JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-0-2007-000044
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.994, apoderada judicial del ciudadano NIRBRAN JOSÉ SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.638.749 contra el Director del INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional intentada, asimismo admitió la misma y, ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
Notificadas las partes, por auto de fecha 10 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el viernes 13 de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, tuvo lugar la misma, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma oportunidad, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de dicha Institución.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La abogada Jeannette Ramírez Rangel, indicó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que en fecha 23 de septiembre de 2006 su representado “(…) salió de permiso a las 2:30 p.m. al igual que sus otros compañeros de Primera y Segunda Fase (…)”, se trasladó a la ciudad del Tocuyo en el Estado Lara, donde reside junto con sus padres en el Municipio Morán, Urbanización Jesús María López, Vereda N° 7, casa s/n de esa misma ciudad.
En ese sentido expuso lo siguiente “Aproximadamente a la media noche llegó a su domicilio, en ese momento su familia, padres, hermanos, tíos y primos, se encontraban en una celebración familiar –cumpleaños de su hermano-, alrededor de las 2:00 a.m. su prima FANNY DEL CARMEN SILVA CASTILLO le pidió que acompañara a su cuñado JACKSON ENRIQUE VISCAYA, quien tenía la intención de ir a guardar su moto en la Vereda N° 3 de la Urbanización Jesús María López, a 4 calles del lugar donde viven sus padres y por la inseguridad reinante accedió a acompañarlo. En virtud que su cuñado JACKSON ENRIQUE VISCAYA no pudo guardar la moto, porque ya era muy tarde y le dijo que se montara en la moto, a los fines de que no lo vieran solo por el riesgo, de regreso en la misma Urbanización, cuando repentinamente un vecino que transitaba en su vehículo por el sitio los arrollo (sic) aparatosamente en la vereda 3 al final de la Calle 20”.
Señaló, que como consecuencia de dicho impacto, su representado sufrió lesiones y fracturas múltiples con “(…) acavalgamiento y hundimiento a nivel del hueso malar derecho, fractura a nivel del tercio anterior de la cara externa de la orbita (sic); piso y cara interna de orbita (sic) derecho, septum nasal desviado hacia la derecha, obstrucción nasal bilateral, quemadura de 3° grado a nivel superior en la pierna derecha. Unos vecinos de la urbanización y Jackson Vizcaya avisaron a sus padres quienes lo auxiliaron y trasladaron al Hospital del Tocuyo; debido a la carencia de recursos médicos quirúrgicos, sus familiares lo trasladaron el día 24 de septiembre de 2006 al Hospital de Barquisimeto Antonio María Pineda”.
Expuso, que estuvo inconsciente aproximadamente hasta las 10:00 a.m., agregando que “(…) cuando pudo articular palabra le dijo a su mamá que su deber era notificar lo sucedido; su hospitalización y su estado de salud al ´Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres´ sede de Ramo Verde Los Teques del Estado Miranda (…)”.
En ese orden de ideas, señaló que la madre de su representado se comunicó con el referido Instituto, a quien “(…) le informaron por vía telefónica, que el Teniente GN Rodríguez Scavo se encontraba para ese momento en la ciudad de Barquisimeto, por lo cual el mencionado oficial ya había recibido instrucciones por el Director del Instituto Gral. De Brigada (GN) Juan José Coraspe Carvajal, para que se encargará (sic) el mencionado oficial de todo lo concerniente al alumno Nirbran José Silva Alvarado, y por ende, su inmediato traslado a la ciudad de Caracas”.
Seguidamente señaló, que según el testimonio suscrito por el señor Jackson Enrique Vizcaya por ante la Notaría Pública del Tocuyo de fecha 5 de febrero de 2007, se evidenciaba lo siguiente: a) que el sábado 23 de septiembre de 2006, mientras se encontraba celebrando un cumpleaños a las 2:30 a.m. este último ciudadano le informó a su concubina que había decidido guardar su moto en un lugar próximo a su casa; b) que dicha ciudadana le sugirió que por razones de seguridad se hiciera acompañar del accionante; c) que por lo avanzado de la hora fue imposible guardar la referida moto; d) que mientras iba conduciendo la moto llevaba de pasajero al accionante, siendo arrollados intempestivamente por un vehículo que pasó frente a ellos; e) que el actor resultó gravemente herido en las piernas, brazos y cara; f) que fue llevado al Hospital del Tocuyo y dada la gravedad de sus heridas, fue trasladado al Hospital de Barquisimeto Antonio María Parada y g) que por órdenes del Director del Instituto Militar fue nuevamente transportado al Hospital Militar “Carlos Arvelo”, ubicado en la ciudad de Caracas.
Al respecto, expuso que el testimonio del señor Eudy Mario Flores Pérez era muy similar al anteriormente aludido, difiriendo respecto a la identificación del Hospital al cual fue trasladado, ya que este último alude es al Hospital de Barquisimeto “Antonio María Pineda”.
