JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-0001647
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1064 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 2.921.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 23 de marzo de 2006, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación entregada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se comisionó al referido juzgado para la evacuación de la inspección judicial promovida por la querellante.
En fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente solicitó prórroga en el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de realizar la inspección judicial promovida.
En fecha 1° de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concedió la prórroga solicitada a los fines de la evacuación de la referida prueba.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-183, de fecha 26 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión efectuada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 1° de febrero y 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la querellante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Malavé, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada era un funcionaria de carrera, quien prestó servicios al entonces Ministerio de Hacienda, en la Dirección General Sectorial de Rentas, durante 38 años, hasta el 31 diciembre de 1996, fecha en la cual fue jubilada.
Igualmente, adujeron que desde la fecha de jubilación de su representada hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, la cual acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tuviese el último cargo desempeñado por el jubilado o su equivalente.
Que su representada, para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas III, equivalente al cargo de “Profesional Tributario grado 10”, existente en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al entonces Ministerio de Finanzas la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual es el cargo de Profesional Tributario grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser ese el cargo que sustituyó al desempeñado por su representada.
Asimismo, indicaron que “(…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha indicada, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primer punto estimó el Juzgador de Instancia respecto a la caducidad de la acción alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República, lo siguiente:
“Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer los recursos por ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se aplicará ratione temporis, al caso de autos, razón por la cual, siendo el reajuste de jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no puede considerarse caduca, sólo que el hecho que dio origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella”.
Indicó, que los artículos 80 y 86 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran no solamente una pensión de jubilación sino que ésta procure una vida acorde con la dignidad humana, razón por la que deben hacerse reajustes en el monto de jubilación tal como lo señala el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual estipula que la homologación debe solicitarse de acuerdo al cargo que ejercía al momento de ser jubilado.
Seguidamente, manifestó que:
“En el caso bajo análisis, la querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, el cual como lo admite la sustituta de la Procuradora General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas, sin embargo, estima este Juzgado que la parte accionante no fue capaz de demostrar cual (sic) es el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en la actualidad, lo cual pretendía establecer mediante tabla de equivalencias que riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial y mediante prueba de informes promovida en su oportunidad legal, las cuales no guardan similitud alguna con lo que el accionante procura probar, razón por la cual este Tribunal estima que deben ser desechadas. Así se declara”.

