JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001208

El 16 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1012 de fecha 8 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.222, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA PÉREZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Número 6.145.414, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2006, por la abogada Ana Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Previa distribución de la causa, en fecha 21 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentase el recurso de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de noviembre de 2006, la abogada Nidia Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se ordenar el cómputo de los días de despacho transcurridos.

El 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de esa misma fecha, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive, ello por cuanto la parte apelante no fundamentó el recurso ejercido.

En ese sentido, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día 21 de junio de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”.

En fecha 1° de diciembre 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Norma Pérez de Torres, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada ingresó a al Administración Pública con el cargo de Jefe de Servicios al Personal por concurso, en fecha 01 de septiembre del año 1999, y ratificada en dos oportunidades, (es decir, concursó en tres oportunidades) la primera el cinco (5) de marzo de 2002 y la segunda nuevamente por concurso en julio del mismo año”.

Que en fecha 18 de marzo de 2005 “(…) [su] representada fue notificada que por Resolución No. 89 de fecha 14 de marzo del (sic) 2005 firmada por el Magistrado LUÍS VELAZQUEZ ALVARAY, Director Ejecutivo de la Magistratura fue removida de su cargo, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de Carrera Administrativa”, en ese sentido, argumentó que no existe motivación alguna para la aplicación de dicha medida administrativa (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) [el] basamento del retiro de [su] representada, es que el cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…) [siendo que] éste no lo es, por cuanto, en la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial no establece quienes son los clasificados de libre nombramiento y remoción y menos aún en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura” (Mayúsculas del original).

En ese orden, continuó argumentado que “(…) reiterada Jurisprudencia al respecto indica que como requisito fundamental el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN debe indicar con claridad y para ello referirse al RIC (REGISTRO DE INFORMACION DE CARGO) LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL CARGO VERDADERAMENTE SE CONSIDERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, situación esta, que no se cumplió en absoluto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció la violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se acordó la remoción de la ciudadana Norma Pérez de Torres. En tal sentido, solicitó la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando desde 1999, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los pasivos laborales y cualquier otro beneficio que corresponda por Ley, para cuyo cálculo requirió se acordara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO

“(…) en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución No. 89 de fecha 14 de marzo de 2005, no consta en el libelo que la actora le hubiese imputado a este último un vicio en concreto, careciendo por ello su pretensión nulificatoria (sic) de título o causa de pedir, entendida ésta como las circunstancias que motivaron la interposición del recurso (supuesta nulidad del acto de retiro).
La determinación de los hechos constituye un requisito fundamental del recurso, pues de ella se derivan circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue, de esos hechos (afirma Devis Echandía) emana el derecho que se pretende, debiendo por tanto hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrean indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer ésta de causa petendi o el titulo del cual emana el derecho pretendido.
Por los motivos expuestos, dada la indeterminación observada en el libelo en cuanto a los motivos o fundamentos de la pretensión de nulidad del acto de retiro, se declara sin lugar el recurso interpuesto contra ese acto administrativo, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (…)”.


III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, consta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual certificó que desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa hasta la fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

No obstante, esta Corte no debe dejar de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Así pues, en aplicación del criterio jurisprudencial referido, no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y, visto asimismo que del texto del fallo apelado no se desprende que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

En consecuencia, establecido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por la abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA PÉREZ DE TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la precitada ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___ (__) días del mes de _________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Expediente Número AP42-R-2006-001208
ERG/008



En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.



La Secretaria Acc.