Añadió, que en fecha 24 de septiembre de 2006, el teniente (GN) Rodríguez Scavo se presentó en el último de los Hospitales indicados, e interrogó a los familiares del alumno Nirbran José Silva Alvarado, a los fines de recabar información respecto a la manera en que ocurrieron los hechos, siendo que el 25 del mismo mes y año, el referido Oficial le informó a la madre del accionante, que había recibido órdenes desde el “Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, para que fuese trasladado en una ambulancia desde el Hospital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, al Hospital Militar Doctor “Carlos Arvelo”, situado en la Parroquia San Juan en la ciudad de Caracas.
Señaló, que su representado estuvo hospitalizado en dicho Hospital durante 24 días, es decir, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 17 de octubre del mismo año, siendo que “(…) intespectivamente (sic) lo dieron de alta. Se realizó una Junta Médica ese día, la cual decidió darle de alta en virtud que la Compañía de Seguros MAPFRE objeto (sic) la póliza (…)”.
En ese sentido, indicó que “A pesar que el día 13 de octubre de 2006 en la oficina comercial de los Chaguaramos se consignaron todos los recaudos informes médicos a los fines que cubriera los gastos, el informe médico emanado del Departamento de Cirugía Plástica y Reconstructiva adscrito al Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, sólo indicó lo siguiente: …omisis… Se trata de paciente masculino de 21 años de edad, quien sufrió traumatismo facial contuso por accidente automovilístico en fecha 23/09/06 presentando fractura orbitó malar derecha. Dicha lesión amerita tratamiento quirúrgico para lo cual se requiere los siguientes materiales de Osteosíntesis”.
Asimismo, expuso que ese mismo “(…) 13 de octubre de 2006, se le notificó a la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, en la persona de la ciudadana FANNY GÓMEZ, productora de seguro …omissis… quien se limitó a recibir los recaudos que fueron entregados por la señora NIRMEN MERCEDES ALVARADO, pasados los días no recibió respuesta ¿por qué? La póliza que fue contratada por las autoridades del ´Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres´ sede de Ramos Verde Los Teques, no estaba activa y en consecuencia no pudo sufragarse los gastos correspondientes”.
Al respecto, añadió que la referida compañía de seguros no se ocupó de la salud de su representado, tampoco suministró los materiales necesarios para que pudiese ser sometido a una intervención quirúrgica, por lo que al no existir las posibilidades económicas en el presupuesto familiar para sufragar los gastos, tuvo que permanecer en el aludido Hospital.
Expresó, que “En repetidas oportunidades manifestó al Mayor (GN) Azuaje Poncho, al Teniente Cnel (GN) David Darío Gómez que interviniera a los fines que la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, atendiese su caso. Como respuesta a este pedimento, se notificó que iba a permanecer en arresto disciplinario severo y después de un supuesto Consejo Disciplinario se le daría ´de baja militar´, esta medida sería tomada como un escarmiento hacia su persona por estar averiguando mucho sobre la póliza de seguro colectiva, que había sido descontada la totalidad de la póliza que le correspondía cancelar, en el primer trimestre del año 2006, dicho pago de la póliza le fue descontado a mi representado del pago mensual de la beca que cada uno de los alumnos del ´Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martin Bastidas Torres´, la mencionada póliza colectiva fue cancelada simultáneamente aproximadamente por mil quinientos (1500) alumnos del mencionado instituto razón de 84.000 Bs., por cada alumno (…)”.
Seguidamente expresó, que el 17 de octubre de 2006, su representado fue trasladado en una “camioneta por puesto” hasta el “Instituto Militar de Tecnología Coronel (F) Martin Bastidas Torres”, con sede en Ramo Verde Los Teques.
Señaló, que la permanencia en este último Instituto, se extendió hasta el 8 de noviembre de 2006, sin haber recibido alguna orden de traslado por parte de los ciudadanos Mayor (GN) Azuaje Poncho, el Director General de Brigada (GN) Juan José Coraspe Carvajal y el Teniente Coronel (GN) David Darío Gómez, Comandante del Cuerpo de Alumnos, para esa fecha.
Al respecto agregó, que los mencionados oficiales no manifestaron algún interés o preocupación por el delicado estado de salud de su representado, ordenándole únicamente permanecer en el área de enfermería del referido Instituto desde el 17 de octubre de 2006, “(…) allí a pesar que presentaba en su pierna derecha una fuerte infección con una fistula de aproximadamente 10 cm, en las oportunidades en que podía ser limpiada la herida de su pierna derecha, era porque el mismo alumno Nirbran José Silva Alvarado, le solicitaba al efectivo militar que cumplía funciones de enfermero que por favor le consiguiera un poco de Betadine y algodón para el mismo poder limpiar la herida de su pierna derecha, hasta tal punto que presentó cuadro febriles, escalofríos, dolor agudo en la fractura, cuando en varias oportunidades pidió que lo trasladasen al hospital porque se sentía muy mal, el mayor (GN) Azuaje Poncho se acercaba a la camilla donde se encontraba sentado y decía ´alumno aquí no hay ambulancia y si la hay no están disponibles para ti porque tu estas arrestado´”.
