REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2007
Años 196° y 148°

El 14 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0005 del 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL GIL PRADA, portador de la cédula de identidad N° 244.794, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2005 por la abogada Mercedes Millán, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1° de marzo de 2006 el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
El 7 de marzo de 2006 la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2006 el querellante presentó escrito a través del cual ratificó su solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación objeto de las presentes actuaciones.
El 29 de marzo de 2006 el actor consignó escrito ratificando la anterior solicitud.
El 5 de abril de 2006 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006 se dejó constancia en autos que la apoderada judicial de la parte querellada-apelante consignó escrito de promoción de pruebas. El 20 del mismo mes y año se dejó constancia que la parte querellante igualmente presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2006 se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual, una vez vencido –en fecha 3 de mayo de 2006- se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 3 de mayo de 2006 se recibió del querellante diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.
El 4 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en donde se recibió en la misma fecha.
Mediante auto del 11 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación, una vez vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitió las documentales promovidas por éstas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 16 de mayo de 2006 el actor apeló del anterior auto.
Vista la anterior diligencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó la apertura de cuaderno separado a tales fines.
El 24 de mayo de 2006 el actor presentó diligencia mediante la cual solicitó se subsane el error cometido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2006.
Por auto del 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia que antecede, decidió que, tomando en cuenta el contenido de los apartes undécimo y décimotercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el caso que nos ocupa, advirtió oyó la apelación en el segundo día de despacho posterior a la providencia de las pruebas, toda vez que la parte querellante hizo uso del referido recurso, tal y como se evidencia de la apelación de fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de lo cual la actuación de fecha 17 de de mayo de 2006 se ajustó al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es el aplicado en la presente causa.
El 21 de junio de 2006 se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho desde el día 11 de mayo de 2006 hasta la fecha del auto, inclusive y se dejó constancia que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, por lo que, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Advirtió que en fecha 17 de mayo de 2005 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor, y que a dicha fecha las partes no habían señalado las copias certificadas correspondientes, en cumplimiento al referido auto.
El 21 de junio de 2006 se pasó el expediente a la Corte, en donde se recibió el 22 del mismo mes y año.
Vencido el lapso probatorio, el 27 de junio de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 27 de julio de 2006 el querellante consignó escrito en donde reiteró su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Asimismo, solicitó la expedición de copias certificadas de todos los escritos presentados por él ante esta instancia.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del respectivo auto, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de enero de 2007 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En la misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, a través de su apoderado judicial, así como de la apoderada judicial del Municipio querellado. |
En fecha 17 de enero de 2007, una vez vencido el lapso de informes, se dijo “Vistos”.
El 18 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2007, el querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación propuesta en fecha 8 de diciembre de 2005 por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso.
En tal oportunidad, el referido Juzgado Superior ordenó “la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de la Unidad de Investigaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Control Interno, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, toda vez que “el acto de aceptación de la renuncia, requisito indispensable para que ésta surta sus efectos legales, nunca existió, de manera que, mal podía la Administración proceder al retiro del querellante del cargo que ostentaba, sin la existencia previa de un acto o decisión administrativa que así lo dispusiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el punto controvertido en la presente querella lo constituye la presunta aceptación por parte de del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la renuncia presentada por escrito por el ciudadano Miguel Gil Prada.
En atención a lo anterior, esta Alzada estima que para la resolución de la presente causa en segunda instancia resulta necesaria la verificación de la manifestación de la Administración a través de la cual dio por terminada la relación funcionarial con el recurrente, en específico, tener certeza de si el querellante fue excluido de la nómina de la Alcaldía recurrida, y si el cargo que desempeñaba el querellante dentro de ésta, posterior a su renuncia, fue ocupado, por cuanto de la revisión del expediente no se evidencian tales circunstancias.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente auto, remita a este Órgano Jurisdiccional información acerca de si el querellante fue excluido de la nómina de la Alcaldía recurrida y si el cargo que desempeñó en ésta fue ocupado, para lo cual, de ser afirmativo, deberá consignar cualquier documento que demuestre fehacientemente tales circunstancias, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Así se decide.
II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente auto, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2006-000066.-
ASV / e.-




El ___________________________ ( ) de ____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.