JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-002892
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 753-2003 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O NEGATIVA”, interpuesto por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE OLLARVEZ ALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.085.006, asistida por el abogado Armando José de Vega Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.667, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado, con el objeto de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente caso.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera respecto de la competencia para conocer el recurso interpuesto. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de agosto de 2003, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ciudadana Rosiris del Valle Ollarvez Allen quien otorgó poder apud-acta al abogado Armando José de Vega Acosta, con el objeto de que defendiera sus intereses en el presente juicio.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 18 de junio de 2003, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ciudadana Rosiris del Valle Ollarvez Allen, quien interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O NEGATIVA”, contra la Zona educativa del Estado Aragua, dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 12 de diciembre de 1994, egresó de la Universidad Pedagógica Libertador con el Título de Profesor Integrador, mención ciencias sociales y posteriormente el 18 de febrero de 2000, obtuvo el título de Magíster en Gerencia Educativa, razón por la cual decidió realizar los trámites pertinentes para ingresar como Docente de Aula ordinario adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que procedió a inscribirse en el concurso para la provisión de cargos que publicó el Órgano Gubernamental en el respectivo medio impreso, en fecha 16 de septiembre de 2001, en el cual fueron establecidas las bases de dicho concurso.
Agregó, que cumplió con todos los requisitos exigidos para participar en dicho concurso, procediendo a consignar sus credenciales académicas ante la Junta Calificadora de la Zona Educativa de Aragua, las cuales fueron recibidas por un funcionario, con el objeto de que fueran evaluadas.
Manifestó, que luego de evaluadas sus credenciales no emitieron ninguna observación obteniendo una puntuación de 15,60 puntos y ocupando el puesto Nº 11 en la tabla de resultados emitida por la aludida Junta y según constancia igualmente emanada de dicho organismo.
Señaló, que en fecha 15 de mayo de 2002 se trasladó a la sede del “Liceo Agustín Codazzi” ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, “(…) lugar designado por la Junta calificadora de la Zona Educativa para proceder a la entrega de las actas de selección y adjudicación del cargo, en dicho acto se me negó la adjudicación del cargo de Docente de Aula Ordinario de I y II etapa, con dedicación de Tiempo Integral diurno, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debido a que se me exigía en forma oral como condición que debía renunciar por escrito a un cargo docente que desempeño en otra dependencia distinta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, es decir otro, ente empleador, exigencia que no acepté, en virtud a que la misma no formaba parte de las Condiciones del Concurso publicado en la Prensa Nacional y por tal motivo firme una nota a el (sic) ACTA DE DECLINACIÓN DE CARGO, CONCURSO 2.001 (sic)- 2.002 (sic) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyó, que “Se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia del recurso pues ‘la conducta omisiva de la Zona Educativa Aragua constituye una actitud contraria a Derecho que, comprende no sólo la derivada de los actos administrativos denegados o por las perturbaciones de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas y la proveniente de los daños y perjuicios derivados de esta omisiva conducta, sino que incluye también la referida al incumplimiento de obligaciones de hacer’, tales como: obligaciones de proteger, de sancionar, emitir nombramientos, de tramitar todo lo que es de su competencia, de actuar conforme a la norma, de supervisar y evaluar las actividades Educativas, de tomar decisiones adecuadas y oportunas de allí que, es una obligación ineludible e irrenunciable de las autoridades competentes de la Zona Educativa Aragua, emitir el acto administrativo correspondienta (sic) al nombramiento con el carácter de Docente Ordinario, que me corrsponde (sic) por haber salido victoriosas en dicho concurso. Así mismo, dicha dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y deporte ha incumplido con la obligación legal de realizar el procedimiento a lo (sic) fines de que, se me expida dicha credencial que me permita ejercer la Profesión Docente con el Carácter de Docente Ordinario y por consiguiente perciba mi remuneración (…)”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, destacó el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales establecen que la docencia se ejercerá con carácter ordinario, de lo que adujo que quien reuniese todos los requisitos establecidos en la Ley y cumpliese con las bases del concurso debía otorgársele por parte de la Zona Educativa dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cargo de Docente Ordinario de Educación Básica.
Finalmente, solicitó que el “(…) Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o negativa sea declarado CON LUGAR y por consiguiente solicito se decrete un mandamiento en mi favor, mediante el cual se le ordene a la Zona Educativa Aragua, que expida el nombramiento a mi nombre que me acredite el Carácter de Docente Ordinario para el ejercicio de la profesión Docente en un Plantel Educativo de dependencia nacional de I y II etapa de educación Básica, con el correspondiente pago de los salarios que me corresponden a mi cargo Docente en una Escuela Básica ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en turno de la tarde, como justa indemnización del daño causado (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer de la presente causa, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que:
“(…) el ente recurrido en la presente causa, es una Dirección Regional del Ministerio de Educación Cultura y Deportes; es decir una Unidad Administrativa adscrita al referido Ministerio.
(…omissis…)