Indicó, que el 19 de octubre de 2006, hubo un permiso para los alumnos, siendo que el Teniente Coronel (GN) David Darío Gómez, se dirigió a todos los alumnos que conforman la Primera y Segunda Fase del Instituto Universitario en cuestión, quien le ratificó verbalmente a su representado que no estaba autorizado para disfrutar el permiso como el resto de sus compañeros, ya que su situación era permanecer en arresto disciplinario hasta el 2 de noviembre de 2006.
Es así, como señaló que el 20 de octubre de 2006, no pudo asistir a la consulta médica en la Unidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, ya que no fue trasladado por las autoridades del Instituto Militar, siendo que tampoco se le autorizó a asistir a la consulta médica por sus propios medios, por lo que sus lesiones se agravaron, a lo cual añadió que durante el tiempo que permaneció cumpliendo la sanción disciplinaria de arresto severo, su representado no recibió atención médica y tampoco, le fue suministrado tratamiento con medicamentos.
En otro sentido agregó, que la amenaza respecto a que le iban a “dar de baja” militar se materializó el 8 de noviembre de 2006, fecha en la que le ordenaron que se vistiera con el uniforme de gala y que se dirigiera a la Sala de Consejo Disciplinario, siendo en esa oportunidad informado de que “(…) estaba votado (sic) y que no pertenecía a la Institución como alumno, se le coaccionó a que firmara una serie de hojas que no permitieron leer, luego fue sacado de allí y conminado al área del dormitorio donde se le ordenó recoger sus pertenencias personales, entregar los uniformes de alumnos, luego el Teniente Cnel (GN) David Darío Gómez ordenó a otros efectivos militares que se le escoltará (sic) hasta la puerta del ´Instituto …omissis… y que a partir de ese momento se le prohibió la entrada al mencionado Instituto. Cuando solicitó que se le entregarán (sic) los documentos en los cuales se le notificaba las causas de mi expulsión como alumno, informaron que no tenía derecho a nada y que fuera antes que llamarán (sic) a la policía para sacarle del Instituto”.
Al respecto, añadió que mediante inspección ocular ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 7 de diciembre de 2006, se solicitó el expediente donde podía constar el presunto acto administrativo mediante el cual se le “dio de baja”, “(…) en la sede del Instituto Universitario Tecnológico Militar (CN) Martín Bastidas Torres, a cargo de la ciudadana Juez Teresa Herrrera Almeda, recibida por el oficial (GN) Julián José Campos Lozada …omissis… quien según el folio numero (sic) 9 de la inspección anexa, expuso: (…) ser jefe de los servicios de este instituto quien fue impuesto de la misión del Tribunal dándole lectura a los particulares de la solicitud de dicha inspección, manifestando dicho ciudadano, que los instructores o responsables no están disponibles para atender al tribunal como las personas más indicadas en el manejo del expediente y del acto administrativo, reglamento de Incentivo y Corrección objeto de lo indicado, no estando autorizado para ello (…)”. (Resaltado del escrito).
En otro orden de ideas, indicó que “(…) el acto que nos ocupa pudiera indicarse que de existir un expediente administrativo, podría calificarse como un presunto acto administrativo firme (…)”, alegando además, que se le ha causado indefensión al no señalarle los motivos en que se fundamentó la medida tomada en su contra, denunciando la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, educación y protección al honor y reputación.
En ese sentido, argumentó la violación del derecho al debido proceso de su representado, en que el “presunto” acto administrativo que impugna, fue dictado sin ningún tipo de procedimiento previo, eliminándole las posibilidades de consignar en el expediente administrativo, elementos que desvirtuaran la medida de la cual fue objeto.
Al respecto, expuso que la Administración tiene la obligación de comunicarle a los interesados, el inicio de un procedimiento administrativo que se instaure en su contra, ya que mal podría un ciudadano defenderse sin tener la oportunidad de acceso al expediente.
En ese sentido, expuso que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no se le había notificado ni entregado a su representado el acto administrativo contentivo de la medida de su baja militar.
Asimismo, denunció que se violentó el principio de la presunción de inocencia, toda vez que existe un procedimiento sancionatorio en el que se pretendió aplicar una medida disciplinaria sin que existiese motivación para ello, ni prueba suficiente de que la conducta de su representado haya acarreado semejante sanción, añadiendo además, que se encuentra en un absoluto estado de indefensión, en el que sólo se castiga sin tomar en cuenta los hechos y mucho menos el derecho.
