JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002448

El 18 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1152-06 de fecha 21 de noviembre de 2006, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGEL ALEXIS RIVAS CÁMICO, titular de la cédula de identidad Número 14.258.393, asistido por el abogado Luis Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 14 de julio de 2006, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos a la parte apelante por concepto de término de la distancia y, asimismo, se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fuese el lapso fijado por el auto de fecha 15 de enero de 2007, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 14 de febrero de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de febrero de 2007.

En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que le fueron conculcados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural en el procedimiento disciplinario que fue seguido en su contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y el cual dio como resultado la Resolución número 166-05 de fecha 13 de abril de 2005 emanada del ciudadano Gobernador del Estado Liborio Guarulla, mediante la cual fue destituido del cargo de “(…) Agente de Seguridad y Orden Público C/2do (…)” que ocupaba en la Policía de ese Estado.

En ese sentido, señaló que en el procedimiento administrativo seguido en su contra fue prorrogado caprichosamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuya posibilidad no está contemplada en el procedimiento establecido en los numerales 1º al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relató que el auto de admisión de pruebas, dictado en el marco del procedimiento seguido en su contra, adolece del vicio de inmotivación; que le fue atribuida a su apoderado una prueba de informes dirigida al ciudadano Director del Hospital José Gregorio Hernández, la cual no solicitó; y que además no le fue revelada la prueba toxicológica que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, que al entender de la administración era una prueba reservada.

Que el auto de fecha 23 de marzo de 2005, mediante el cual se cerró el expediente administrativo seguido en su contra, es contradictorio y violatorio del su derecho a la defensa, debido a que el cierre del mismo “(…) se [hizo] a las 3:05Pm del día 23-03-05, día hábil según el Órgano Instructor para promover y evacuar las pruebas (…)” (Adiciones de este Tribunal).

Asimismo, alegó que el auto de fecha 23 de marzo de 2005 que riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, mediante el cual se cerró a las doce del mediodía de ese mismo día el lapso de promoción y evacuación habilitado por la misma Administración Estatal, es contradictorio y violatorio de su derecho al debido proceso, así como del horario de trabajo y tiempo útil para que fundamentara su defensa mediante las pruebas promovidas, infringiéndose de esa manera el contenido de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que para el día 21 de marzo de 2005, estaba prevista una declaración de su persona, a la que nunca fue llamado y para la cual no se fijó un día especifico, por lo que consideró que dicha actuación fue amañada y, que, de esa manera, se violentó el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Argumentó que en la obtención de la prueba que tomó el Órgano Instructor como fundamental, consistente en un examen médico toxicológico de “•despistaje” de marihuana -cannabis sativa-, efectuado por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, no se siguieron los canales regulares pues, según dijo, fue efectuado bajo engaño y violación al derecho a la privacidad y que, asimismo, no se hizo comparecer a dichos funcionarios en el curso del procedimiento administrativo para que ratificaran sus experticias, causándose con esto su indefensión.

Que el auto de apertura de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, es contradictorio, pues invoca causales que nada tienen que ver las unas con las otras; que no se concatenan con los hechos narrados; y que se basan en hechos inexistentes en el expediente administrativo.

Señaló que no fue juzgado por sus jueces naturales, debido a que “(…) la Administración General del Personal Policial corresponde al Comandante General de la Policía (…)”, a lo que agregó que “(…) [su] egreso debió hacerse mediante aprobación previa del Concejo (Sic.) Disciplinario de la Comandancia de la Policía, tal como lo prevé el artículo 17 de la [Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas] (…)”. Razón por la cual, indicó que el procedimiento administrativo que culminó con su destitución debió seguírsele a través de estos órganos y no por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, con lo cual se puso de manifiesto que “(…) existe un paralelismo de las normas los (Sic) cuales [le] dejan en un verdadero estado de Indefensión, violatorio de Disposiciones Constitucionales.” (Resaltado del original y adiciones de esta Corte).

Que el acto administrativo recurrido, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración Pública Estatal no ajustó su decisión a lo alegado y probado en el expediente administrativo, y el mismo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la inmediata reincorporación a su cargo y el respectivo “(…) pago inmediato (Sic) de las remuneraciones que por concepto de sueldo, demás asignaciones, ascensos y beneficios que [ha] dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución hasta que se haga efectiva [su] reincorporación (…) de acuerdo al monto quincenal que percibía (…)”, así como la cancelación de cualquier incremento en la remuneración del cargo que ocupaba (Adiciones de esta Corte).

Por último, solicitó que se emitiera “(…) copia certificada al Ministerio Público, con el fin de que [ese] organismo demande la Aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Gobernación del Estado Amazonas (…)” (Adición de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, estableció el iudex a quo, luego de un sucinto análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, que “(…) tuvo el querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.”

Por otra parte, en cuanto a la prórroga caprichosa del lapso probatorio por parte de la Administración Pública Estatal que denunció el querellante, señaló la recurrida que dicha actuación resultó procedente, pues su finalidad fue dar oportunidad de que pudieran ser evacuadas las pruebas promovidas, lo que en modo alguno violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, como sí hubiese ocurrido si no se hubiese acordado dicha prórroga.

