JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000067

En fecha 11 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carmelo De Gracia Suárez y Horacio de Gracia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra “(…) la negativa del Ing. Raúl Rodríguez López, en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de entregar a AEROPOSTAL el Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC), negativa ésta contenida en la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007 (en lo adelante ‘acto lesivo’), en violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la libertad económica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva legal, previstos en los artículos 299, 112, 49, numerales 1 y 2, y 156, respectivamente, de la Constitución vigente”.
En fecha 11 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Observaron que “(…) el Certificado de Explotador del Servicio Público de Transporte Aéreo ‘es el documento otorgado por la autoridad aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia para realizar operaciones como un explotador de servicio público de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo, según lo refiere el literal ‘a’ de la Sección 199.3, denominada ‘Certificaciones, Autorizaciones y Prohibiciones’ de la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119), que regula la Certificación de Explotación de Transporte Aéreo de Servicio Público y de Servicio Especializado”.

Que a su representada, “(…) según Resolución N° 234, de fecha 08 de diciembre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.431 Extraordinario, le fue expedido el Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional, para operar en cualquiera de las rutas domésticas e internacionales asignadas, según se aprecia de la Resolución N° 234, de acuerdo a los términos y condiciones allí contenidos (…)”.

Señalaron que “(…) en dicha Certificación se le asignaron a AEROPOSTAL las siguientes rutas internacionales, en concreto, hacia los Estados Unidos de América: Venezuela-Orlando y vv; y Venezuela-Nueva York y vv. Sin embargo, es lo cierto que AEROPOSTAL no podía cubrir esos destinos con aeronaves y tripulación venezolana, requiriendo para ello fletar aeronaves de bandera americana, motivado a que la Administración Federal de Aeronáutica (FAA) tomó la decisión de descender a Venezuela a la Categoría II” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, precisaron que “(…) para operar las rutas con destino a ciudades de los Estados Unidos de América, la FAA le exige el cumplimiento de determinados requisitos respecto a las condiciones de seguridad del transporte. En ese sentido, es un hecho notorio que desde 1995, Venezuela fue descendida a la categoría II, por decisión de esa Administración Federal, al considerar que el país no contaba con condiciones necesarias de seguridad para operar vuelos con destino hacia ese país, causándole graves perjuicios económicos a las aerolíneas venezolanas, quienes anterior a esa fecha operaban de forma pacífica desde Venezuela hacia ciudades de Estados Unidos”.

En virtud de lo anterior, destacaron que “(…) mientras Venezuela estuvo en la categoría II, las empresas de transporte venezolanas no podían volar hacia los Estados Unidos con aeronaves y flota venezolanas, sino que debían necesariamente subcontratar aeronaves y flotas de bandera americana. De forma que, AEROPOSTAL para operar las rutas internacionales con destino a Estados Unidos, debían hacerlo con el concurso de una empresa extranjera de nacionalidad americana; fue precisamente en ese contexto que AEROPOSTAL se vio en la necesidad de celebrar con FALCON AIR EXPRESS, INC. (…), empresa domiciliada en Florida-Estados Unidos, contrato de wet lease para operar esa ruta internacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, del aludido contrato se desprende que “(…) FALCON fleta un avión MD-80 con tripulación, que han sido previamente certificados por la FAA, para cubrir las rutas desde Venezuela hacia los Estados Unidos de América y viceversa. Sin embargo, [advirtieron] que esta relación comercial sólo nació por la imposibilidad de llevar a cabo la actividad de transporte aéreo hacia los Estados Unidos con aeronaves y flota venezolanas, dada la decisión de la FAA de calificar a Venezuela bajo la Categoría II” (Mayúsculas, negrillas y agregados del original).