Igualmente, alegó que se violentó el principio de la seguridad jurídica en el presente caso, por las razones siguientes: a) falta de inicio de un procedimiento administrativo en contra de su representado, sin la posibilidad de acceder inmediatamente a su expediente; b) inexistencia del expediente administrativo del cual pudiera derivar el acto administrativo contentivo de la ´baja´ del que fuera objeto; c) no existen pruebas que demuestren la veracidad de los hechos, que a su representado haya incurrido en las transgresiones de las normas militares que se le imputan y por las cuales se les sanciona con la medida de baja y d) existe la negativa de exponer cualquier información de las razones fundamentales que deberían constar en un acto administrativo que nunca se le notificó.
También alegó, que en el supuesto negado de que fuese procedente la imposición de dicha sanción, la misma resultaba en su decir, violatoria de publicidad normativa, ya que no emanó de ninguna norma o código debidamente aprobado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En otro orden de ideas, expuso lo siguiente: “(…) respecto al hecho concreto que aparentemente dio origen a la medida de baja, es decir el hecho de que el alumno Nirbran José Silva Alvarado hubiese por una emergencia indagado sobre la negativa del uso de la póliza en el momento de su ingreso a la clínica, no tenía segundas intenciones, sino que eventualmente trataba de informarse cabalmente de los problemas que penso (sic) en un momento podrían ser subsanados, sin perjuicio de las actuaciones de los Directivos de Instituto que se hubieren hecho efectivas, y que lo lógico y demás circunstancias es que pudo ser un hecho inevitable que posteriormente fue mal interpretado por las personas que conocieron del mismo hecho”.
Así, expuso que “Pensar lo contrario, es atentar contra los derechos al honor y a la reputación de nuestros (sic) representados (sic) consagrado en numerosas normas nacionales e internacionales (…)”.
Igualmente, denunció la violación del derecho a la educación del accionante, toda vez que califican el obrar de la parte accionada, como arbitrario y “(…) sin apego de toda normativa (…)”, aplicándole una sanción que implica la expulsión de dicho Instituto, por razones que en ningún momento fueron debidamente probadas y tampoco debidamente justificadas, añadiendo que “Consideramos lesivo …omissis… el hecho que habiendo cumplido con una carga académica y culminada su tesis, suscrita con otros alumnos …omissis… para optar al título de Técnico Superior Universitario en dicho Instituto se le haya separado de la institución como en efecto ocurrió, ya que los hechos expuestos utilizados para su baja se ocurrieron en los días preliminares a su graduación (…)”.
Asimismo, estimó importante señalar que las consecuencias derivadas del acto de baja atentaban en contra de la dignidad y respeto “(…) de estos humildes jóvenes que son seleccionados entre una cantidad aproximada de 6.000 mil (sic) jóvenes que cada año se concentran en las puertas de las instalaciones del Instituto Militar …omissis … para ser sometidos a una serie de pruebas físicas, psicológicas, psicotécnicas, a los fines de optar por un cupo entre los 500 que son seleccionados anualmente. La procedencia de estos jóvenes es de hogares humildes, provenientes de todos los estados de Venezuela, estos jóvenes que se convierten en alumnos al quedar seleccionados entre los 500 preseleccionados, tienen la posibilidad de incorporarse a una férrea formación militar y a su vez, serán formados académicamente como profesionales universitarios en diferentes especialidades”.
Con base a los argumentos expuestos, solicitó de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional “(…) por cuanto la decisión de la Resolución sin numero (sic) de fecha 08 de Noviembre de 2006 contentiva de la decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del Instituto, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas. En consecuencia, SE ORDENE el reingreso de mi representado a dicha Institución, a fin de que se restituya su derecho al título académico de Técnico Superior Universitario de Tecnología Militar en la Guardia Nacional (CN) Martín Bastidas Torres, suspendido por la resolución violatoria de las garantías constitucionales”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de abril de 2007, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la abogada Jeannette Ramírez Rangel, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Nirbran José Silva Alvarado. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, en su condición de representante del Ministerio Público; y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.

Argumentos de la parte accionante:

En el ejercicio de su derecho de palabra, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso que en fecha 23 de septiembre de 2006, al igual que los demás alumnos del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional obtuvo un permiso, el cual utilizó para visitar a sus familiares en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, llegando a esa ciudad a las 12 de la noche se encontró con que en su casa se estaba celebrando un cumpleaños, siendo que a las 2 y 30 de la mañana se trasladó con su primo para llevar una moto a un estacionamiento cercano el cual estaba cerrado para el momento en que llegaron.
Seguidamente señaló, que cuando estaban de regreso fueron arrollados por un automóvil, lo cual ocasionó que su representado sufriera lesiones en la cara y en las piernas, quedando en estado de inconsciencia, por lo que fue trasladado al Hospital de El Tocuyo, visto que las heridas eran sumamente graves, fue llevado al Hospital de Barquisimeto Antonio María Pineda.