Asimismo, en cuanto a la denuncia referente a que el auto de admisión de pruebas dictado en el curso del procedimiento administrativo adolecía del vicio de inmotivación, el Sentenciador de Primera Instancia consideró que “(…) se evidencia que al negarse la admisión del testimonio del médico forense, se refiere que no se identifica al médico cuyo testimonio se pretende evacuar, y como bien lo afirma el dictamen de la Secretaría de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, existen en la región dos médicos forenses, por lo que se hace necesario ser preciso en la testimonial que se pretende obtener, de igual forma considera el auto en análisis, que no se deben admitir por ser impertinentes la prueba toxicológica de fecha 05MAR2005 (f. 23 Exp. Adm.), así como la realización de una nueva prueba toxicológica (…)”.

Estimó la recurrida, en lo tocante a la denuncia formulada por el querellante, según la cual el lapso de prórroga se cerró extemporáneamente, que el auto que la acordó no resulta contradictorio y, asimismo, que no existió violación del derecho al debido proceso y a la defensa, pues dicho auto estableció claramente que el lapso se cerraría al mediodía del tercer día de prórroga, destacando que ni durante los dos días anteriores ni durante la mañana de ese tercer día compareció la parte actora, ni su apoderado.

Con respecto a la declaración del querellante, el iudex a quo consideró que en cualquier hora del lapso de prórroga, podía este haber comparecido a rendirla, pues no hacía falta fijar alguna oportunidad a tal fin y, en todo caso, si ello se pretendía, pudo el querellante haber solicitado que se fijara oportunidad para su deposición.

Que no era necesario que los expertos ratificaran su peritaje en el curso del procedimiento administrativo, porque estos eran funcionarios adscritos a un cuerpo policial y, por ende, debidamente capacitados y juramentados a tal fin. Además la ratificación no fue solicitada por el querellante y la Administración Pública Estatal no estaba obligada a requerir la presencia de los aludidos expertos.

Que la solicitud de informes al ciudadano Director del Hospital “José Gregorio Hernández”, formó parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, con lo cual la Administración Pública Estatal pretendió enmendar la deficiencia del recurrente al no identificar al perito cuyo testimonio promovió, por lo que en modo alguno podía considerarse que dicha solicitud fuese violatoria del derecho a la defensa del querellante.

En cuanto al señalamiento por parte del querellante, referente a la presunta violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, el tribunal a quo consideró, de conformidad con los artículos 7 y 15 de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas (actual Estado Amazonas), que el Gobernador del Estado era el funcionario competente para destituir de su cargo al querellante.

Asimismo, el tribunal a quo consideró que, no estando excluidos los funcionarios policiales de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía considerarse que se haya prescindido del procedimiento legal establecido, ni que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. A lo cual añadió, que la Ley del Estatuto de la Función Pública había derogado las disposiciones de la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), referentes al Consejo Disciplinario, y que siendo aplicado en sede administrativa el procedimiento pautado en dicha Ley, resultaba claro que la Administración Pública Estatal no había violentado el derecho del querellante a un debido proceso.

En lo atinente a la denuncia del querellante, referente a que el acto administrativo contenido en la Resolución número 166-05 de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Amazonas, adolecía del vicio de inmotivación, el tribunal a quo la desestimó, debido a que, según su opinión, la misma fue dictada tras el cumplimiento cabal del procedimiento legalmente pautado, estableciendo además que dicha resolución especificaba los hechos que se le imputaban al querellante y la norma bajo la cual se subsumió, así como los recursos que podían ejercerse contra ella, resaltando el hecho que en autos consta el dictamen número 81-2005, en el que se analizan todos los alegatos y las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo.

Por todos los razonamientos expuestos, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concluyó señalando, que la Administración Pública Estatal no había violentado el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante; que no se demostró en autos que el acto administrativo impugnado adoleciera de algún vicio que acarreara su nulidad; y que el querellante tuvo acceso al expediente, tuvo oportunidad para defenderse y para aportar pruebas al procedimiento administrativo que se le siguió en su contra, razón por la cual, declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rogel Alexis Rivas Camico, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia antes identificada y, al respecto, observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte colige que la representación judicial de la parte querellante no presentó en su debida oportunidad procesal el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación por ella ejercido.

Ello así, visto que desde el 22 de enero de 2007, día en que se dio inicio al lapso de relación de la causa, hasta el día 14 de febrero de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2007; y 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de febrero de 2007, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio catorce (14) de la segunda pieza del expediente judicial, resulta entonces a todas luces aplicable la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera la falta de comparecencia de la parte apelante en el lapso de formalización como causal de desistimiento de la acción en los términos siguientes:

“Artículo 19.-
(…Omissis…)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el ciudadano Rogel Alexis Rivas Camico no consignó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso legal previsto para ello, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo antes trascrito. Así se declara.

Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 87 de la Ley derogada), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, declarar firme la sentencia apelada, acorde con la disposición legal contenida en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.





VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rogel Alexis Rivas Camico, parte querellante en el presente juicio, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 14 de julio de 2006, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rogel Alexis Rivas Camico, parte querellante en el presente juicio, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 14 de julio de 2006, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-002448
ERG/012.

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .



La Secretaria Accidental