JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000044

En fecha 18 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07/0015 de fecha 11 de enero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810, y 82.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ ABACHE LIENDO, titular de la cédula de identidad número 6.305.533, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2004, por el abogado Ángel Ramón Hernández Aguanta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Emperatriz Abache Liendo, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 25 de enero de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho , correspondientes a los días 29, 30, y 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 26 de febrero de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Emperatriz Abache Liendo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su “(…) representada ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, Primero (sic) (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), desempeñando el cargo de Funcionario Policial de Tránsito, Transporte y Circulación. En fecha, 05 de junio de 2.003, (sic) mediante oficio N° 0900/0603 es notificada por la ciudadana DORIS MARYSABEL RODRÍGUEZ DA CONCEICAO, en su carácter de Presidente del referido Instituto; que en virtud de limitaciones financieras y presupuestarias, producidas con fundamento a la propuesta presentada por la Comisión Técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa realizada por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo (…) se había decidido eliminar el cargo de Policía de Circulación, adscrito nominalmente a la Dirección de Policía de dicho Municipio (…) Posteriormente en fecha, 05 de julio de 2.003, es notificada mediante Oficio N° P-1169/072003, que había sido retirada de la referida Institución”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) Mediante Acuerdo Número 015-03, de fecha 05 de Junio de 2.003, (sic) autorizado por la Cámara Municipal de Chacao del Estado Miranda, se dispuso la Reducción de personal y consiguiente Reestructuración y Reorganización Administrativa (…) de tal modo que es irregular, en vista de la trascendencia de este acto administrativo que involucra la estabilidad de funcionarios públicos, dentro de los cuales se encuentra [su] representada (…)”.

Señalaron que “(…) el acto administrativo que generó le (sic) remoción y retiro de nuestra representada, [estaba] viciado de toda Nulidad (…) que el Instituto querellado procedió a remover y a retirar a [su] representada a través de un acto administrativo que [había] sido dictado violando otro acto administrativo emanado de la Contraloría Interna del Municipio (…)”.

Alegaron que “(…) la verdadera voluntad de la administración era remover y retirar a [su] mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado (...)”.

Manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “Por cuanto (…) ha sido dictado en contradicción a un acto administrativo legalmente válido y anteriormente establecido (…)”.

Asimismo indicaron que “(…) No hubo gestiones para la reubicación interna. Sabido (sic) es que el primer deber que tiene un ente público, es determinar si en su propia estructura interna existe algún cargo vacante (…) [debiendo] haber una constancia que en la supuesta nueva estructura no [exista] un cargo que pueda ser desempeñado por [su] poderdante”. (Negrillas del original).

Igualmente denunciaron la invalidez de las pocas gestiones realizadas “(…) [por cuanto] las mismas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez (…) que el acto administrativo de efecto general donde se acordó la reestructuración esta viciada de nulidad, también estos actos administrativos que [ impugnaron] se encuentran viciados, atentando con el sagrado derecho a la defensa, dejando (…) en estado de indefensión y lesionando así sus derechos e intereses legítimos, personales y directos (…) [ por lo que solicitaron se deje] sin efecto las gestiones reubicatorias y en consecuencia se tengan como no realizadas”.

Que se vulneró “(…) EL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…) toda vez, que señala a [su] representada que todas las gestiones realizadas, tendentes a lograr su reubicación en la administración municipal habían resultado infructuosas, limitándose única y exclusivamente a hacer este señalamiento, sin especificar que tipos de actos había gestionado la administración para lograr este fin”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron “(…) se declare la nulidad de los actos administrativo de remoción N° 0900/0603, de fecha 5 de junio de 2003, y la nulidad del acto de retiro N° P-1169/072003, de fecha 5 de julio de 2003, [ambos emanados] de la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“(…) en virtud del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2004, que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, sólo se procederá a analizar los vicios que el querellante le atribuye al acto de retiro, ya que como se dijo, en cuanto al acto de remoción operó la caducidad.

(…omissis…)

Analizado el expediente administrativo, consta de los folios 05 al 20, copias de las comunicaciones dirigidas por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a los ciudadanos Directores de Personal del Instituto Autónomo Policía de Baruta, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Sucre, y Alcaldía del Municipio Libertador, mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos vacantes a los fines de reubicar a la accionante.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que en el presente caso si se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella (…)”.

III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la carga procesal que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual, si el apelante no comparece a consignar el escrito de fundamentación a la apelación en el lapso referido, se considerará que ha desistido de la acción y así será declarado por el juez

Conforme a lo anterior, esta Alzada aprecia que consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) del caso bajo estudio el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 29, 30, y 31 de enero de 2007 y 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 26 de febrero de 2007, evidenciándose que en dicho lapso los apoderados judiciales de la ciudadana María Emperatriz Abache Liendo, no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En efecto, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación antes referido, con relación a la posible aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la parte querellada resulta ser el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo es de hacer notar que la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada, no es contraria a la excepción o defensa esgrimida por la República, de allí que resultaría desapegado a la hipótesis normativa prevista en el aludido artículo 70 eiusdem, pasar a conocer por consulta la sentencia proferida por el iudex a quo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, con base en el artículo 19 aparte 17 eiusdem. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ ABACHE LIENDO, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000044
ERG/017

En fecha __________ (__) de ____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria Accidental,