Expuso, que cuando recuperó el conocimiento le solicitó a su madre que hiciera del conocimiento de los acontecimientos sucedidos a las autoridades del Instituto Militar Universitario Politécnico “Coronel (F) Martín Bastidas Torres”, informándole que debía ser trasladado a la ciudad de Caracas, para que ingresara al Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, en donde permaneció hospitalizado hasta que sorpresivamente fue dado de alta, a pesar de haber sido enviados todos los recaudos a la compañía de seguros “MAPFRE La Seguridad” la cual debía sufragar todos los gastos médicos, en virtud de la póliza suscrita entre ésta con el referido Instituto, sin que dicha empresa se hiciera responsable de ello.
En virtud de ello, la madre del accionante fue informada que debía llevarlo hasta el Instituto aludido, sin obtener en el mismo la asistencia médica requerida, y sin que se le haya ofrecido medicamento alguno, siendo que hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional no había sido operado.
Luego, señaló que en fecha 11 de noviembre de 2006, se le notificó a su representado verbalmente, que había sido sancionado con la “baja militar”, en razón de lo cual, el 7 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trasladó a la sede del aludido Instituto para la práctica de una inspección judicial, a fin de verificar la existencia del expediente administrativo respectivo, recibiendo como respuesta la Jueza Suplente Especial del referido Juzgado, que si bien las autoridades del Instituto se encontraban presentes, no estaban disponibles para atenderla.
En otro sentido, señaló que el 14 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto del grado académico, y que no obstante su representado haber culminado con la carga correspondiente y haber terminado su tesis, no se le permitió graduar.
Por lo anteriormente expuesto, estimó que se le violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación de su representado, en consecuencia, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional, toda vez que su representado “(…) tiene derecho a que se le entregue su título universitario y a terminar su carrera militar (…)” ya que en su criterio, no existen causales que ameriten su salida.
En la fase de preguntas, el Juez ponente interrogó respecto a si el accionante había obtenido la aprobación de la tesis, lo cual fue respondido por la identificada abogada de manera afirmativa, añadiendo que sólo faltaba la realización del acto del grado académico y que los alumnos que presentaron la referida tesis, ya se habían graduado.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, realizó la exposición respecto a la opinión del la Institución representa, señalando que en vista de la incomparecencia del accionado, se deben tomar como aceptados los hechos alegados, en virtud de lo cual advirtió que no constaba en autos la Resolución Administrativa mediante la cual se le dio de baja al ciudadano Nirbran José Alvarado, y que tampoco se evidenciaba la sustanciación del respectivo expediente disciplinario, por lo que estimó vulnerado el derecho a la defensa del referido ciudadano.
Asimismo, observó que constaba en autos una “Certificación de Notas” expedida por el Instituto en referencia, de la cual podía colegirse que había cumplido con la carga académica respectiva.
En virtud de ello, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar.
En el escrito consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la precitada abogada respecto a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que no se evidenciaba que al actor se le hubiere iniciado un procedimiento administrativo previo, advirtiendo en consecuencia que se desprendía que “(…) de los alegatos expuestos por el accionante que el ente accionado no le brindó las garantías señaladas en el artículo 49 del Texto Constitucional”.
Por otra parte, respecto a la violación del principio de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 constitucional, expuso que el mismo supone su reconocimiento mientras no se demostrara o probara la culpabilidad de la persona, asimismo señaló que la carga de la prueba está cabeza del “acusador”, señalando entonces que le corresponde a la Administración probar si la culpabilidad está atribuida a una persona determinada, es decir, desvirtuar la presunción de inocencia del particular, lo cual debe hacerse una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, añadiendo que “(…) tenemos que el director del Instituto accionado no escucho (sic) a la parte accionante por lo que consecuencialmente se le vulneró esta garantía constitucional”.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la educación, se expuso en el referido escrito que “(…) se reserva la oportunidad de la audiencia oral de las partes, por cuanto si bien consta en autos una certificación de notas en la misma se señala que el hoy accionante ´ cursó y aprobó las unidades temáticas en el periodo y mención ´ que allí se indica, esto es, 2005-2006, pero no queda claro si se corresponde con la culminación del período académico”.
Al respecto, señaló la representación del Ministerio Público que verificada la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, “(…) corresponde ordenarle al Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, entregarle el título al ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la obtención del título”.
Seguidamente, realizó determinadas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno al derecho al honor y reputación que tiene todo ciudadano, concluyendo que no se trata de un derecho absoluto “(…) dado que el mismo no protege al individuo de cualquier ataque dirigido en contra de su honor y reputación, solamente podrá ser protegido cuando estos (sic) puedan ser calificados como ilegales, en el caso concreto por la jurisdicción ordinaria (…)”, para luego estimar, que la vía de amparo constitucional no es la idónea para restablecer la violación del derecho a honor y reputación.
En atención a los razonamientos precedentes, estimó la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar y así lo solicitó.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, contra el Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres.
Como punto previo, debe esta Corte mencionar que ni la parte presuntamente agraviante ni su representación judicial, comparecieron al acto de celebración de la audiencia constitucional, ello a pesar de que mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 se fijó la oportunidad de celebración de dicho acto procesal, una vez notificadas las partes para que comparecieran a ese Órgano Jurisdiccional a conocer de aquélla, lo cual se verifica al folio ciento treinta y siete (137) del expediente.
