EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000189
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1466-05 del 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ELÍAS MORENO, portador de la cédula de identidad Nº 7.471.079, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el abogado Crisanto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.713, actuando en su condición de apoderado del organismo querellado, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 10 de mayo de 2005, que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por esa representación judicial.
El 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución del asunto, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de escrito presentado el 3 de febrero de 2005 por el ciudadano Elías Moreno, asistido por el abogado Gabriel Puche, a través del cual ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso interpuesto.
El 4 de mayo de 2005, compareció el abogado Crisanto León, actuando en representación de la Municipalidad querellada, y solicitó que se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del Municipio querellado.
El 10 de mayo de 2005, el a quo dictó auto mediante el cual negó la referida solicitud.
El 1º de junio de 2005, el abogado Crisanto León apeló de la referida decisión.
El 10 de junio de 2005, el Tribunal de origen dictó auto en virtud del cual “modifica” el auto del 10 de mayo de 2005 “(…) en los términos de su fundamentación y conserva que la naturaleza de la presente querella en la cual se debaten derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la Administración Pública, se rige y atiende la misma por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que obre indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio (…)”.
El 29 de junio de 2005, el citado Juzgado oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial del ente querellado en un solo efecto, y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Instancia, a los fines de su resolución.
II
DEL AUTO APELADO

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la solicitud de reposición de la causa formulada el 4 de mayo de 2005 por el abogado Crisanto León, en los términos reproducidos a continuación:
“(…) Asimismo [ese] Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Abogado (sic) Crisanto Gregorio León, respecto al privilegio del Municipio según la Nueva (sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 148 (Proyecto en Discusión), señalada por el mencionado abogado en su escrito, [ese] Tribunal resuelve previas consideraciones: Por cuanto se observa que siendo lo solicitado bajo proyecto de Ley y que los mismos privilegios se encuentran vigente en la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 103, aclarece (sic) [esa] Juzgadora que la naturaleza de la presente querella se debaten derechos laborales especiales respecto a los funcionarios de la administración (sic) pública (sic), atendiéndose y rigiéndose el mismo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que obre la misma indirecta o directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, toda vez que existen litigios de intereses subjetivos laborales del querellante. Por las razones de derecho expuestas dentro el (sic) marco legal [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL niega lo solicitado (…)”. (Resaltado del texto citado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de los mismos.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra la sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-0003 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

-De la apelación ejercida por la parte querellada
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del mismo, en los términos esbozados a continuación:
De la revisión emprendida a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación se circunscribe al análisis de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 10 de mayo de 2005, a través del cual ese Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Crisanto León, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Ahora bien, el apoderado de la Municipalidad querellada fundamentó la petición de reposición in commento básicamente en dos aspectos: 1.- en el presunto incumplimiento por parte del a quo de la regla procesal contemplada en el artículo 99 de Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente porque al llevarse a cabo la notificación de esa entidad no se acompañó junto con el oficio respectivo todos los recaudos presentados junto con la querella, a objeto de preparar de la mejor manera la defensa de los intereses del Municipio, y, 2.- en el hecho que el artículo 103 de la -para entonces vigente- Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio, de allí que tratándose de una prerrogativa consagrada en una ley orgánica es -en su criterio- de superior rango y preferente aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, a su vez, estatuye que el lapso para dar contestación a la querella es de quince (15) días de despacho.
Precisado lo anterior, tenemos en lo que respecta al primero de los alegatos compendiados, que de la revisión emprendida a las copias certificadas cursantes en autos, adjuntadas por la parte apelante a los fines de la resolución de la presente apelación, no se constató la existencia de medios de convicción suficientes para que esta Corte decida sobre el punto, razón por la cual se desecha el argumento examinado. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento, observa esta Alzada que el artículo 103 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso sub examine, disponía que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con el criterio sostenido por el apoderado del Municipio querellado, el artículo citado ut retro resultaba de preferente aplicación para proceder a la notificación de este último, toda vez que se trata de una prerrogativa procesal estatuida en una ley orgánica a favor de los Municipios, de allí que el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por el a quo para que se verificara el acto de contestación a la querella conforme a las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su criterio, constituye un trámite procesal inadecuado que amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Municipio en la forma prevista en el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Elías Moreno intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Fiscal Municipal que desempeñaba al servicio del referido organismo, acto emitido por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio el día 30 de noviembre de 2004, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está encargada de tutelar “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (…)”. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
En este sentido, tenemos que esta Corte en reciente sentencia del 16 de abril de 2007 (caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
“[…] A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
[…Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) […]”. (Negrillas de esta Corte).

En línea con lo antes expresado, encontramos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05846 del 5 de octubre de 2005 (caso: Olga Beatriz Chacón de Díaz), conociendo de una regulación de competencia, señaló respecto del punto lo siguiente:
“(…) En el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 7.077 del 16 de diciembre de 1996, emanada del Ministro de Educación, (hoy Ministro de Educación y Deportes), mediante la cual se procedió a jubilar a la ciudadana Olga Beatriz Chacón de Díaz, con efecto retroactivo desde el 16 de diciembre de 1996, como ‘Docente IV Coordinadora’ en la Unidad Educativa Luis Eduardo Egui Arocha, adscrita al entonces Ministerio de Educación, motivo por el cual solicita la nulidad del referido acto administrativo y en consecuencia la diferencia del pago de la pensión de jubilación que debió haberle sido cancelada, así como el pago de otros conceptos señalados supra.
(…omissis...)
Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante fundamenta su acción en la relación de empleo público mantenida como ‘Docente IV- Coordinadora’ en la Unidad Educativa Luis Eduardo Egui Arocha, adscrita al Ministerio de Educación (hoy, Ministerio de Educación y Deportes), se puede desprender prima facie con fundamento en los criterios antes establecidos la condición de empleada pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.
(…omissis…)
Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tiene como fundamento un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, resulta forzoso para [esa] Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme a las jurisprudencias antes invocadas, se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración; respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 746 del 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, [esa] Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia N° 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: ‘Reina Coromoto Morles del Moral’), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento.
Como consecuencia de lo antes examinado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Crisante León, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ELÍAS MORENO, asistido por el abogado Gabriel Puche, identificados al inicio, contra la referida Municipalidad.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. AP42-R-2006-000189.
ASV/i.
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental.