quien tenía la competencia para realizar la declaratoria de confidencialidad, pues, como ya se dijo, ese hecho no causó daño alguno a la parte y, así se decide.
En relación al alegato referido a la obligación de inhibirse, que a su juicio, tenía la Directora General Sectorial de Personal […] no se puede considerar como un hecho que prejuzgue la resolución del asunto, ni tampoco actuó como testigo o perito dentro del expediente, que es a lo se refiere el citado ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de inhibición, en consecuencia, se desestima el alegato y, así se decide.
En referencia a la solicitud de nulidad del acto […] en virtud de que consideran que la apertura y sustanciación del procedimiento debió ser realizada por el Superior Comisionado, es decir el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal […] Se desprende […] que el inicio de la averiguación ocurre en virtud de presuntas irregularidades de la querellante cuando ocupaba el cargo de Directora General Sectorial de Personal, en consecuencia, no correspondía al mencionado Comandante el inicio de la averiguación, de forma que, tal argumento se desecha y, así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de base legal, […] En el presente caso, se observa que el Decreto de Destitución […] contiene una exposición bastante clara de los hechos que sirvieron de fundamento para determinar que la conducta de la querellante se configuró dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, contenidos en los ordinales 2° y 6° de su artículo 62, por lo que se debe determinar que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado y, así se decide.
Solicitan la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1° y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, en virtud de que consideran que el acto es inválido e ineficaz por no haberse cumplido con la publicación en Gaceta Oficial…omissis…tal como consta al folio N° 26 del expediente, la querellante fue notificada personalmente, por lo que se evidencia que el acto impugnado cumplió con el principio de publicidad necesario para ser eficaz y, así se decide
[…].
En relación a la solicitud de permiso no remunerado por parte de la querellante, la cual fue considerada irregular, al haber invocado al artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…omissis…queda evidenciado que se incurrió en un error material al fundamentar también dicha solicitud en el referido artículo 70 del Reglamento. Sin embargo, ello no puede ser considerado una irregularidad de tal magnitud susceptible de ser sancionada con la destitución y, así se decide.
En referencia al alegato de que la Administración no probó que su mandante haya congelado el cargo de Analista de Personal VI una vez designada como Directora de Personal, para ocuparlo nuevamente después de su renuncia; advierte el Tribunal que no cursa en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que permita comprobar la afirmación sostenida en el punto tercero de los fundamentos del acto de destitución, lo cual hace concluir que la Administración partió de un falso supuesto y, así se decide.
En cuanto a la afirmación de los apoderados actores referida a que su mandante no actuó como Directora de Personal luego de la aceptación de su renuncia […] queda demostrado que siguió actuando en el ejercicio del mencionado cargo, sin ostentar la titularidad del mismo, careciendo de veracidad el alegato que la querellante había seguido en el ejercicio del cargo […] En todo caso, la supuesta encargaduría debió realizarse de conformidad con la Ley, es decir, mediante el correspondiente acto administrativo, el cual no demuestran los apoderados que se haya emitido, motivo por el cual se desecha este alegato y, así se decide.
Señalan los abogados de la querellante que los 14 pasos en la escala de 25 que su mandante otorgó y que aparece reflejado en el punto 5 de los supuestos de hecho del acto administrativo, lo realizó por los méritos y eficacia con que se desempeñó en el cargo […] resulta meridianamente claro que la evaluación que dicen haber realizado para aumentar los pasos en la escala salarial, debía ser efectuada por el nuevo Director General de Personal, pues es indudable que la querellante carecía de la objetividad necesaria para evaluarse así misma y de forma discrecional solicitar mediante el punto de cuenta correspondiente el referido movimiento, acto que por lo demás se realizó el mismo día en que había presentado su renuncia al cargo, hecho que evidencia una actuación contraria al cumplimiento de los principios de rectitud y honradez que deben informar el ejercicio de un cargo público. En consecuencia, se desestima este alegato y, así se decide.
Por lo que se refiere al descargo sobre el punto 6 de los supuestos de hecho del acto administrativo […] mediante el cual la querellante actuando como Directora General Social de Personal somete a consideración y aprobación del Gobernador su reingreso a un cargo de carrera […] Ello coloca en evidencia que la conducta de la querellante no estuvo ajustada a derecho e hizo incurrir al máximo jerarca en un error de derecho en beneficio propio […] Mas aún, no resulta creíble que una funcionaria ejerciendo el máximo cargo dentro de una Dirección de Personal necesite ser corregida por una Dirección a ella adscrita en una materia tan consecuente como lo es el ingreso y egreso de los funcionarios, por lo que se desecha este alegato y, así se decide.
