JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002442

En fecha 15 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/1320 de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 8.557.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.281, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2006 por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 16 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 7 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6 y 7 de febrero de 2007”.

En fecha 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Tomás Constantino Rodríguez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1981, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ascendiendo en varias oportunidades, siendo que en el mes de noviembre de 2005, cuando esperaba ascender al cargo de Sub-Comisario, le fue notificado que se le había otorgado el beneficio de la Jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2005, el cual -a su decir- le fue otorgado sin consultarle y en contra de su voluntad, ya que lo esperado era un ascenso.

En este sentido, adujo que “(…) la comunicación dice ‘Por Tiempo Mínimo de Servicio’, lo cual es falso, ya que el Reglamento que utilizan que ya está derogado para avalar esta decisión establece un mínimo de veinte [20] años (…) además va en contra de los principios Constitucionales, mucho menos la edad preestablecida para tal fin, (…) [goza] de perfecta salud de lo cual puede dejar constancia cualquier facultativo (…)”.

Que el acto administrativo que le concede el beneficio de jubilación se motivó en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual alega se encuentra derogado “(…) en razón de la promulgación del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Que al otorgarse el beneficio de jubilación de oficio, éste debe de cumplir con ciertos requisitos, es decir, indicar una causa de excepción o especial que justifique la jubilación, siendo que la falta de motivación vicia de la nulidad del acto.

En virtud de ello solicitó “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 30-11-05 (sic), dictado unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, por su titular MARCOS CHAVEZ, según memorando 20427, en el cual [le] concede la jubilación de Oficio por tiempo mínimo cumplido, por cuanto el mismo presenta vicios de nulidad, por inconstitucional, ya que el mismo fue tomado en base a un Reglamento que no esta adecuado a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue una decisión unilateral como se específica en lo referente al Derecho (…)” (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, el querellante solicitó que declarada la nulidad “(…) del acto administrativo, objeto de la presente, (…) sea reincorporado a [sus] labores en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las mismas circunstancias que [se] encontraba para el momento de dictarse el mismo”. Así como, le “(…) sean reconocidos todos lo emolumentos que hasta la fecha de la anulación haya dejado de percibir (…) y [le] sea reconocida la antigüedad que haya transcurrido hasta la anulación del mismo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el “(…) Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no prevé en ninguna de sus disposiciones derogatorias, ni expresa, ni tácitamente, la derogación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de manera que al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Reglamento en comento se encuentra vigente, mas aun cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya (…)”.

Que el “(…) artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficio”.

Que “(…) la norma en comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicios, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los pedimentos del querellante en este sentido. Por otra parte, al estar plenamente claros los motivos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmotivado, siendo en consecuencia válido (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día 16 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 7 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6 y 7 de febrero de 2007”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA);

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________(___) del mes de ______________ dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-002442
ERG/010

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria Acc.,