EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000639
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0231 de fecha 31 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano ILMER BELISARIO, portador de la cédula de identidad Nº 12.282.919, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra el acto administrativo de fecha 6 de julio de 1998, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo de fecha 9 de febrero de 1998, emanado del mismo órgano, mediante el cual fue removido del cargo de Inspector de Obras Civiles I.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.209, actuando con el carácter de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más tres (3) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada María Enma León, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se de inicio a la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Ilmer Belisario, solicitó a esta Corte realizar el cómputo procesal correspondiente en virtud de la no formalización del ente querellado en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -16 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de junio de 2006- inclusive dejando constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho“(…) correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 ; 01, 06, 07, 08, 13, 14 y 15 de junio de 2006 ( …)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada María Enma León actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ilmer Belisario, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique el abocamiento, y se comisione a los efectos de la notificación del Contralor del Estado, al Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada María Enma León actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano Ilmer Belisario, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 6 de julio de 1998 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 9 de febrero de 1998, suscritos por el ciudadano Carmelo Aranguren Serva, actuando en su carácter de Contralor General del Estado Yaracuy, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que desempeñó el cargo de Inspector de Obras Civiles I, adscrito a la Dirección de Entes Centralizados de la Contraloría General del Estado Yaracuy, desde el 22 de enero de 1996, hasta el 09 de febrero de 1998, fecha en que fue notificado del acto administrativo de su ilegal remoción, mediante el cual “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 3° (sic) del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución N° C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01-98, dictada por esta Contraloría y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.154, de fecha 30-01-98, he decidido removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Inspector de Obras Civiles I, de esta Contraloría General (…)”. (Negrillas del escrito)
Indicó, que ante la notificación del citado acto administrativo de remoción, interpuso recurso de reconsideración en fecha 25 de febrero de 1998, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo señalado en la misma notificación.
Que en fecha 8 de julio de 1998, fue notificado de la decisión del referido recurso de reconsideración, mediante la cual se le ratificó la remoción del cargo de Inspector de Obras Civiles I, toda vez que el referido recurso fue declarado sin lugar.
Señaló que “El acto administrativo ratificatorio de la REMOCION (sic) de (su) representada, cuya nulidad se demanda, es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, numeral 5° (sic) eiusdem, y los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 numeral 2° (sic), 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy y de los artículos 23, 24, 47 y 48 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy”.
Que “(…) la base legal errónea utilizada como fundamento de (su) remoción, y el vicio del Falso Supuesto de que está investido el mismo toda vez que al no ser un cargo de los enumerados en forma TAXATIVA, en el citado Reglamento de la Contraloría, en su artículo 23, numeral 3o ° (sic)” cargo éste desempeñado por el querellante.
Denunció, la existencia del vicio en la causa del acto administrativo impugnado, por haber pretendido la Administración fundamentarlo en una reducción de personal por motivos de supuesta reorganización administrativa.
De igual manera sostuvo la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto para la remoción se le clasificó como funcionario de libre nombramiento y remoción, según el artículo 23 numeral 3 del Reglamento de la Contraloría General de la República, “(…) Y AL NO SER CIERTO, por cuanto el cargo DE INSPECTOR DE OBRAS CIVILES I no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos (…)”.
Solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó se ordene de forma inmediata, la reincorporación inmediata al cargo ejercido por su representada, del cual fue separado en virtud del ilegal acto de remoción que hoy se demanda
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 121 y 181 eiusdem; 78, 99 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy; 77, 19 numeral 4 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 21, 25 numeral 5, 26 numeral 4, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, y en consecuencia, sea ordenada su reincorporación al cargo de Inspector de Obras Civiles I, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos conceptos económicos inherentes al cargo.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de procedimiento -ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- y falso supuesto de derecho.
Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy fundado en la Resolución n° CGEY n° 98-014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy n° 2154 de fecha 30 de enero de 1998.
El argumento central del recurrente para solicitar nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamenta en que el ‘ente’ no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificaría la medida reorganizativa.
…omissis…
En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.
…omissis…
Conforme a la doctrina jurisprudencia (sic) transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicar (sic) de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento para la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos. Y así se decide.
(…Omissis…)
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ILMER BELISARIO, asistido por la abogado María Enma León (…) contra el acto administrativo sin número de fecha nueve (9) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha seis (6) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
2. En consecuencia se REVOCA la medida precautelativa dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 1998 (…)”. (Negrillas del A quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Punto Previo: Antes de que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La presente causa fue incoada el 14 de octubre de 1998 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y fue tramitada en atención a los artículos 84 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, se observa que cursa al folio 19 del expediente judicial el auto de fecha 2 de noviembre de 1998, en el que el referido Juzgado admitió la presente causa y ordenó la notificación del Contralor General del Estado Yaracuy, y del Fiscal General de la República; omitiendo así la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Ahora bien, el artículo 100 de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, establece que la Procuraduría General del Estado Yaracuy, tiene atribuida la defensa judicial de los intereses y derechos del Estado en las controversias que se susciten con los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
“Corresponderá a la Procuraduría General del Estado representar y defender judicialmente los intereses y derechos de éste en las controversias que susciten los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, conforme a las disposiciones de la presente Ley”. (Negrillas de la Corte)

De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Yaracuy (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución del Estado), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 525 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Contraloría General del Estado Mérida), en un caso idéntico al de autos, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador General del Estado Mérida del auto de admisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
“De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
(…Omisis...)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.
(…Omisis…)
Siendo ello así, y ahora consultando la Ley Orgánica que rige la materia por analogía, se puede indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé para aquellos casos en que se pudiesen ver afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en su artículo 96 que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Resaltado de este fallo).
(…Omisis…)
Por ello, y de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Mérida, se hace necesario que se notifique debidamente a la Procuraduría General del referido Estado, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender los derechos e intereses de quien represente.

En concordancia con la sentencia transcrita ut supra y dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, omitió –en el caso de autos- notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, quien es el llamado a representar y defender judicialmente los intereses y derechos del Estado en las controversias que susciten los funcionarios, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta impretermitible para este Órgano Jurisdiccional declarar nulas todas y cada unas de las actuaciones procesales verificadas en el presente caso y REPONER la causa al estado de que el referido Juzgado admita la presente causa de conformidad con las previsiones normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones se exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que en los procedimientos a que haya lugar sean diligentes en el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, en pro de garantizar los principios de economía procesal, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis González, en fecha 3 de octubre de 2005, actuando en representación del ciudadano Contralor General del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
2.- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admita el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.