Con respecto al supuesto de hecho contenido en el numeral 7 del acto administrativo de destitución, señalaron los apoderados actores que por el hecho de que su representada ejerciera el cargo de Directora General Sectorial de Personal no quedaba apartada de su condición de trabajadora y por tanto con derecho al descanso y a la recreación. Considera este Tribunal que la querellante se haya seleccionado a sí misma como funcionaria ejemplar del año 1996, para lo cual estaba subjetivamente incapacitada, pero lo más grave aún es que con motivo de dicha selección se hizo merecedora de un plan vacacional junto a su grupo familiar a la Isla de Margarita […] pues en uso de sus atribuciones como Directora de Personal, se otorgó un beneficio para el cual carecía de competencia subjetiva; siendo así procede desestimar este alegato y, así se decide.
A los alegatos referidos al punto 8 de los supuestos de hecho del acto de destitución, le es aplicable el mismo razonamiento realizado para desestimar los descargos contra el punto anterior, pues una vez más, la querellante resuelve sobre sí misma la restitución de una prima por razones de servicio con el consecuente pago retroactivo […] Estima este Tribunal, que aún cuando podía haber tenido la competencia objetiva para dictar tal acto, estaba impedida por una causal de inhibición y por tanto de naturaleza subjetiva […] por lo que resulta improcedente este alegato y, así se decide.
En referente al punto 9 de los supuestos de hecho del acto administrativo, los apoderados de la querellante pretenden desvirtuar la inclusión del bono compensatorio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante, señalando que ello constituye un error que puede ser subsanado por la Oficina Central de Personal; al respecto, evidencia este Tribunal que tal inclusión si se produjo, pero no consta a los autos que ello haya sido producto de una actuación dolosa o culposa de la querellante […] de manera que, resulta procedente este alegato y, así se decide.
En cuanto a la tramitación indebida de sus prestaciones sociales, no evidencia este Juzgador que ello se haya producido…omissis…para lo cual se hace necesario el levantamiento de la información en las planillas de movimiento de personal correspondiente. La irregularidad parece desprenderse de una indebida base de cálculo que no puede ser evaluada por este Sentenciador, toda vez que las referidas planillas no constan a los autos, en consecuencia, resulta forzoso estimar procedente este alegato y, así se decide.
[…]
Denuncian que en virtud de la declaratoria de fenecimiento correspondiente al ejercicio fiscal de 1997 y 1998 por parte de la Contraloría General de la República, los ejercicios fiscales anteriores a éste quedan subsumidos, además señalan que al someter a estudio tales operaciones la Administración incurrió en la violación de la cosa juzgada administrativa, a este respecto considera el Tribunal que no se puede pretender que la declaración de fenecimiento de un período presupuestario determinado, pueda subsanar –en tal caso- las conductas irregulares que pudieron cometerse en los ejercicios anteriores, de manera que esta fundamentación debe desestimarse y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de apreciación del perdón de la falta, advierte el Tribunal que dicha figura no tiene fundamentación legal alguna, teniendo su origen en algunas decisiones del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que pretendió llenar la laguna legal existente para los casos en que mediaba un extenso lapso entre el momento en que se producía el hecho generador de la averiguación administrativa y la decisión sobre la misma, intentando así dar seguridad jurídica al impedir que dicha averiguación o la posibilidad de sancionar una falta quedara abierta de forma permanente.
Sin embargo, dicho criterio no fue acogido por la jurisprudencia, más aún cuando, uno de los principios del derecho sancionatorio es la irrenunciabilidad, conforme a ello, estima este Tribunal que el lapso transcurrido durante la sustanciación del correspondiente expediente disciplinario no causó daño alguno a la parte querellante, pues se respetó sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo así debe desecharse esta argumentación y, así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera el Tribunal preciso aclarar que aún cuando la parte querellante logró desvirtuar alguno de los supuestos de hecho en que se fundamenta el acto administrativo de destitución, el resto de ellos quedaron incólumes y resultan suficientes para configurar las causales legales para dictar el mismo. Así, del estudio de las actas procesales y del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana Milagro del Valle Serrano Clavijo, ejecutó actuaciones administrativas contrarias a derecho y en beneficio propio, que han quedado señaladas en la motivación de este fallo y, así se decide.