este Tribunal Superior advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales previstos en el artículo 181 ejusdem, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las abstenciones o negativas de las Autoridades Estadales o Municipales a cumplir determinados a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ella, observándose que el dispositivo legal supra señalado, sólo hace alusión a autoridades estadales o municipales.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal (3ero) de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, este tribunal superior se declara incompetente para conocer del presente procedimiento y en consecuencia declina la competencia en la Corte primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte, a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de de junio de 2003, para lo cual se observa que la recurrente denuncia como hecho lesivo a sus intereses, la abstención por parte de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en no conferirle el nombramiento que la acredite como docente ordinario de un “Plantel Educativo” adscrito al aludido órgano.
Sobre este respecto, resulta procedente señalar que de los dichos expresados por la parte actora en su escrito recursivo, se desprende la condición de aspirante a ingresar a la función pública, en razón de lo cual participó en el concurso público para provisión de cargos de la carrera docente efectuado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello así puede aseverar esta Corte que la pretensión efectuada por la recurrente debe ser tramitada mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial“Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” de lo que se desprende que el medio idóneo que debe utilizar la parte actora para ventilar su reclamo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente de la calificación jurídica que haya otorgado a su pretensión, la cual en el presente caso fue la del recurso por abstención o carencia. (Resaltado de esta Corte)
Sobre lo anterior, resulta igualmente procedente señalar que mediante decisión Nº 2.583, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresado el ámbito de los recursos contencioso administrativos funcionariales, señalando a tal efecto que:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública).
Determinado todo lo anterior, es preciso destacar que la competencia para conocer de este tipo de recursos en primera instancia, se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores son competentes en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Dicho lo anterior, mal podría esta Corte aceptar la declinatoria de competencia efectuada a este Órgano Jurisdiccional para resolver en primera instancia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, del cual es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En razón de la normativa anteriormente referida y de la jurisprudencia reseñada en donde se explana con claridad el amplio ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, abarca incluso las abstenciones en las cuales pueda incurrir la Administración, -conducta denunciada en el presente caso-, resulta igualmente preciso señalar que dicha pretensión debió ser considerada por el Juzgado declinante como un recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia tramitarla y decidirla por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, bajo el procedimiento previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para este tipo de recursos.
Ello así, y habiéndose analizado la circunstancias específicas que envuelven el caso de autos, esta Corte declara que el competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien deberá dar el trámite correspondiente a los recursos contencioso administrativo funcionariales, previsto en la ley especial que rige esta materia. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O NEGATIVA”, interpuesto por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE OLLARVEZ ALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.085.006, asistida por el abogado Armando José de Vega Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.667, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- ORDENA tramitar el recurso interpuesto mediante el procedimiento previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2003-002892
AJCD/04

En fecha _____________________ ( ) de ____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007- .

La Secretaria Accidental,