Afirmaron que, con motivo “(…) a la política asumida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del INAC, (…) se logró revocar la ilegal y arbitraria decisión de la FAA que calificaba a Venezuela bajo la categoría II, política que fue aplaudida por todas las líneas aéreas venezolanas, incluida AEROPOSTAL” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, en el marco de la política antes reseñada, “(…) el INAC decidió, mediante comunicado de fecha 22 de febrero de 2006, que a partir del 1° de marzo del 2006, serían reducidas las frecuencias de las operaciones aéreas de algunas empresas norteamericanas, las cuales operaban desde los Estados Unidos hacia Venezuela y viceversa, conforme a los ‘principios de igualdad, reciprocidad y justas oportunidades que deben existir entre ambas naciones, y que están plasmados en el Convenio Bilateral Venezuela-EEUU’ (…)”.

Que con ocasión de la aludida medida “(…) la autoridad aeronáutica estadounidense se vio forzada a iniciar un proceso para reclasificar a Venezuela. En ese proceso de re-certificación iniciado por la FAA, se le solicitó a Venezuela designara una línea aérea, a los fines de someterla a un proceso de evaluación exhaustiva de las condiciones técnicas y de seguridad, que demostraran su aptitud para operar hacia y desde los Estados Unidos”.

Que, en virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “(…) designó a esa empresa como la línea aérea capacitada técnicamente, por cumplir con los máximos estándares de seguridad y capacidad técnica para operar, a fin de demostrar a la autoridad aeronáutica estadounidense que Venezuela merecía ser reclasificada bajo la Categoría I. Luego de ser sometida a la evaluación de la FAA, esa autoridad aeronáutica certificó que AEROPOSTAL cumplía con los estándares de seguridad para volar hacia y desde los Estados Unidos; como consecuencia de tales resultados, se re-calificó a Venezuela en la Categoría I” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, destacaron que “(…) a los fines de obtener nuevo Certificado, por exigencia de la FAA, requisito que en este caso, era sólo una formalidad pues AEROPOSTAL había sido evaluada directamente por esa autoridad aeronáutica federal, evaluación que acreditó su capacidad operativa, es lo cierto que AEROPOSTAL le solicitó al INAC su nueva expedición, a fin que certificara formalmente que se encontraba en cumplimiento de los requisitos necesarios para operar previstos en la RAV 119, regulación que prevé los parámetros que debe acreditar toda transportista aérea, bien para obtener o para mantener el AOC, de acuerdo a las condiciones de eminente contenido técnico establecidas en las RAV 121 (Certificación y Explotadores de Servicio Público de Transporte Aéreo en Operaciones Domésticas, Bandera y Suplementarias), RAV 125 (Certificación y Operaciones de Aviones Grandes con una confirmación de 20 ó más asientos de pasajeros o una máxima de capacidad de carga para igual o mayor de 6000 Libras)”.

Que el mencionado Instituto acreditó la circunstancia antes referida “(…) cuando mediante comunicación CGTA-GOAV-DON-OF-06-627, le informó expresamente a AEROPOSTAL que únicamente restaban los trámites para publicar en Gaceta Oficial la AOC, para proceder a su ‘entrega formal’ (…). De este modo, es evidente que AEROPOSTAL obtuvo el AOC, visto como sólo restaba la publicación en Gaceta Oficial, es decir, únicamente faltaba la notificación oficial del acto, para su eficacia frente a terceros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto a lo señalado, insistieron en que “(…) esa publicación en Gaceta Oficial, en efecto, únicamente es necesaria para la eficacia frente a terceros, más no frente a AEROPOSTAL, pues ya la GCTA-GOAV-DON-OF-06-627, de fecha 29 de noviembre de 2006, llena los efectos de la notificación personal, ya que es del conocimiento de esa línea aérea que el AOC ha sido renovado. Tan es así que dicha Comunicación expresamente le indicó a AEROPOSTAL que se estaban realizando los ‘trámites’ para proceder a la publicación en Gaceta Oficial de ‘su Providencia Administrativa’, la cual sería ‘entregada formalmente, así como los demás documentos que la acompañan’, cuando se procediera a la publicación en Gaceta Oficial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron que “(…) la OAC de AEROPOSTAL existió y existe; y así le fue notificada a dicha empresa de transporte aéreo, de forma tal que aún cuando nunca se haya producido la entrega ‘formal’ de ‘su Providencia Administrativa’, ello no obsta para que, mediante actuaciones materiales sobrevenidas sin asidero jurídico alguno y, en ausencia de procedimiento, el INAC proceda a condicionar el otorgamiento formal de dicho Certificado, más aún, causando graves perjuicios patrimoniales a la empresa aérea” (Mayúsculas y negrillas del original).

De esta forma, destacaron que mediante el acto que denuncian como lesivo, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “(…) notificó a [su representada] que la entrega del AOC ‘estará condicionada al comportamiento’ de esa línea ‘mediante las evaluaciones realizadas’ durante noventa (90) días, pese a notificar previamente que únicamente restaba proceder a la publicación en Gaceta Oficial de ‘su Providencia Administrativa’, y a su entrega ‘formal’. Así, aunque paradójicamente pocos meses antes fue esa misma empresa de transporte aéreo la designada por ese mismo Instituto de aviación civil para obtener la re-calificación de Venezuela en Categoría I, re-calificación que obtuvo gracias, entre otras razones, a la destreza de AEROPOSTAL, ahora en un proceder por demás arbitrario se retiene la entrega formal del AOC” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron que “(…) el acto lesivo indicó que se condicionaba la entrega formal de la AOC, por cuanto AEROPOSTAL supuestamente incumplió sus itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos, aumentó sus tarifas sin autorización previa de la autoridad aeronáutica, omitió la publicación de las Condiciones de promoción de los servicios, e incumplió las Condiciones Generales de Transporte Aéreos, en cuanto a la asistencia e indemnización a los pasajeros, por demora o cancelación de vuelos de forma injustificada” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, denunciaron que “(…) en ausencia de procedimiento alguno y así se desprende del acto lesivo, el INAC procedió a negar el otorgamiento de la AOC, condicionándolo a un período de vigilancia de noventa (90) días sin ningún propósito, por lo menos expreso, tal y como se puede advertir de la lectura del acto lesivo. Más aún, la negativa injustificada de proceder a la ejecución material de los dispuesto en la Comunicación GGTA-GOAV-DON-OF-66-627, del 29 de noviembre de 2006, se sustenta en supuestos incumplimientos que, además de no estar determinados mediante un procedimiento administrativo para tal fin, nada tienen que ver con los requisitos exigidos para expedir el AOC, pues ellos responden a una evaluación de carácter técnica, debidamente reglada y contenida en las RAV 119, 121 Y 125, que demuestran la factibilidad de determinada línea aérea para realizar operaciones aéreas con aeronaves civiles y que además, incluso fueron certificados por la FAA (…), certificación ésta que aparejó la reclasificación de Venezuela en la Categoría I” (Mayúsculas negrillas del original).

Destacaron que “(…) la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) que regula la ‘Certificación de Explotadores de Transporte Aéreo de Servicio Público y de Servicio Especializado’ prevé cuáles son las condiciones que debe cumplir toda empresa de transporte aéreo que realice o pretenda realizar operaciones con aeronaves civiles como un explotador de aviación comercial o bien como explotador de servicios especializados. De forma tal que los requisitos a verificar para obtener la AOC, se encuentran previstos tanto en la RAV 119, como en la RAV 121 y 125, requerimientos todos éstos de carácter técnicos, que se refieren a la operación aeronáutica, más en ningún modo corresponden a la relación que surge entre proveedor del servicio y usuario, pues esa relación se encuentra expresamente regulada tanto en la Ley de Aeronáutica Civil, como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En consecuencia, la evaluación que hace la autoridad aeronáutica para la emisión o renovación, según se trate, de la AOC, corresponde a la adecuación técnica para llevar a cabo la actividad de transporte aéreo, sin que resulte procedente realizar consideraciones o evaluaciones que nada tiene que ver con su capacidad e idoneidad técnica para realizar operaciones de vuelo con aeronaves civiles, de naturaleza comercial”.