En relación a la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, observa el Tribunal que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita verificar que el pago de dicho beneficio se haya producido por lo que debe ordenarse a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, proceda a efectuar el pago de las mismas y, así se decide”. (Paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005 el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Serrano Clavijo, presentó escrito de fundamentación en el que señaló los siguientes argumentos:
En un extenso, confuso y poco sistemático escrito de fundamentación denunció la parte apelante que la sentencia incurrió en los siguientes vicios que hacen nula la sentencia, a saber:
1) Vicio de inmotivación y silencio de pruebas “por cuanto la sentencia apelada silencia en perjuicio de (su) representada las pruebas por ella aportadas en su defensa (…), no analizó el Decreto (de la Escala de Sueldos de Diciembre de 1997) instrumento imprescindible en la Técnicas (sic) de Remuneración de Personal”, y sólo consideró el informe como único fundamento para dictar la decisión, por lo que infringió los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo constitucional 49 numerales 1 al 3, relativo al derecho a la defensa y debido proceso en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que el referido informe fue impugnado en su oportunidad y que este no se ajusta al ordenamiento legal.
2) Vicio de falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues “da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”. (Resaltado del escrito). Además que el sentenciador dictó la decisión sin los anexos del informe en el que fundamentó su decisión.
3) Vicio de incongruencia “omisiva” al no pronunciarse sobre sus defensas, pues “omite que había solicitado Permiso Especial a la Carrera y se le había concedido conforme lo dispone el Artículo 69 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa”, aunado a que no se pronunció sobre lo solicitado en el libelo referente a la reincorporación del cargo y a los pagos originados por su destitución.
4) Señaló que la sentencia erró al afirmar que su mandante renunció a la carrera administrativa, pues, ella gozaba de un permiso especial de conformidad con los artículos 32 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 69 de su Reglamento General, y que la renuncia realizada es la de fecha 3 de junio de 1998, la cual fue aceptada por el entonces Gobernador del Distrito Federal.
5) Denunció la violación del derecho a la defensa en virtud que el aludido informe fue clasificado de confidencial, por lo que no estaba agregado al expediente administrativo.
6) Alegó que el a quo incurrió en un error al afirmar que su representada actuó como Directora General de Personal con posterioridad a su renuncia, que su actuación fue de “encargaduría”, por lo tanto niega que haya actuado como Directora con posterioridad a la designación del nuevo Director, la cual ocurrió el 22 de julio de 1998.
7) Indicó que es falso lo señalado por el a quo, de que el acto tiene una expresión bastante clara.
8) Señaló que “la sentencia Apelada (sic), (no se percató) que es un procedimiento normal revisar el último sueldo percibido por el funcionario y compararlo con el sueldo del cargo al que va a ser reubicado, y para resarcir con equidad el sueldo de (su) representada debía devengar, ya que el sueldo percibido como Directora General por 5 años (sic) hasta el 31-05-1998 eran [Bs. 700.000,oo] y al ser reubicada como Analista de Personal VI, a partir del 04-06-1999, lo resolvió la máxima autoridad mediante Punto de Cuenta No 134 en [Bs. 503.305,oo], obteniendo así: Sueldo básico (…) y compensación (…), no consta en autos las Planillas de Evaluación de desempeño para tal fin suscrita por (su) mandante”.
9) Con relación al análisis realizado por el a quo del punto número siete, aclaró que la realización de los planes vacacionales fueron ejecutados una vez autorizado por el entonces Gobernador del Distrito Capital.
10) Que su representada fue evaluada y por razones de mérito le fueron atribuidas las primas, por lo que su mandante “en uso de sus atribuciones reconoció lo acordado por las autoridades Mediante Acto Administrativo de fecha 12-08-85”.
11) Finalmente señaló que la sentencia violó la cosa juzgada administrativa “la cual ha sido entendida como el derecho indispensable a la estabilidad, firmeza o intangibilidad que el ordenamiento jurídico le reconoce a los actos administrativos definitivos”.
Solicitó que se declarara con lugar la apelación, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que destituye a su representada, y en consecuencia se le pague los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales, con su respectiva corrección monetaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
Punto Previo:
- Del desistimiento de la apelación por parte del Distrito Metropolitano de Caracas:
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la abogada Keila Yeismele Flores Rico, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta en autos que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el Distrito Metropolitano de Caracas no presentó el respectivo escrito, indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la misma.
Además, consta en autos que en la oportunidad de la celebración del acto de informes orales, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó un escrito que calificó como de “formalización oral de la apelación”, pretendiendo subvertir el orden procesal establecido para la oportunidad de su consignación.
De lo antes dicho, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. En el presente caso, se observa que la representación del Distrito Capital, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que eventualmente correspondería a entrar a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003, dado el dispositivo que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ello en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como prerrogativa procesal aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento, en la cual se hace extensibles al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República.
No obstante, advierte esta Corte la existencia del recurso de apelación ejercido y formalizado oportunamente por la representación judicial de la parte querellante (Milagros del Valle Serrano Clavijo), con lo cual deviene para este Órgano Sentenciador la obligación de examinar la legalidad de la decisión objeto de apelación. Así se decide.


Del fondo de la apelación propuesta por la querellante:
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse primeramente sobre la apelación propuesta y en tal sentido observa:
1) Del vicio de de inmotivación y silencio de prueba.
Con respecto al primer vicio denunciado por la parte apelante debe la Corte destacar la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, el cual prescribe:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante señaló que la sentencia apelada no analizó “la escala de sueldos de diciembre de 1997 (…) instrumento indispensable en la Técnicas (sic) de Remuneración de Personal” y sólo se fundamentó en el informe de fecha 20 de agosto de 1998.
En el presente caso, la parte apelante denuncia que la “Escala de Sueldo del año 1997” no fue analizada ni siquiera valorada por el a quo, prueba que era imprescindible en la “técnica de remuneración de personal”, no obstante que, no señala en qué medida esta prueba incidiría en el fondo del dispositivo, los hechos que se le imputan en el acto se circunscribe al incumplimiento de ciertos deberes, entre otros, por otorgarse catorce (14) pasos del grado veinticinco (25) correspondiente al cargo de Analista de Personal VI, por haberse otorgado a sí misma y a su carga familiar un plan vacacional, por haberse evaluado ella misma y haberse restituirse algunas primas, hechos que fueron corroborados por el a quo a través de ciertas pruebas, y que a criterio de esta Corte, la valoración de la referida Escala de sueldos, en nada modificaría el fondo de la decisión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no encuentra pertinencia alguna de la aludida prueba frente a los hechos constitutivos de la sanción de destitución, cuales fueron haber obtenido beneficios personales en el ejercicio de un cargo y falta de probidad.
Con respecto a que la Administración sólo se fundamentó en el informe de fecha 20 de agosto de 1998, debe agregarse que, a juicio de la Corte, el mencionado Informe no tiene la fuerza e importancia que pretende atribuirle la querellante, quien insiste en señalarlo como el elemento esencial de la decisión, cuando lo cierto es que la decisión del a quo declaró la validez del acto administrativo impugnado en virtud de la demostración de hechos que la querellante admite y reconoce como ciertos, aunque pretende atribuirles consecuencias distintas a las apreciadas tanto en el fallo recurrido como en el acto impugnado.
En este sentido debe insistirse en que la apelante pretende atribuir a este Informe un valor del que carece. Como ya se ha visto son las afirmaciones de la propia querellante las que sustentan la demostración de prácticamente todos los hechos apreciados en este caso, pues es ella la que reconoce, por ejemplo, haber actuado en su beneficio al concederse el disfrute de un Plan Vacacional o al otorgarse otros beneficios laborales. No encuentra esta Corte, por tanto, vicio alguno en el fallo apelado, ya que la decisión adoptada por el a quo y el acto administrativo se han fundado en su contenido.
Por los motivos expuestos, estima esta Corte que en el caso analizado se observa que el a-quo, para decidir examinó el acto administrativo dictado a lo largo del procedimiento administrativo, incluyendo la alegación de la Administración querellada de incurrir en el supuesto de destitución, elementos, que vistos los propios vicios alegados, se constituyeron como insuficientes para hacer presumir que no incurrió en la sanción aplicada, por lo que no se incurrió en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.
2) Del vicio de falso supuesto.
De seguidas, entra esta Corte a pronunciarse sobre el segundo vicio denunciado por la parte apelante.
Visto que el apelante denuncia la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, no obstante que se alegó tal vicio entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación.
La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
En el caso de autos, observa esta Corte que el fallo apelado a través de las pruebas consignadas en el decurso del procedimiento constató los hechos en que incurrió la querellante, no omitió pronunciarse sobre cada uno de los alegatos esgrimidos por la querellante, pues resulta evidente para la Corte que en el caso de autos, como correctamente lo apreciara el a quo, en el acto administrativo existe expresión suficiente de las razones y motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión impugnada; razones que, además, han sido conocidas y analizadas por la representación judicial de la apelante, tal como se evidencia de los extensos escritos que al respecto consignó tanto en sede administrativa como por ante el Tribunal a quo, en los cual se hace un detallado análisis de todos los once (11) puntos que sustentan el acto, así como otras consideraciones formales sobre su validez y eficacia.
