JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001695
En fecha 31 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1210-06 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.285 y 18.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO LUÍS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.698, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Judith Millán de León, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 2 de febrero de 2007, entregó ante la Consultoría Jurídica de la Procuraduría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda Oficio N° CSCA-2006-4839, mediante el cual se notificó al Procurador Municipal del referido municipio, del auto de de fecha 29 de noviembre de 2006.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil de este Órgano Judicial dejó constancia en autos que el día 15 de febrero de 2007, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo Luís Rivero, ante el respectivo domicilio procesal.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que el día 27 de febrero, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2007”.
En 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, los abogados Sin Sun León Ramírez y Judith Millán de León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Luís Rivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual fue reformulado en fecha 18 de enero de 2006, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado fue elegido mediante elección popular el 3 de diciembre de 2000, para ocupar el cargo de miembro principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Higuerote ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, durante el periodo 2000-2004, en virtud que las elecciones del último año mencionado no fueron efectuadas, su período en dicho cargo continuó hasta el 19 de agosto de 2005.
Asimismo, indicaron que durante el periodo en la permanencia del cargo no percibió los beneficios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que ordena el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año, por tal razón solicitó que las mismas fueran canceladas de acuerdo a su último sueldo devengado que fue de novecientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 956.000,00), adeudándole la Administración un total de Veintiocho Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Diecinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.881.019,17).
Agregaron, que se le adeuda por el periodo efectivo de trabajo bono de alimentación o cestatickes “el restante diez por ciento (10%) cuya aprobación también se produjo en Sesión de Cámara Municipal (…) que para los Miembros de la Junta (…) percibirían el 10% de los emolumentos mensuales, es decir, tickets alimentación equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 95.600,00) mensuales para cada uno de ellos desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2005, lo cual hace un total adeudado para nuestro representado de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 764.800,00) (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Manifestaron, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2002 se estableció que la Ley aplicable para los funcionarios públicos es la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios por haber perdido la vigencia la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos.
Finalmente, solicitó se le pagara los conceptos reclamados por bono vacacional, bono de fin de año, bono alimentación o cesta tickets y la aplicación de la indexación en éste último; así como se condene al querellado en costas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por lo tanto revisable en esta oportunidad y cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor señala que fue elegido en elecciones municipales celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, para ocupar el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Higuerote de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda para el período 2000-2004, que inició su respectiva función gubernamental el día 20 de diciembre de 2000, posición que ocupó y cumplió a cabalidad hasta el 19 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial, lo cual ocurrió según su propio dicho el diecinueve (19) de agosto de 2005, fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el veintinueve (29) de noviembre de 2005, da como resultado un tiempo que supera los tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente (…).
(…omissis…)
(…) estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la querella, y así lo decide”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual declaro inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 119 del expediente, auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que el día 27 de febrero, inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada, y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Judith Millán de León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO LUÍS RIVERO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-001695
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_________
La Secretaria Accidental,
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