En virtud a las anteriores consideraciones el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
Adujeron, que el Juzgado a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al determinar elementos de convicción “(…) fuera de lo que está probado en autos y lo solicitado en el petitorio de la demanda (…)”, al igual, que el ordinal 5° del artículo 243, en virtud que el contendido de la sentencia “(…) la cual debe realizarse con arreglo a la pretensión deducida” y la pretensión se hallaba“(…) dirigida a determinar una revisión y un posterior ajuste, conforme al cargo existente (…)”.
Igualmente agregaron, que “está probado en los autos, que el cargo de Fiscal de Rentas III, fue sustituido por otro cargo, con el equivalente de Profesional Tributario, grado 10, además de la escala de remuneraciones” que promovieron como pruebas y que a su decir quedó demostrado en el expediente.
De igual forma manifestaron, que el Tribunal de Instancia debió considerar que desde el momento que la recurrente fue jubilada no se le ha efectuado ningún ajuste en el pago de su jubilación.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicitaron que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Malavé, contra el fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa, lo siguiente:
El Juzgador de Instancia en el fallo apelado, indicó que “En el caso bajo análisis, la querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, el cual como lo admite la sustituta de la Procuradora General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas, sin embargo, estima este Juzgado que la parte accionante no fue capaz de demostrar cual (sic) es el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III en la actualidad, lo cual pretendía establecer mediante tabla de equivalencias que riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial y mediante prueba de informes promovida en su oportunidad legal, las cuales no guardan similitud alguna con lo que el accionante procura probar, razón por la cual este Tribunal estima que deben ser desechadas (…)”.
Por su parte, la apelante alegó que “La sentencia que declara Sin Lugar las peticiones que realizamos a nombre de nuestra representada viola en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) estimó que el “(…) Tribunal juzgador sacó elementos de convicción fuera de lo que esta (sic) probado en los autos y lo solicitado en el petitorio de la demanda”.
Asimismo, señaló que el Tribunal de Primera Instancia apreció los elementos de convicción de manera aislada vulnerando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Siendo así, es oportuno indicar que la parte recurrente solicitó que se le realizara en su pensión jubilatoria una revisión y ajuste en “base del sueldo y la compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10”.
En tal sentido se observa que dentro de los documentos promovidos por la recurrente en Instancia; específicamente el de movimiento de personal (folio 10); solicitud de relación de cargos (folio 11 y 12); recibos de pago (folio 13); en los cuales claramente se demuestra que la querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, pero no corre inserto en autos prueba que demuestre cual era el cargo equivalente en el SENIAT ejercido por la querellante.
Igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas fue solicitado por el apoderado judicial de la querellante, que “de conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil (…) se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, con el objeto de que informe a este Tribunal, el equivalente al cargo de Liquidador II” (sic), no obstante a pesar que la Gerencia de Recursos Humanos fue notificada de la solicitud de información requerida por el Tribunal, (folio 52) del expediente, la misma no fue evacuada durante el lapso de promoción correspondiente, sino que fue consignada con posterioridad a la audiencia definitiva, mediante oficio N° GRH/DRNL-2004-8938 (folio 54), en el que se hizo referencia a un cargo distinto al que ocupaba la recurrente.
Ello así, visto que con las pruebas promovidas en Instancia no fueron demostradas las pretensiones efectuadas por la querellante y, determinado el alcance jurisprudencial de los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte determina que en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, no se configuró la violación denunciada por el representante judicial de la querellada.
Declarado lo anterior es importante destacar, que en fecha 30 de marzo de 2006, esto es, durante la fase de promoción de pruebas por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la recurrente consignó copia simple de oficio Nº 5463 (folio 83), emitido por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Juez Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que “el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, para el año 1994, era Profesional Tributario Grado 10 (…)” anexo a la cual remitió escala de cargos y sus equivalentes (folios 84 y 85), siendo dichos documentos igualmente promovidos por ante esta Corte, en el lapso de pruebas y visto que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial del querellante, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que a los folios 11 y 12 del expediente principal, corre inserta Planilla de Relación de Cargos de la ciudadana Zoraida Malavé, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la que se especifica la fecha de ingreso, el tipo de cargo desempeñado por la recurrente, la remuneración mensual y la Dirección o División a la cual prestaba servicio, asimismo, se evidencia que la actora ocupó el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas de Hacienda de Maracay y Departamento de Fiscalización, hasta el 30 de diciembre de 1996, con una remuneración mensual de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 99.817,08).
En este orden de ideas, es importante destacar, que el Decreto N° 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la actora, hasta el momento en que fue jubilada-, señaló:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Asimismo, se observa claramente del folio 84 y 85 del expediente principal, planilla mediante la cual se detallan los cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización de Niveles Técnico y Profesional, entre los que se encuentra el cargo que desempeñaba la actora al momento de su egreso, el cual era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, cuya equivalencia es el cargo de Profesional Tributario, grado 10.
En idéntico sentido, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la entonces vigente, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
En un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2006, (Sentencia N° 2006-2454, partes: Jesús Rafael Subero Ortega Vs. Ministerio de Finanzas), expresó lo siguiente:
“En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que riela al folio 10 del presente expediente, copia simple de la Resolución signada con el N° 29 de fecha 8 de febrero de 1996, del cual se evidencia que el egreso del recurrente de la Administración fue con motivo de la jubilación que le fuera otorgada por el órgano recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1996. Asimismo cursa al folio 11, copia simple del movimiento de personal N° 03294, del cual se evidencia que el porcentaje de la jubilación otorgada fue del 72,50% del sueldo devengado por el recurrente para el momento de su otorgamiento, cuyo cargo era Fiscal de Rentas III, actos que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual deben tenerse como válidos. Así se declara.
En este sentido, estima esta Corte que el actor tiene el derecho al reajuste de su pensión de jubilación y, que la Administración, en el caso in comento, no demostró en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, tal y como fue declarado por el Sentenciador de Primera Instancia, razón por la cual esta Alzada comparte tal declaratoria y, así se decide.
Así las cosas, esta Corte observa que el A quo ordenó tal reajuste con el monto del sueldo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 9, el cual, según su dicho, es el equivalente al cargo Fiscal de Rentas III, ejercido por el actor al momento del otorgamiento de la jubilación, sin embargo el actor señaló que el cargo equivalente al cargo ejercido por éste (Fiscal de Rentas III) es el de Profesional Tributario, Grado 10”.

Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que trabajaron determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que cumpla con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así se decide.
En vista de las consideraciones que anteceden esta Corte reitera que, a pesar que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al momento de producirse la misma, el sentenciador se ajustó a lo alegado y probado en autos, esta Alzada evidencia que los documentos señalados ut supra, constituyen prueba determinante para modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, razón por la que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocar parcialmente el fallo apelado.
Una vez acordado el ajuste en la pensión de jubilación solicitada por la querellante, resulta necesario para esta Corte precisar que el mismo fue requerido por la actora desde el 31 de diciembre de 1996, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por ella el 3 de junio de 2004, razón por la que se estima oportuno realizar algunas precisiones sobre la caducidad.
Ello se debe precisar una vez más la caducidad de la acción, encontramos que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalizad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el 31 de diciembre de 1996, fue efectuada por ésta en sede judicial el 3 de junio de 2004, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 31 de diciembre de 1996, cuando la Administración dejó de pagarle a la querellante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella misma-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 3 de junio de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, razón por la cual se encuentra caduco el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de marzo de 2004. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación desde el 3 de marzo de 2004 -correspondiente al lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso- hasta la ejecución del presente fallo, por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido, desde el momento en que se le otorgó la jubilación, en la remuneración correspondiente al cargo de Fiscal de Rentas III o su equivalente al cargo actual, esto es, Profesional Tributario, grado 10, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
Asimismo, en lo sucesivo la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo aludido, que pudieran incidir en la pensión de jubilación de la ciudadana Zoraida Malavé, a los fines de su oportuno ajuste de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MALAVÉ, identificados al inicio de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a la negativa de acordar el ajuste de pensión de jubilación requerido.
4.- INADMISIBLE, por haber operado la caducidad de los conceptos por ajuste de pensión desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de marzo de 2004.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 3 de marzo de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se realizará con los aumentos que se hayan producido, desde el momento en que se le otorgó la jubilación, en la remuneración del cargo de Fiscal de Rentas III, o su equivalente al cargo actual, esto es, Profesional Tributario, grado 10, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/14
Exp N° AP42-R-2005-001647
En fecha _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-________.

La Secretaria Accidental,