3) Del Vicio de Incongruencia:
Señala el apoderado judicial del apelante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia “omisiva” al no pronunciarse sobre sus defensas, pues “omite que había solicitado Permiso Especial a la Carrera y se le había concedido conforme lo dispone el Artículo 69 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa”, aunado a que no se pronunció sobre lo solicitado en el libelo referente a la reincorporación del cargo y a los pagos originados por su destitución con su respectiva deducciones.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa que la decisión recurrida por la representación judicial de la querellante, no incurre en el vicio de incongruencia alegado en sentido negativo, en cuanto atañe a su alegado reingreso a un cargo de carrera en la Administración Pública, ya que, según explica “gozaba de un Permiso Especial a la Carrera Administrativa conforme lo disponen los Artículos 32 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los preceptuado en el Artículo 69 de su Reglamento Especial, lo cual permitía a la Administración el Cambio de Status de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…) a un Cargo de Carrera (…) y este proceso fue ejecutado por la Dirección Técnica…”
De esta forma la apelante insiste en argumentar que al renunciar al cargo de Directora de Personal para luego incorporarse al de Analista de Personal VI, se produjo un mero “cambio de status”, mas no un reingreso a la Administración, el cual resultaría contrario a lo preceptuado en el artículo 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Yerra la recurrente en su argumentación, pues es obvio que, como lo reconoce su representación judicial en más de una oportunidad, ella renunció al cargo de Directora General Sectorial de Personal. Esta renuncia no puede equipararse a un mero cambio en el status de la funcionaria, es decir, con ello no se produjo simplemente la finalización del permiso del que gozaba, pues las consecuencias de la renuncia son distintas y más radicales; nótese, especialmente, que la renuncia tiene como consecuencia el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, cuestión que no podría ocurrir con la mera finalización del permiso y su reincorporación al cargo de carrera. Por ello estima la Corte acertado el parecer del a quo quien apreció que según el oficio que consta el folio 167, la querellante, actuando como Directora General Sectorial de Personal sometió a la consideración y aprobación del Gobernador su reingreso a un cargo de carrera, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se desestima el pretendido vicio de incongruencia alegado y, así se decide.
Con respecto a la denuncia de la apelante de la falta de pronunciamiento del a quo sobre el pedimento que hiciera la recurrente en su recurso relativo a su reincorporación al cargo que ocupaba para la fecha de su destitución con el consecuente pago de los aportes a la Caja de Ahorros y los descuentos de los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, Póliza de Seguros, Fondo de Jubilaciones y cualquier otro que corresponda, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y pago de fideicomiso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Todos estos pronunciamientos que la apelante dice fueron omitidos por la sentencia apelada, resultaban improcedentes, ya que están condicionados a la procedencia de la solicitud de nulidad del acto impugnado, la cual no fue acordado por el a quo.
Por ello, si el a quo no declaró la nulidad del acto de destitución, mal podía pronunciarse sobre su reincorporación y el consecuente pago de los aportes de caja de ahorros, entre otros, ya que éstos, tal como se dijo precedentemente es la consecuencia directa de la nulidad de un acto que haya retirado a un funcionario; por ello estima la Corte, nada hay que reprochar al a quo al no acordar lo solicitado, lo cual resultaba consecuente con el sentido de su decisión motivo por el cual se declara sin lugar el pretendido vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
4) Sobre el error en que incurrió el a quo al afirmar que su mandante renunció a la carrera administrativa.
Con respecto a esta denuncia, debe resaltarse que la sentencia apelada no hizo tal declaratoria, pues, tal como se indicó anteriormente la representación judicial en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmó que su representada renunció al cargo de Directora General Sectorial de Personal, y a partir de allí y de las pruebas cursantes a los autos el a quo así lo declaró, sin indicar que la renuncia era a la “carrera administrativa”, razón por la cual desestima tal denuncia. Así se decide.
5) Sobre la violación al derecho a la defensa.
Referente a la violación del derecho a la defensa, advierte la Corte que consta en los antecedentes administrativos (folios 149 al 186, pieza I) el escrito de descargos que ésta consignara en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que desembocó en la imposición de la sanción de destitución. En dicho escrito la querellante realizó precisas referencias al contenido del mencionado informe elaborado por el ciudadano Iván Fermín González. Por consiguiente, estima la Corte que mal puede la representación de la querellante alegar en esta Alzada su indefensión en el procedimiento administrativo por no haber tenido acceso a un documento al cual la misma querellante hace referencia en su escrito de descargos, demostrando con ello que para el momento en que formuló tales descargos conocía el contenido de dicho informe, todo lo cual hace improcedente este alegato de indefensión, y así se decide.
6) Sobre el error en que incurrió el a quo al afirmar que su representada actuó como Directora con posterioridad a la designación del nuevo Director.
Referente a esta denuncia, observa esta Corte que el a quo en su decisión, no hizo la afirmación que la recurrente actuó como Directora con posterioridad a la designación del nuevo Director, declaró que “qued(ó) demostrado que siguió actuando en el ejercicio del mencionado cargo, sin ostentar la titularidad del mismo, careciendo de veracidad el alegato que la querellante había seguido en el ejercicio del cargo en condición de encargada puesto que la designación del nuevo titular había sido publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1998, por cuanto para el 04 de junio de ese mismo año, la funcionaria había reingresado al cargo de Analista de Personal IV (sic), conforme al punto de cuenta Nº 134, cursante al folio 167 del expediente. En todo caso, la supuesta encargaduría debió realizarse de conformidad con la Ley, es decir, mediante el correspondiente acto administrativo, el cual no demuestran los apoderados que se haya omitido”.
De la transcripción parcial de la sentencia del a quo, se evidencia que lo afirmado por la parte apelante no tiene fundamento alguno, razón por la cual desecha tal denuncia. Así se decide.
7) Sobre que es falso que el acto tiene una expresión bastante clara.
Referente a esta denuncia debe esta Corte precisar que tal denuncia tiene relación con el vicio de inmotivación del acto administrativo, sin embargo, en la fundamentación a la apelación, la parte apelante no dio mayor razonamiento con respecto a esta denuncia ni señaló las supuestas omisiones en que incurrió la Administración, ello a los fines de desvirtuar lo afirmado por el a quo, quien analizó el acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante y declaró que la decisión administrativa contenía una exposición clara de los hechos que sirvieron de fundamento para determinar que la conducta de la querellante se configuró dentro de las causales que se le imputaron para su destitución, razón por la cual desecha tal alegato. Así se decide.
8) Que el a quo no se percató que es un procedimiento normal revisar el sueldo del cargo al que va a ser reubicada.
En lo atinente a esta denuncia, es de observar que el a quo al analizar esta denuncia concluyó que la revisión la debió hacer el nuevo Director General de Personal, criterio que comparte esta Corte, pues, si bien es cierto que se debe revisar el sueldo de los funcionarios, también lo es, que el procedimiento para realizarlo está consagrado en la ley, en el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, instrumentos jurídicos aplicables rationae tempori.
Así, la Ley in commento establece en su artículo 45 que el sistema de calificación de los servicios que comprende el conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los funcionarios públicos, el cual se regirá por lo establecido en el Reglamento General, que establece en su artículo 150 que la calificación del funcionario será efectuada por su supervisor inmediato.
Por tanto, reubicada la querellante al cargo de carrera de Analista de Personal VI, su supervisor inmediato era el Director General Sectorial de Personal de la entonces Gobernación del Distrito Federal, tal como lo afirmó el a quo, motivaciones suficientes para desestimar la denuncia de la querellante. Así se decide.
9) Sobre la realización de los Planes Vacacionales autorizados por el entonces Gobernador del Distrito Federal.
Con respecto a este punto, es de observar que el a quo, señaló que la Administración cuestionó es que la querellante se haya seleccionado así misma como funcionaria ejemplar y ello se desprende de la comunicación Nº 0551 de fecha 8 de enero de 1997, y en virtud de esa selección merecedora de un plan vacacional junto con su grupo familiar, conducta que según el a quo, “evidencia un desapego a la rectitud de ánimo y honradez en la actuación de un funcionario público”, argumento que esta Corte comparte con la decisión consultada. Así se decide.
10) Sobre el mérito que tiene la querellante del pago de las primas.
Referente a este punto, considera pertinente esta Corte traer a colación lo expuesto en el punto Nº 8 de la presente decisión, pues, el funcionario competente para realizar las evaluaciones a los fines de otorgar una prima es el Director General Sectorial de Personal, y no la propia querellante, motivo por el cual desecha la denuncia esgrimida por la parte apelante. Así se decide.


11) De la violación de la cosa juzgada administrativa.
Finalmente, respecto al alegato de violación de la cosa juzgada administrativa, debe ser desestimado pues no es desarrollado ni explicado por la representación judicial de la apelante, la cual, en estos puntos, se limitó a realizar estas alegaciones sin dar cuenta sobre cómo y dónde se observa la infracción denunciada en la sentencia recurrida, razón por la cual estima la Corte que se trata de alegatos genéricos y no sustentados, sobre los cuales resulta imposible emitir pronunciamiento alguno, ya que está impedida la Corte de suplir los alegatos de las partes. Así se decide.
Desestimado cada una de las denuncias expuestas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Pedro Nicolás Ortiz y Ángel Rafael Acosta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO, contra el referido ente.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el mismo fallo por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MILAGRO DEL VALLE SERRANO CLAVIJO.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto concurrente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/ñd
AP42-R-2004-000588
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Juez-Vicepresidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
Se quiere dejar constancia que se está de acuerdo con confirmar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues así fue expresado en la ponencia que presenté en la oportunidad correspondiente.
