JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000606

El 20 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0218 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Número 12.930.010, contra el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Previa distribución de la causa, en fecha 30 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentase el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive, ello por cuanto la parte apelante no fundamentó el recurso ejercido.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día 06 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 11 e julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 89 (sic) y 29 de junio de 2006; 04, 06 y 11 de julio de 2006”.

En fecha 13 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Celina Méndez Narváez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Ibarra del Estado Carabobo, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [mediante] comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese municipio (sic) y, recibida en fecha 22 del mismo mes y año (…) mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN DE EVALUARLA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) [posteriormente] a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal (…) le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria Nº 11 fechada 24/11/2004, la cámara Municipal APROBÓ lo solicitado (…)” (Negrillas y mayúsculas).

Que “(…) mediante acto administrativo fechado 25/11/2004 y recibido por [su] mandante el día 25/11/2004, emanado de la Dirección de recursos Humanos (…) le fue notificado (…) que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento General de la Ley de carrera administrativa, había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 11 de fecha 24/11/2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa” (Negrillas del original).

Que “(…) mediante acto de notificación fechado Nº RRHH 355/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada [su] poderdante en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, se le hizo saber que había sido retirada del cargo de Analista Presupuestario III que legalmente ejercía desde el 15/03/1996 en esa Alcaldía, ´por no ser posible su reubicación’ conforme a Resolución No. 081-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) [se observa] del contexto de la solicitud [realizada por el Alcalde] no se infiere que la misma era con el objeto de efectuar cambios en el recurso humano de la Alcaldía, y, su ello era la finalidad del cambio, el ciudadano Alcalde ha debido solicitarlo y sustentar la solicitud mediante un requerimiento a cada dirección de personal que actualmente lo integra, de sus deficiencias y de los que se requiere para un efectivo cumplimiento de sus funciones, situación que no se previó en la solicitud, sino que al final del texto se observa que el Alcalde consignó ´MINI EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ENTRARÁN EN PERÍODO DE DISPONIBILIDAD’, lo que significa que premeditadamente se coloca en situación de disponibilidad a un personal sin haberse elaborado el estudio exigido por la Ley” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) [lo] anterior denota prima facie la violación de un debido proceso por parte de la autoridad ejecutiva en el inicio del pretendido iter administrativo dado que el Alcalde ab initio ha debido efectuar un Decreto que justifique la necesidad de la medida adoptada, y no mediante una sencilla solicitud, sin demostración ni soporte alguno de sus pretensiones hacia la Cámara, quien igualmente transgrede el debido proceso en inminente fraude procedimental al aprobar una petición irita y sin fundamento legal alguno, con el único fin de separar a [su] mandante de su cargo con fines netamente políticos (…)”.

