Expediente Nº AP42-R-2005-000571
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2500-04 del 22 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EURO JOSÉ SOTO ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 11.246.998, asistido por la abogada ELIZABETH FUENTES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.859, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado Agustino Mendoza Gómez, actuando como representante judicial de la Contraloría Municipal recurrida, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, por cuanto hasta esa fecha no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente -31 de mayo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -7 de julio de 2005- inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de abril de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 15 de enero de 2002 por el ciudadano Euro José Soto Araujo, asistido por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, mediante el cual interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado -la Comunicación N° DC-003-2002 del 2 de enero de 2002 dictada por la Contraloría querellada, por medio de la cual se removió y retiró al actor del cargo de Revisor Fiscal II- y ordenó la reincorporación del recurrente, así como el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.
El 18 de octubre de 2004, el abogado Agustino Mendoza Gómez, actuando como representante judicial de la Contraloría Municipal recurrida, apeló de la referida decisión.
El 22 de octubre de 2004, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2500-04 del 22 de octubre de 2004, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 111).
Asimismo, se observa que el 31 de mayo de 2005 se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su apelación (folio 112).
Asimismo, se colige que al folio 113 del expediente corre inserto auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2005, en el que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cómputo que fue practicado en esa misma fecha, y en el que la Secretaria dejó constancia que la relación de la causa venció el día 7 de julio de 2005. Finalmente, se advierte que el 19 de junio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que en el presente caso se practicó el cómputo por la Secretaría de los días de despacho que integraron la relación de la causa, a objeto de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, toda vez que de los autos se evidenció que ésta no presentó el correspondiente escrito contentivo de la fundamentación del actual recurso de apelación dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho, más el término de distancia concedido.
Sin embargo, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 18 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 2500-04 del 22 de octubre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de marzo de 2005.
Ello así, se deduce que entre esta última fecha y el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrieron más de dos (2) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, ante lo cual cabe destacar:
A través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
[…Omissis…]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. […]”. (Negrillas y paréntesis de esta Corte).
Como puede colegirse del fallo parcialmente transcrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en se recibe la causa proveniente del Tribunal de primer grado de jurisdicción, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a la Corte del asunto, se produce una paralización –suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Partiendo de la anterior premisa, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, con las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Igualmente, se tiene que por Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte comenzó a despachar a partir del día 1º de septiembre de 2004.
El planteamiento anterior reviste gran significación en el presente caso, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el día 18 de junio de 2004, el expediente fue remitido a esta instancia el 22 de octubre de 2004 y, finalmente, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 7 de marzo de 2005, fechas para las cuales esta Corte se encontraba en pleno funcionamiento; de allí que el trámite procesal adecuado imponía a dicha Unidad dar cuenta inmediatamente del asunto a esta Corte una vez recibido del Tribunal remitente, a fin de darle continuidad a la causa y evitar así su paralización.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que esa Unidad recibió el expediente -7 de marzo de 2005-, y aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -31 de mayo de 2005-, transcurrieron más de dos (2) meses en los que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 31 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2005-000571.-
ASV / e.-
En fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .
La Secretaria Accidental
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