No obstante, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2006, se indicó que la aludida ponencia, no fue aprobada por quienes integraban este Órgano Jurisdiccional para ese entonces, ocasionando la reasignación de la referida ponencia, mereciendo ello, la explicación que motivó tal reasignación, en los términos siguientes:
Para la fecha en la que se elaboró la ponencia en el presente asunto y se sometió a los otros integrantes de esta Corte, éstos manifestaron su disconformidad con la indicación, referente a la orden de notificación plasmada en el fallo, pues consideraban que el órgano jurisdiccional llamado a realizar las notificaciones correspondientes de la sentencia que resolvía el asunto en segunda instancia, era el Juzgado que dictó la decisión de primera instancia, indicación que se efectuaba sin la debida justificación, es decir, en ausencia de apoyo legal, jurisprudencial y/o doctrinario.
En virtud de lo anterior se rechazaban las ponencias que se presentaban y por consiguiente, se reasignaban las mismas, produciéndose posteriormente la emisión de las sentencias con el correspondiente voto salvado elaborado por quien suscribe, en el que detalladamente se expresaban los motivos, por demás obvios, por los cuales estaba convencido que al que le correspondía efectuar las notificaciones de los aludidos fallos era a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, a raíz de la nueva constitución de este Tribunal, en fecha 6 de noviembre de 2006, el criterio referente al tema de las notificaciones fue reexaminado, llegándose a la acertada conclusión, concerniente a que es esta Corte la obligada a notificar sus propias sentencias.
Por otra parte, en referencia al tema que ha ocupado la atención de este Órgano Jurisdiccional y, que pudo ser solventado en la oportunidad correspondiente a la presentación de la ponencia de quien hoy concurre, se considera necesario adicionar al fallo algunas consideraciones en los términos siguientes:
En cuanto al alegato del representante judicial de la apelante mediante el cual expone que no consta en autos que se haya sustanciado un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad administrativa de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debe advertir quien concurre, que el presente caso versa sobre la impugnación de un acto administrativo por medio del cual se impuso la “sanción disciplinaria” de destitución, por haber estimado la Administración que la ahora querellante incurrió en un falta disciplinaria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputaron. Sin embargo, la normativa que en esta Alzada alega la representación judicial de la querellante como la que se debe utilizar, dispone, el procedimiento administrativo que resultaba aplicable a las “averiguaciones administrativas” que debía sustanciar la Contraloría General de la República “cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, haya incurrido en actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”, a tenor de lo que disponía el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.017 de la misma fecha.
Esta responsabilidad de orden administrativo es distinta e independiente de la responsabilidad de naturaleza disciplinaria que el acto administrativo impugnado atribuyó a la querellante. En efecto, en el presente caso, tal como consta en el texto del acto recurrido, se le imputó a la querellante la comisión de infracciones de orden disciplinario sancionadas entonces por la Ley de Carrera Administrativa. Se trata, por tanto, a mi juicio, de responsabilidades de naturaleza distinta, pues el procedimiento administrativo que disponía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República estaba destinado a sancionar las infracciones tipificadas por el Legislador en protección de la correcta administración de bienes y fondos públicos, mientras que la sanción impuesta a la querellante y que es objeto del acto que impugnara en su momento, fue dispuesta por el Legislador en protección del orden, decoro y disciplina de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Debe destacar quien concurre, que nada impedía entonces –como nada lo impide hoy día- que de un mismo hecho pueda derivarse tanto la responsabilidad administrativa como la disciplinaria, civil o incluso penal de un funcionario público, pero, se insiste, en que se trata de responsabilidades independientes, cuya determinación debe producirse a través de procedimientos (judiciales o administrativos) también distintos. En el presente caso, además, la parte apelante nunca ha negado la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción que pretende impugnar. Así, en efecto, se constata del contenido del escrito que dio inicio al presente recurso, especialmente de los folios 3 y 4 del expediente, donde la representación judicial de la querellante hace precisas referencias a la sustanciación del procedimiento administrativo, de conformidad con las previsiones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; referencias éstas que se repiten en los escritos que la querellante consignara por ante la Junta de Avenimiento del entonces Distrito Federal (véanse especialmente los folios 33, 34 y 35 del expediente), y en el escrito de idéntico tenor al anterior contentivo del recurso de reconsideración que ejerciera por ante el Gobernador del Distrito Federal (folios 69 y siguientes del expediente). En definitiva, la denuncia concreta que se formula sólo en esta Alzada es la supuesta omisión de la sustanciación del procedimiento administrativo de las averiguaciones administrativas que preveían los artículos 113 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 13 de diciembre de 1995; procedimiento éste que, por las razonas antes explicadas resultaba inaplicable a los fines de dictar el acto sancionatorio, de carácter disciplinario, que afectara a la querellante.
