EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000862
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1347 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.519 y 80.540, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1946, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, según asientos inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fechas 18 de agosto de 1993, 31 de mayo de 1991, 12 de marzo de 1996 y 5 de abril de 1995, bajo los Nros. 55, 77, 1 y 7, Tomos 73-A-Pro., 58-A-Pro., 23-A-Qto. y 90-A-Pro., respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006625 dictada el 16 de mayo de 2003 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual fijó como monto máximo de arrendamiento mensual para el uso comercial en la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.683.752,10).
Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca de las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 5 de febrero de 2004, por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., ya identificada en autos, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la apelante; y, la segunda en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada Olivia Bastador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant La Toja, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble identificado como Quinta Loreta May (La Toja), ubicado en la avenida Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto por la indicada compañía, respectivamente.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la formalización de la apelación, presentado por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.407 y 12.599, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., sociedad mercantil ya identificada en autos.
Mediante auto del 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes, el día 5 de mayo de 2005, a la 1:15 de la tarde, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 4 de mayo de 2005, se ordenó agregar el escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 8 de marzo de 2005, por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurante La Toja C.A., así como el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2005.
El 5 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A. e INVERSIONES ARTIGAS C.A., respectivamente y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Mediante auto del 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 14 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 15 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., ya identificada en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó los antecedentes administrativos al organismo recurrido, el cual se dio por recibido en dicha sede jurisdiccional el 29 de octubre del mismo año.
Por auto del 30 de octubre de 2003, el referido Juzgado admitió el presente recurso y se ordenó notificar personalmente mediante boleta a la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., arrendataria del inmueble identificado supra. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional en materia inquilinaria, dejándose constancia que una vez verificado en autos la notificación personal ordenada, se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que, en caso de no lograrse la notificación personal, se incluiría tal sujeto procesal en el referido cartel de emplazamiento, el cual fue librado el 26 de noviembre de 2003, cumplida como se encontraba la notificación personal.
El 9 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del periódico en el cual se publicó el mencionado cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de enero de 2004, el a quo abrió la causa a pruebas a partir de esa fecha inclusive, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 27 de enero de 2004, se agregaron a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y por la arrendataria del inmueble previamente identificado.
Mediante diligencia presentada el 29 de enero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria se opuso a la prueba de experticia promovida por su contraparte en el presente juicio.
En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, a los fines de evacuar las pruebas de experticia promovidas tanto por la parte recurrente como por la sociedad mercantil arrendataria del inmueble. Finalmente desechó la oposición formulada por la apoderada judicial de la arrendataria.
El 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos apeló de la anterior decisión.
El 16 de febrero de 2004, se dejó constancia de que en esa misma fecha el mencionado Juzgado acordó la acumulación del expediente N° 04276 a la presente causa, en virtud que ambos pretenden la nulidad del mismo acto administrativo, aquél interpuesto por la sociedad mercantil arrendataria del inmueble previamente identificado. En consecuencia se paralizó el presente juicio, el cual se encontraba dentro del lapso de quince (15) días de evacuación de pruebas, de los cuales habían transcurrido seis (6) días.
El 26 de abril de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fallo del cual apeló la parte recurrente en fecha 29 del mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 18 de septiembre de 2003 por los abogados Pedro Alejandro Duarte Llovera y Gustavo Adolfo Curiel Diaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., ya identificado en autos, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 006625, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos. En esa oportunidad, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, a los fines de evacuar las pruebas de experticia promovidas tanto por la parte recurrente como por la sociedad mercantil arrendataria del inmueble. (Folios 60 y 61).
El 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble de autos apeló de la anterior decisión. (Folio 64).
El 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (Folio 136 al 138).
El 29 de abril de 2004, la abogada Olivia Bastardo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., apeló la decisión dictada por el referido Juzgado. (Folio 139).
El 3 de junio de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 4 de febrero y de la decisión de fecha 26 de abril, ambas de ese mismo año, y difirió la remisión del expediente “hasta tanto se dicte el Reglamento Especial a que alude la Disposición Derogatoria y Final, literal ‘B’, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Folio 140).
Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Se desprende asimismo que el 8 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1347 de fecha 23 de septiembre de 2004, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 144).
De otra parte, se observa que el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta (folio 145).
Finalmente, se colige que a los folios 118 al 125 del expediente que en fecha 8 de marzo de 2005, las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., ut supra identificada, presentaron escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió en fecha 23 de septiembre de 2004, el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha 5 de febrero de 2004, por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., ya identificada en autos, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la apelante; y, el segundo en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada Olivia Bastador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant La Toja, C.A., mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto por la indicada compañía, respectivamente, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 8 de noviembre de 2004.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha y el día 1° de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió más de tres (3) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, ante lo cual cabe destacar:
A través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
(…omissis…)
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en se recibe la causa proveniente del Tribunal de primer grado de jurisdicción, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización –suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Partiendo de la anterior premisa, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Igualmente, se tiene que por Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte comenzó a despachar a partir del día 1º de septiembre de 2004.
El planteamiento anterior reviste gran significación en el presente caso, toda vez que el auto de admisión de pruebas y la sentencia mediante la cual se declaró desistida la acción de nulidad interpuesta, fueron dictadas en fechas 4 de febrero y 26 de abril, ambas del año 2004, respectivamente, y el expediente fue remitido a esta instancia el 23 de septiembre de ese mismo año y, finalmente, recibido el 8 de noviembre de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fechas para las cuales esta Corte se encontraba en pleno funcionamiento; de allí que el trámite procesal adecuado imponía a dicha Unidad dar cuenta inmediatamente del asunto a esta Corte una vez recibido del Tribunal remitente, a fin de darle continuidad a la causa y evitar así su paralización.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que esa Unidad recibió el expediente -8 de noviembre de 2004-, y aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -1 de febrero de 2005-, transcurrió más de tres (3) meses en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2004-000862.
ASV/r


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.