Que en el presente caso “(…) [no se realizó] el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni [se decretó] la reorganización como lo exige la Ley de la materia, sino mediante una simple solicitud, ni [fue conformado] el debido expediente administrativo, sino unos ‘mini expedientes’, cuando el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala expresamente que PARA LA APROBACIÓN de solicitudes de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa se DEBERÁ REMITIR POR LO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN a la fecha prevista para la reducción con UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE; y, si observa, en el [presente] caso (…) todo ocurrió entre el 19/11/2004 y el 25/11/2004, es decir que el lapso transcurrido desde la solicitud del Alcalde y la aprobación por la Cámara en fecha 24/11/2004, fue escasamente de cinco días (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la desviación de poder supone ‘la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico’. [Que] en sintonía con lo antes expuesto [se entiende] de la actuación del ejecutivo Municipal, que el fin perseguido por el ciudadano Alcalde, era solapar el despido masivo de funcionarios no afectos al gobierno municipal, para la incorporación de otros veinte contratados, sorpresivamente antes de que culminara el seudo procedimiento de Reorganización Administrativa, lo que significa que tal movimiento de personal obedece única y exclusivamente a una separación de los cargos de personas que gozan del rango de funcionarios públicos de carrera, para ingresar inmediatamente a otros por conveniencia política (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 081-2004 de fecha 27 de diciembre de 20004, que se levante el efecto del acto administrativo de retiro del cargo, a los fines de resarcir los derechos personales legítimos y directos de su mandante, que se deje sin efecto la notificación Número RRHH-355/2004 de fecha 27 de diciembre de 2004 y que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Analista Presupuestario III, que venía desempeñando desde el 1° de enero de 1997, con el debido pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones y beneficios laborales e intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la indexación conforme al índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó “(…) la suspensión de efectos del arbitrario acto administrativo de retiro del cargo de Analista Presupuestario III, que venía desempeñando [su] representada, al evidenciarse de su contenido (…) 1) El Humo a Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) que se desprende de lo irregular del propio procedimiento iniciado ilegalmente por el Alcalde y aprobado irregularmente por la Cámara que concluyó con el acto de retiro, así como de la presunción de ilegalidad denunciada (…) ordenando la inmediata reincorporación de [su] mandante. 2) Del retardo en la Mora (Periculum in Mora): Por cuanto no podría resarcirse en la práctica el lucro cesante de la privación del ejercicio del cargo, por cuanto aún no declarada procedente la presente acción ya habrá perecido íntegramente el efecto sanciona torio por el transcurso del tiempo. Prueba de las dos anteriores: Lo es la consecuencia dañosa de la ejecutoriedad del acto transgrediendo la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Nacional, que no sólo ha incidido sobre la persona sancionada en una actuación ilegal, sino que (…) también ha incidido sobre [su] familia (…)” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Celina Méndez Narváez, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, no se observa que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento (sic) los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse en que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se realiza con la finalidad [de] determinar la efectividad de cada uno de sus funcionarios. Ante este supuesto, es necesario [hacer referencia] al informe técnico respectivo, con la finalidad de determinar si era indispensable en ese cambio de organización realizar una reducción de personal (…).
Ahora bien, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, incluyendo los antecedentes administrativos, se aprecia que la administración no realizó este informe técnico. Tal omisión constituye un aspecto indispensable para justificar la reducción de personal (…).
Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo (sic) el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. Igualmente, se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no expresa en forma clara al Consejo (sic) Municipal y además lo realiza en el último párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra no tenía razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta (…).
Alcanzado el objetivo que se perseguía por medio del (sic) querella interpuesta no tiene sentido alguno, continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto todos tienen como finalidad la nulidad del acto ya declarada (…).
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0218 de fecha 25 de octubre de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta (folio 332).

Por otra parte, se observa que el 30 de mayo de 2006 se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentase su apelación (folio 333).

Asimismo, se constató que al folio 334 del expediente corre inserto auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho cómputo fue practicado en esa misma fecha, dejándose constancia que la relación de la causa concluyó el 11 de julio de 2006.

Finalmente, se advierte que el 13 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que en el presente caso la Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho que integraron la relación de la causa, a objeto de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Celina Méndez Narváez, toda vez que de los autos se evidenció que no presentó el correspondiente escrito contentivo de la fundamentación del actual recurso de apelación dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho acordado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006.

Sin embargo, esta Corte estima necesario efectuar algunas precisiones:

De la revisión de los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió la presente causa a esta Alzada a los fines de la tramitación y decisión del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión ésta que, como se precisó anteriormente, se produjo a través del Oficio número 0218 de fecha 25 de octubre de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006.

De lo anterior se deduce que, entre esta última fecha (20 de abril de 2006) y el 30 de mayo de 2006, oportunidad en la que se dio cuenta a esta Corte del asunto y se inició la relación de la causa, transcurrió más de un (1) mes, en los cuales el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes litigantes, razón por la que esta Alzada estima oportuno señalar que al existir una demora entre la fecha en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se produjo una paralización de la causa que ameritaba, en este particular caso, la notificación de las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no privar a la parte de la posibilidad de fundamentar su recurso de apelación y, con ello, asegurar su derechqo a la defensa y al debido proceso. (Vid. Sentencia número 2523 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y, visto asimismo, que entre la fecha en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente (20 de abril de 2006) y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte (30 de mayo de 2006) transcurrió más de un (1) mes durante el cual la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que resulta imperioso concluir que en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio a la relación de la causa. Así se declara.

Por consiguiente, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental y, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes de la presente decisión y, cumplida dicha actuación, se de inicio a la relación de la causa, conforme a las previsiones legales que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asimismo, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se notifique a las partes de la presente decisión y, una vez cumplido dicho trámite, se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2005 por el abogado Jorge Luis Parra, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA CELINA MÉNDEZ NARVÁEZ contra el precitado Municipio;

2.- LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto dictado en fecha 24 de enero de 2007;

3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a las partes de la presente decisión y, cumplida dicha actuación, se de inicio a la relación de la causa, conforme a las previsiones legales que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-R-2006-000606
ERG/008





En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.


La Secretaria Acc.