Por otra parte y por cuanto considero relevante estudiar, se debe hacer referencia a que la apelante, indicó que se violó su derecho a la defensa porque, sostiene que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el informe elaborado por el ciudadano Iván Fermín González, de fecha 20 de agosto de 1998, el cual fue previamente declarado como confidencial y no estaba agregado al expediente en la oportunidad en que ejerció su derecho a la defensa, todo lo cual, indica, debió ser apreciado por el a quo.
A pesar de lo alegado por la apelante, advierte quien concurre al igual que se hiciera en el fallo dictado por la mayoría, que consta en los antecedentes administrativos (folios 149 al 186, pieza I) el escrito de descargos que ésta consignara en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que desembocó en la imposición de la sanción de destitución. En dicho escrito la querellante realizó precisas referencias al contenido del mencionado informe elaborado por el ciudadano Iván Fermín González. Por consiguiente, se estima que mal puede la representación de la querellante alegar en esta Alzada su indefensión en el procedimiento administrativo por no haber tenido acceso a un documento al cual la misma querellante hace referencia en su escrito de descargos, demostrando con ello que para el momento en que formularon tales descargos conocía el contenido de dicho informe, todo lo cual hacía improcedente este alegato de indefensión tal y como fue decido.
No obstante a todo ello y en virtud de que no se señaló en el fallo, debe agregarse que el mencionado Informe no tiene la fuerza e importancia que pretende atribuirle la querellante, quien insiste en señalarlo como el elemento esencial de la decisión, cuando lo cierto es que la decisión del a quo declaró la validez del acto administrativo impugnado en virtud de la demostración de hechos que la querellante admite y reconoce como ciertos, aunque pretende asignarles consecuencias distintas a las apreciadas en el fallo recurrido y en el acto impugnado tal y como se apreció.
De otra parte, se deben adicionar algunas líneas en lo que se refiere al tema a que se alude en el fallo, relativo a la aceptación de la renuncia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante permanecerá en el cargo “hasta la aceptación de la renuncia”; por consiguiente, la publicación en la Gaceta Oficial del acto por el cual se designó al sucesor de la querellante en el cargo que esta desempeñaba no tiene la virtualidad que ahora se le pretende atribuir. Es evidente que la permanencia de la querellante en el cargo debía producirse hasta la aceptación de su renuncia, lo cual, según los propios argumentos de su representación judicial ocurrió el 17 de julio de 1998, por lo que la actuación que ella misma reconoce haber realizado ocurrió luego de que debió haberse separado del cargo.
En otro contexto, sobre la posibilidad de que los hechos apreciados en el acto constituyan las infracciones señaladas en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, se estima que no existe ninguna irregularidad en ello. En efecto, la primera de las normas indicadas alude a la falta de probidad del funcionario. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, la probidad es sinónimo de honradez, la cual, por su parte, significa “rectitud de ánimo, integridad al obrar”; soy del criterio que los hechos a los cuales se ha hecho referencia a lo largo de la narrativa del fallo bien pueden significar un supuesto de falta probidad, ya que, obviamente, el actuar con una investidura de que la se carece y el decidir en asuntos de la Administración Pública donde se tiene un interés personal, son conductas que, a mi juicio, en modo alguno se corresponden con la idea de rectitud en el obrar.
Debo insistir en destacar que en este caso se trata de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, pero determinable para un caso concreto como el de autos; dicho concepto apunta a una cualidad moral como lo es la honradez por lo que, hay que advertirlo, debe ser interpretado desde la perspectiva de los valores éticos que hoy día deben regir la actuación de los funcionarios públicos; no se trata pues, en este caso, de juzgar la validez jurídica de las actuaciones de la querellante, cuestión posible desde otro punto de vista, por el contrario, se trata de analizar si el proceder de la funcionaria en cuestión reúne o no las condiciones para ser calificado como un proceder honrado, como un obrar íntegro, según el concepto que se ha analizado, y desde ese punto de vista no caben dudas que el obrar de la querellante no reúne las condiciones para ser calificado como probo, por las razones que ya se han expuesto.
Asimismo, y con respecto al segundo de los ordinales señalados anteriormente, se estima que en el presente caso fue apreciada por la Administración la existencia de circunstancias en las cuales la querellante recibió beneficios valiéndose de su condición de funcionaria pública, y muy concretamente valiéndose del cargo de Directora de Personal del extinto Distrito Federal, lo cual, al no ser desvirtuado por la querellante, a juicio del a quo, constituye ello, una falta que amerita indudablemente la sanción de destitución prevista –como se indicó- en la Ley de Carrera Administrativa.
Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto concurrente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2004-000588
AJCD/1

En fecha ___________________( ) de ________________ de dos mil seis (2007), siendo la (s) _________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión con voto concurrente del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, bajo el Nº 2007-______.
La Secretaria Acc.