Observaron que “(…) la Providencia Administrativa que otorgaba el OAC ya existe y así fue notificado a AEROPOSTAL mediante Comunicación GGTA-GOAV-DON-OF-06-627, de fecha 29 de noviembre de 2006, de forma que nada más resta la ‘entrega formal’ del Certificado y su publicación en Gaceta Oficial, únicamente a los fines de su eficacia y conocimiento frente a terceros. Es la negativa sobrevenida e injustificada contenida en el acto lesivo, la que transgrede los derechos constitucionales de AEROPOSTAL” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “(…) como consecuencia del acto lesivo, por el que se condicionó la entrega del AOC por noventa (90) días contados a partir del día siguiente a que fue dictado ese acto (05 de febrero de 2007), AEROPOSTAL se vio en la necesidad de modificar el contrato (second amendment to settlement agreement), cambiando el día de término del contrato, esto es, al 30 de abril de 2007 (…), haciéndola así erogar mayores costos para poder operar esa ruta, sin que le resulte posible negociar una fecha posterior a la acordada y lo que es peor, sin que le resulte posible operar esa ruta con aeronave y tripulación venezolana, pese a tener derecho a ello (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, expusieron que “(…) el contrato de wet lease tenía vigencia desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, ante lo cual AEROPOSTAL, se avocó a la obtención del AOC, conforme a los nuevos requerimientos de la RAV 121, los cuales responden a exigencias de la FAA para que empresas de transporte aéreas venezolanas puedan operar las rutas aéreas asignadas directamente y sin necesidad de intermediarios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en lo anterior, afirmaron que “(…) ante los perjuicios económicos que le ocasiona a AEROPOSTAL modificar el contrato suscrito con FALCON, tal como lo hizo, es lo cierto que ni los intentos por prolongar tal relación comercial son suficientes para hacer menos gravosos los efectos del acto lesivo, pues es lo cierto que una vez vencido el contrato definitivamente firme, esto es, el 30 de abril de 2007, aún el acto lesivo continuará vigente, es decir, se seguirá negando arbitrariamente la entrega formal del AOC y, en consecuencia, AEROPOSTAL deberá forzosamente paralizar los vuelos desde Venezuela hacia los Estados Unidos pues no podrá operar con sus aeronaves y tripulación, hasta tanto fenezca íntegramente el lapso de noventa (90) días que dispone el acto lesivo y el INAC decida si entrega o si, por el contrario, sigue reteniendo arbitrariamente el AOC, todo lo cual hace perentoria la protección constitucional que se solicita mediante la interposición de la presente acción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron igualmente que “(…) aún cuando se desconoce que (sic) comportamiento se va a ‘vigilar’ o va a ser sujeto de supervisión, el INAC pretende paralizar por noventa (90) días la entrega formal del AOC, pese a que mediante Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006, había notificado que para ese momento se estaban realizando los ‘trámites’ necesarios para proceder a la publicación en Gaceta oficial de ‘su Providencia Administrativa’, luego de lo cual, entregaría ‘formalmente’ el Certificado, ‘así como los demás documentos que lo acompañan’”.

Sostuvieron que “(…) el acto lesivo fue dictado el 05 de febrero de 2007, teniendo una vigencia de noventa (90) días, esto es, hasta el 06 de mayo de 2007. De forma tal que, será una vez transcurridos esos noventa (90) días, esto es, después del 06 de mayo de 2007, cuando el INAC acordará si entrega o no el OAC. Mientras tanto, vencido como se encontrará el contrato, AEROPOSTAL se verá forzada a paralizar sus actividades en la ruta Caracas-Miami, al no poder operar las rutas con destino hacia los Estados Unidos con flota venezolana” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, alegaron la falta de ocurrencia en el caso de autos de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto que “(…) el trámite del recurso de nulidad, aún cuando se procediera a la reducción de lapsos, no es lo suficientemente expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De forma que, aún dictándose una decisión favorable y ejecutoriable mediante el ejercicio del recurso de nulidad, es lo cierto que de igual forma no podrían evitarse los perjuicios irreparables que se ocasionarían una vez venza el contrato suscrito con FALCON, más aún cuando no se podría obtener una tutela cautelar, pues la misma sería anticipativa y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, por ser coincidente con la petición de fondo” (Mayúsculas del original).

