JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002370

El 8 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1683-06 de fecha 7 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán y José Martín Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.994, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILET CAMACHO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.620.455, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Labrador, ya identificado, contra la sentencia dictada

por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



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El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos concedidos a la parte apelante por concepto de término de la distancia y, asimismo, se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 6 de febrero de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1, 5 y 6, de febrero de 2007.

En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:


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Que, “[su] mandante [laboró] para la Alcaldía del Municipio Simón Planas en calidad de AUX. LIQUIDACIÓN, pero es el caso que para el 09-12-1993 (sic) la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (…) situación similar para los años 1994, 1995, 1996,1997, 1998, y 1999”. Que, a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente lo había hecho desde el año 1993.

Que, “para el 24-10-2000 (sic) el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó…” el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (7) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho”.

Que, “(…) estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto que el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestro poderdante”.
Que, “…estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es
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aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89 de nuestra Carta Magna”.

Que de forma retroactiva lo que se le adeuda a su poderdante es la cantidad de Siete Millones Setenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 7.079.748,91).

Solicitaron además el “pago de de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000.”

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Una vez establecido el concepto jurídico de salario, observó el iudex a quo, que “aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte del salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y
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repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”.

Que,” es menester señalar que la materia salarial en lo que es la función pública está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado…”

Que, “en consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para esto funcionarios sólo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (…) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en le referido clasificador como tal”.

Que, “… los ahorros de un ente público durante el ejercicio, no forman parte del salario y esta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad y así se determina”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces


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o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante
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el cual se dejó constancia que desde el 15 de enero de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista
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algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán y José Martín Labrador, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILET CAMACHO VELÁSQUEZ, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación, en consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

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La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-2006-002370
ERG/006

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria Accidental