En virtud de ello, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) modificó el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable a los procesos de amparo constitucional, decisión de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, estableciendo la misma lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 3 de abril de 2006, (caso: “Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, Exp. N° 05-2311), dejó sentado que:
“(…) se desprende que los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que se llevó a cabo el 28 de octubre e 2003, lo que originó que surtieran los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en la sentencia N° 7 del 1 febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de las decisiones citadas supra, que efectivamente la consecuencia jurídica que conlleva la no comparecencia del presunto agraviante, (a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados.
Por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público y las buenas costumbres, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 04-379 de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso: Yadelsi Josefina Ruiz).
Así, en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos esta Corte está en el deber de declarar que, al haberse dejado constancia de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, es decir, de la máxima autoridad del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel (F) Martín Bastidas Torres o de su apoderado judicial, se produce por ende, el resultado jurídico antes dicho, en razón de lo cual, deben tenerse como aceptados por parte del referido ente, los hechos imputados por la actora, con la advertencia de que de ello no se deriva indefectiblemente la existencia de violaciones o de amenazas de violaciones constitucionales que se denuncian. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las denuncias de violación constitucional alegadas por la representación judicial del ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se alegó la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del referido ciudadano, denuncia ésta fundamentada en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y ratificada en el acto de dicha audiencia, en que el Instituto en cuestión impuso al accionante la sanción de la “baja militar”, sin haberle notificado de la tramitación de un procedimiento sancionatorio en el que hubiese podido explanar defensas y alegatos en su favor, colocándolo, en decir de la parte actora, en absoluto desconocimiento de las causales que motivaron dicha medida.
Ahora bien, debe reiterarse una vez más, que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que la imposición de una sanción, debe en primer lugar producirse con ocasión de la verificación de una conducta perfectamente tipificada como una falta o como un delito, para lo cual resulta preciso previamente a ello, notificársele al particular afectado de la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio que se instaure en su contra, ofrecérsele además, la oportunidad de acceder al expediente idóneamente instruido, así como de que disponga de los medios adecuados para ejercer su defensa y de promover las pruebas en resguardo de sus derechos, otorgándole las debidas garantías jurídicas, esto es, permitirle la asistencia legal, presentar escrito de descargos, así como que se analicen de manera efectiva las pruebas presentadas, igualmente implica que la decisión que se tome, se formule con base a dicho análisis y que sea cierta y efectivamente ejecutada.
Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades (vid. sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001, caso: Jose Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque) estableciendo que:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
…omissis…
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Jesús Escalante Patiño), lo que a continuación se transcribe:
“(…) De modo pues, y visto lo expuesto precedentemente, observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de lo que se puede inferir que el referido derecho comprenderá todo aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. No establece entonces, el dispositivo constitucional una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En ese sentido, podría afirmarse que a través del derecho al debido proceso se garantiza el ejercicio de otros derechos y éste no se limita entonces a brindarle la oportunidad a ambas partes de un conflicto a formular pedimentos, sino que debe garantizar que la decisión que se obtenga emane del órgano competente (…)”.

Por su parte, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho al debido proceso, ha establecido lo siguiente (Vid. sentencia de fecha 1° de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa):
“(…) De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
…omissis…
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (…)”.

Precisado el alcance del derecho constitucional bajo estudio, debe esta Corte entender que ciertamente, al accionante le fue impuesta la sanción de “baja militar”, hecho éste alegado por aquél y aceptado por la parte accionada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia constitucional, -como ya lo ha dejado sentado este Órgano Jurisdiccional- por tanto, debe tenerse como un hecho no controvertido y por ende relevado de prueba por el que lo alega, en atención a la primera de las sentencias anteriormente identificadas.
Al respecto, es de señalar que la “baja militar” constituye el retiro o separación del militar activo de su condición de tal, la cual tiene lugar cuando se le verifica a un particular la imputabilidad de una falta expresamente establecida en un cuerpo normativo de rango legal, estando comprendida dentro de las llamadas “sanciones administrativas”, entendiéndose éstas como “(…) un mal infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutivos de infracción asimismo administrativas, es decir, tipificado previamente como tal. Puede consistir tanto en la obligación de satisfacer una cantidad de dinero (multa), como (en su caso, además) en la pérdida (total o parcial, temporal o definitiva) de una situación jurídica subjetiva favorable constituida por el derecho administrativo (…)”. (Luciano Parejo. “La Actividad Administrativa Represiva y el Régimen de las Sanciones Administrativas en el Derecho Español”. 1996)
Así pues, la “sanción” constituye la consecuencia jurídica desfavorable de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual, lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, lo contrario se traduciría en una circunstancia que provoca una grave situación de indefensión para el afectado.
Es de advertir, que no obstante haberse instituido -conforme al derecho constitucional en cuestión- para el Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel (F) Martín Bastidas Torres”, la obligación de respetar el derecho al debido proceso del ciudadano Nirbran José Alvarado, mediante la formación del respectivo expediente administrativo con ocasión de la sanción de “baja militar” que le fuere impuesta a este último, se desprende claramente de las actas procesales del expediente judicial, así como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, tanto en el escrito contentivo de la presente acción de amparo como en el desarrollo de la audiencia constitucional, y visto además que tales alegatos no fueron desvirtuados por la parte accionada, -pues como se dijo no compareció a la oportunidad procesal para ello, esto es, a la celebración de la audiencia constitucional-, que el ente recurrido incumplió dicho deber, al no ofrecerle las debidas garantías -a las cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo-, en resguardo de la defensa de sus intereses.
Debe resaltarse además, la especial circunstancia del presente caso, cual es, que el daño que alega se le ha causado al accionante no se circunscribe únicamente a las consecuencias que se derivan de la referida “baja militar”, sino que el mismo se acentúa e incrementa al impedírsele a aquél, obtener el respectivo título académico por la culminación de sus estudios en el referido Instituto Militar, llamando a la atención de esta Corte el petitorio de la presente tuición constitucional, el cual fue circunscrito por el accionante en que “(…) SE ORDENE el reingreso de mi representado a dicha Institución, a fin de que se restituya su derecho al título académico de Técnico Superior Universitario de Tecnología militar en la Guardia Nacional (…)”.
Vista tal solicitud, debe reiterarse el carácter restablecedor del amparo constitucional, en virtud del cual resulta imposible “(…) crear, modificar o extinguir la situación jurídica existente, pues lo que se persigue con el ejercicio de la acción de amparo es restablecer de forma plena, idéntica o semejante dicha situación, o lo que es lo mismo colocar al agraviado en el mismo estado que ostentaba antes de la lesión antijurídica que se le propinó” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, caso Patricia Alejandra Araque).
La citada sentencia, ratificó la decisión del 20 de junio de 2002, (caso: Tulio Álvarez) de la misma Sala, en la que se indicó lo siguiente:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude?’. La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente (…)”.

No obstante ello es de señalar, que, si bien es cierto que en razón de lo expuesto, mediante la presente acción de amparo constitucional resulta legal y jurisprudencialmente inviable crear en favor del accionante una situación jurídica que no tenía previo a la interposición de la acción que nos ocupa (el otorgamiento del título académico), puesto que ello atentaría contra el carácter restablecedor y lo convertiría en un medio judicial de carácter constitutivo, debe añadirse además que en virtud de la falta de comparecencia del ente accionado, no puede esta Corte conocer o al menos inferir las razones por las cuales el Instituto Militar de Tecnología de la Guardia nacional “Cnel. (F) Martín Bastidas Torres” le ha negado al ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, la posibilidad de ser acreedor del título al cual aspira -“Técnico Superior Universitario de Tecnología Militar de la Guardia Nacional”-.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que, en las circunstancias específicas que se estudian en el presente caso, existe una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del identificado ciudadano, en virtud de la particular indefensión en que fue colocado el accionante ante la imposición de una sanción, sin poder desvirtuar
y, peor aún, sin siquiera conocer las causales que la motivaron., causándole en consecuencia, un daño - tanto profesional como académico- de difícil reparación. Así se declara.
Por otro lado, advierte la Corte que la parte actora denunció igualmente, la violación de su derecho a la educación, debiendo señalarse que la Constitución en su artículo 105 no lo consagra como un derecho absoluto e ilimitado; por el contrario, el constituyente asignó al legislador la responsabilidad de establecer los principios, condiciones y directrices que conforman el sistema educativo venezolano, en tanto en cuanto el acceso y la permanencia en las instituciones educativas está supeditada al cumplimiento de las reglas legalmente establecidas, por tanto, la violación constitucional de este derecho deviene cuando a una persona se le impide o restringe ejercerlo por una causal al margen del ordenamiento jurídico, y en consecuencia ajena al fin primordial de dichas condiciones y requisitos, cual es alcanzar la óptima calificación y preparación del estudiante, lógicamente para lograr la eficiencia académica, la cual depende en gran parte del desempeño de los alumnos en los diferentes entes educativos, pues cada uno de ellos está en la obligación de demostrar sus capacidades y actitudes para la carrera que han elegido, rendimiento del cual dependerá el avance y por ende la culminación de todos los esfuerzos realizados.
