JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002392
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1289 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, titular de la cédula de identidad N° 2.027.975, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 30 de enero de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de febrero de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de febrero de 2007, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, se efectuó el acto de informes dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cabrera de Bálsamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representada (…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1971. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Director’. En fecha 28-03-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y cinco millones ochenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 85.085.929,05), como consta del recibo de pago (…)”. (Resaltado del querellante)
Asimismo, consideró que:
“(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta y cuatro millones novecientos nueve mil setecientos veintitrés bolívares (Bs.64.909.723, 00), como consta de planilla de finiquito (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado (sic) acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 94.374.327,68).
La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración.
(…omissis…)
(…) la Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado era de cinco millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cinco bolívares con once céntimos (Bs. 5.679.405,11) (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés (…) se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (sic).
(…omissis…)
En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de siete millones setecientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.763.953,23) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones ciento catorce mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.114.548, 23) (…).
La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…).
De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de cincuenta millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 50.555.579,89), (…) al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de setenta y siete millones doscientos siete mil ciento dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 77.207.116,34), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintiséis millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.651.536,45).
Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…). En resumen, al sumar la diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y, al incluir una sola vez el descuento de Anticipos, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 29.464.604,68)”. (Resaltado y subrayado del actor).
Seguidamente, arguyó:
“Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ciento noventa y seis mil setenta y cuatro bolívares con sesenta nueve (sic) céntimos (Bs. 19.196.074,69), como consta en la planilla de finiquita emitida por el Ministerio (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado (sic) acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro millones seiscientos trece mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 24.613.564,58), por lo que la diferencia es de cinco millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.5.417.489,89).
(…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados (…) La Administración determinó que el interés Acumulado era de seis millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (6.561.428,70), al aplicar la formula (sic) antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.594.705,94) por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones treinta y tres mil doscientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.033.277,24). Luego, una vez más a éste monto debemos incorporar la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis mil (sic) (546.241,36) por concepto de ruralidad, correspondiente al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del ultimo (sic) sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte”. (Resaltado y subrayado del actor).
Manifestó el representante judicial de la querellante, que el monto que debió pagar el organismo querellado por régimen anterior y por régimen vigente es de Ciento Dieciocho Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 118.987.892,26), por lo que al restar la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 85.085.929,05), cantidad que recibió su representada, resulta una diferencia de prestaciones sociales a favor de la misma por la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 33.901.963,21).
Agregó, que con base al monto que debió pagar la Administración para la fecha de egreso, esto es, el 1-10-2003 al 28-02-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado es de Treinta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 33.359.854,10), por lo que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales resulta la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 67.261.817,30)
Por último solicitó, que se ordenará el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de mora correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló respecto a la caducidad de la acción opuesta por el representante judicial del organismo querellado, el Juzgador de Instancia determinó:
“En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionaros públicos. Así señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
(…) aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. (sic) de 1ra. (sic) Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar (sic) Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de marzo de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide”.
De igual manera, observó el Juzgado a quo, que la querellante reclamó conceptos y montos correspondientes a los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior como en el vigente, en virtud del error aritmético de la Administración en la aplicación de la fórmula de cálculo, siendo así se determinó que la querellante no comprobó en cuál de las operaciones se produjo el error, sino que sólo alegó que los resultados son diferentes, por lo negó el pedimento efectuado.
En referencia a los intereses adicionales estipulados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró el Juzgador de Instancia que al no comprobarse la diferencia por intereses acumulados, no se puede declarar procedente la mencionada solicitud.
Seguidamente se pronunció en cuanto al doble descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente a “Anticipos”, señalando al respecto que:
“se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000 y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, sesenta y tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 63.844.469,66), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.065.253,34), y la cantidad de 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el reglón subtotal, ello es, Bs. 65.059.723,00, monto al cual posteriormente sí le fue restado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Jugado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…)”. (Resaltados del Juzgado a quo).
Asimismo, arguyó respecto al reclamo efectuado por la querellante en virtud de que la administración le efectuó un descuento de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (965.832,13), denominado “Anticipo de Fideicomiso”, los cuales no fueron solicitados por su persona en ningún momento, lo siguiente:
“Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (…) es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto”.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales manifestó, que en vista de que la querellante fue jubilada el 1° de octubre de 2003 y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 28 de marzo de 2005, éstos deben calcularse según lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Cabrera de Bálsamo contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó, que la sentencia objeto de apelación “(…) quebranta el orden público por cuanto la querella debió ser declarada de oficio inadmisible por el aquo (sic), en el sentido de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, es decir después de transcurrido el lapso de los tres meses a (sic) al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo arguyó, que
“(…) la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, establecido como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el calculo (sic) de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés alguna y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el periodo que presta sus servicios.
Los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa de interés no puede ser otra en caso de ser procedente el pago de los intereses moratorios que la fijada por la Ley de la Procuraduría General de la Republica (sic), la cual señala que en caso que se ordene el pago de intereses en contra de la República, los mismos deben ser fijados tomando en cuenta las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos del país (…)”
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la ciudadana Gloria Cabrera de Bálsamo contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Como primer punto la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que la sentencia objeto de apelación quebrantó en orden público, en virtud que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea.
En otro orden de ideas, el Juzgado a quo se refirió a la caducidad de la acción de lo cual consideró, que “es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (…)”, por ello, en virtud a la seguridad jurídica y dado que para el momento en que la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente el criterio de un (1) año para la interposición de éstos recursos, el a quo consideró aplicable este lapso en el presente caso.
Siendo así, se observa de las consideraciones explanadas por el a quo en la decisión objeto de apelación y de los argumentos alegados por la parte actora en la querella interpuesta, que la ciudadana Gloria Cabrera de Bálsamo fue jubilada del entonces Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 1° de octubre de 2003, y el pago de las prestaciones sociales se verificó en fecha 28 de marzo de 2005.
Por otra parte, se evidencia que es en fecha 9 de febrero de 2006, cuando el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo así, el referido artículo, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, se observa que la querellante recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales, según lo afirmado en el escrito recursivo y lo expuesto por la representante judicial del querellado, el 28 de marzo de 2005 (folios 3 y 38), siendo que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de febrero de 2006 (folio 9), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda era aplicable el criterio que establecía que el lapso para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales referentes al reclamo por diferencia en el pago de prestaciones sociales era de un (1) año.
De tal manera que, esta Corte comparte con el a quo el razonamiento sobre la caducidad aplicado en el presente caso, relativo a que dicho lapso debía ser el de un año para la interposición de los recursos contencioso administrativos funcionariales para los reclamos por prestaciones sociales. Ello en razón de que los órganos jurisdiccionales están obligados a salvaguardar la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, evitando la aplicación retroactiva de los criterios fijados por los Tribunales.
No obstante lo anterior, es necesario advertir que a partir del 15 de marzo de 2006, esta Corte luego de revisar exhaustivamente el tema sobre la caducidad comentada, estableció que el criterio que debe aplicarse es el de tres (3) meses señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para todos aquellos asuntos que se interpusieron a partir de la fecha indicada. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se establece.
Por otra parte, debe hacer esta Corte referencia a que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República alegó, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encontraban regularizados, por tal razón, no se debía aplicar el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que debía aplicarse lo establecido en la “Ley de (sic) la Procuraduría General de la República, la cual señala que en caso que se ordene el pago de intereses en contra de la República, los mismos deben ser fijados tomando en cuenta las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos del país”.
En lo relativo al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el a quo, deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
En completa sincronía con lo establecido por el Máximo Tribunal, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); tal como se señala a continuación:
“Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, identificados al inicio del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


ARGENIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2006-002392
AJCD/14

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-________

La Secretaria Accidental,