Así pues, una vez establecido el contenido del derecho bajo estudio, es relevante precisar los términos en que la representación judicial de la parte actora alegó la violación del mismo, la cual en su criterio se le produjo “(…) al aplicarle una sanción que implica la expulsión de dicho Instituto por razones que en ningún momento han sido debidamente probadas por la escuelas (sic) y por tanto, tampoco debidamente justificadas, impidiendo a mi representado la posibilidad de culminar la carrera técnica universitaria militar y desarrollarse militarmente …omissis… Consideramos lesivo al derecho constitucional a la educación y a los derechos adquiridos de mi mandante …omissis… el hecho que habiendo cumplido con su carga académica y culminada su tesis…omissis… para optar al titulo de Técnico Superior Universitario en dicho Instituto se le haya separado de la institución como en efecto ocurrió, ya que los hechos expuestos utilizados para su baja, se ocurrieron en los días preliminares a su graduación ocurrida el próximo pasado 15 de diciembre de 2006”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte, los hechos sobre los cuales se fundamentó esta denuncia, no son susceptibles de producir la violación del derecho que se estudia, puesto que tales argumentos, lejos de configurar la violación del derecho a la educación del accionante, se compaginan con los supuestos que dan lugar a una transgresión del derecho a la defensa (el cual ya fue estudiado), al alegarse la no comprobación por parte de la Administración, de los hechos que dieron lugar a la “baja militar” impuesta, en virtud de lo cual debe desecharse la denuncia de violación del referido derecho. Así se declara.
Por otra parte y respecto a la denuncia de violación del derecho al honor y reputación, se precisa que el mismo está consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Articulo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

Se desprende entonces de la lectura del precitado artículo que, tanto la vida privada (esfera de intimidad que una persona sustrae de conocimiento de los demás y que varía de persona a persona), como el honor considerado como el aprecio y la estima (dignidad) que una persona tiene de sí mismo (honor subjetivo o amor propio) y que de una persona tiene los demás (honor objetivo o reputación) constituyen valores que la Constitución tutela y ordena proteger.
Ello así, se advierte que de los dichos por la parte actora para fundamentar esta denuncia, no se evidencia la violación alegada, toda vez que no se estableció la manera, el cómo y el por qué, tal bien jurídico se ha lesionado, limitándose únicamente a señalar lo siguiente:
“(…) respecto al hecho concreto que aparentemente dio origen a la medida de baja, es decir el hecho de que el alumno …omissis… hubiese por una emergencia indagado sobre la negativa del uso de la póliza en el momento de su ingreso a la clínica, no tenía segundas intenciones, sino que eventualmente trataba de informarse cabalmente de los problemas que penso (sic) en un momento podrían ser subsanados …omissis… en cuanto al hecho que durante el viaje al interior …omissis… se hubiere ocurrido el accidente, es evidente y humano que también el además de ser alumno del Instituto militar (sic) también ha podido ocurrirle dicho accidente del cual notificó inmediatamente a las autoridades del Instituto …omissis… Pensar lo contrario, es atentar contra los derechos al honor y a la reputación (…)”.

Por tanto, concluye esta Corte que la violación del derecho al honor y reputación, no se produce como una consecuencia de los hechos que se alegaron como base para esta denuncia. Así se declara.
Por último, respecto a la denuncia de violación del principio a la seguridad jurídica, se advierte de los alegatos formulados para fundamentarla, que los mismos están estrechamente vinculados al tema del derecho a la defensa, por lo que es de criterio de este Órgano Jurisdiccional que resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno en torno a ello, pues ya se realizaron las consideraciones pertinentes al estudiar el último de los derechos mencionados. Así se declara.
Formuladas las anteriores consideraciones, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, habiéndose constatado que al accionante le fue dada la “baja militar” al margen del marco constitucional, resulta pertinente a los fines de restablecer la situación jurídica que se ha evidenciado le ha sido infringida, ordenar al Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres, la reincorporación del accionante, a los fines de que se le imponga de los cargos que originaron la sanción de baja militar, con el objeto de que se le permita al actor, a través de un procedimiento administrativo revestido de las debidas garantías, ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aismismo, resulta entonces pertinente, ordenar al Instituto Universitario de Tecnología Militar de la Guardia Nacional Cnel (F) Martín Bastidas Torres a que, de ser el caso, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, le expida al ciudadano Nirbran José Silva Alvarado el identificado título, ello previa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano para su obtención; o si por el contrario, a la parte actora no se le acredita el referido título, cual es el de “Técnico Superior Universitario de Tecnología Militar de la Guardia Nacional” le informe en ese mismo plazo de manera formal y expresa las razones que justifican ello. Así se declara.

V
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del presente asunto en Jurisdicción Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, apoderada judicial del ciudadano NIRBRAN JOSÉ SILVA ALVARADO, contra el Director del INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES. En consecuencia:

1.- SE ORDENA la reincorporación del accionante al Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional “Cnel. (F) Martin Bastidas Torres”, a los fines de que se le imponga de los cargos que originaron la sanción de baja militar, con el objeto de que se le permita al actor, a través de un procedimiento administrativo revestido de las debidas garantías, ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SE ORDENA a la parte accionada que en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo dictado en la presente causa, que, de ser el caso, le expida al ciudadano Nirbran José Alvarado Silva el título académico correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, o le informe en ese mismo plazo de manera formal y expresa, las razones por las cuales no se le acredita el referido título.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA



AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2007-000044


En la misma fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-.
La Secretaria Accidental