Adujeron que, los efectos del acto señalado como lesivo de los derechos constitucionales de su representada “(…) no pueden ser evitados por los medios ordinarios, pues no son lo suficientemente sumarios para garantizar que AEROPOSTAL podrá obtener el AOC antes que culmine el contrato suscrito con FALCON, a fin de poder operar con flota venezolana. Tal y como se advierte del acto lesivo, se condiciona la entrega del AOC a vigilancia por un período de noventa (90) días, período dentro del cual culminará el contrato mencionado, sin que se haya entregado al AOC y sin que, en consecuencia, AEROPOSTAL pueda proceder a operar dichas rutas internacionales con aeronaves y flota venezolana” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron a su favor la aplicación de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Tellez García), sentencia Número 2.044 de fecha 31 de julio de 2003 (caso: IMATACA), sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: AGROSUR 2010) y, por último, sentencias de fechas 24 de enero de 2002, 12 de agosto de 2002, 20 de noviembre de 2002, y 20 de octubre de 2004 (caso: Contraloría General de la República), afirmando que “(…) tales criterios resultan aplicables al presente cado (sic), desde que el condicionamiento sobrevenido y temporal contenido en el acto lesivo causa graves violaciones a los derechos constitucionales de AEROPOSTAL, por demás irreparables, ya que aún cumpliendo con los requisitos exigidos por la FAA e incluso por el INAC, se niega la entrega formal del AOC, imposibilitándole a esa empresa de transporte aéreo operar las rutas desde y hacia los Estados Unidos, con su propia flota venezolana, todo lo cual justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional y no sólo la inadmisible, sino procedente en el fondo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron la violación de la garantía de seguridad jurídica, afirmando que “(…) la actuación sobrevenida del INAC, para obstaculizar la entrega material del AOC, transgredió groseramente el principio de confianza legítima, principio éste no sólo aplicable a la actividad administrativa, sino que, además, persigue garantizar la seguridad jurídica frente a la actividad de la Administración, a los fines de proteger la apariencia legítimamente creada por la actuación previa de la Administración, que haya podido originar en los administrados una confianza o expectativa plausible o por demás razonable” (Negrillas del original).

En este sentido, destacaron que “(…) si la Administración informó que únicamente restaba la publicación en Gaceta Oficial de la AOC para proceder a su entrega, con lo cual tenía la expectativa plausible que podría operar las rutas desde y hacia los Estados Unidos con su propia flota, sin necesidad de intermediarios, la modificación repentina del criterio para condicionar la entrega del AOC, no sólo generará sorpresa en el administrado, sino que, probablemente le ocasionará un daño o afectación particular, tal y como ocurre en el presente caso, en el que se juzga culpable en ausencia de procedimiento y se le somete a un proceso de vigilancia; más aún cuando el acto lesivo sobrevenido, vuelve a reiterar que sólo falta la ‘entrega del AOC’, esto es, el acto formal o material de entrega, y sujeta la entrega a la evaluación del ‘comportamiento’ de AEROPOSTAL por un lapso de noventa (90) días, período éste que excede de la fecha de terminación del contrato de wet lease suscrito con FALCON” (Negrillas del original).

En este punto, concluyeron que “(…) es evidente la lesión del principio de seguridad jurídica de AEROPOSTAL, quien aún cuando esperaba la entrega del AOC, bajo una expectativa por demás plausible con ocasión a la actuación, además reiterada, del INAC, se ve sometida a controles de supervisión discrecionales de parte de ese Instituto aeronáutico, para evaluar su ‘comportamiento’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente denunciaron la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) pues le imputó supuestos incumplimientos, para negar la entrega del AOC, en ausencia de pruebas, circunstancias éstas que, además, nada tienen que ver con los requisitos para obtener el AOC”.

Con respecto a esta denuncia, indicaron que “(…) la Administración se encuentra obligada a abstenerse de imponer limitaciones al ejercicio de las actividades que lleva a cabo AEROPOSTAL, en garantía a la presunción de inocencia, más si los supuestos incumplimientos imputados a dicha línea aérea, no han sido debidamente comprobados. Así, la autoridad administrativa debía necesariamente demostrar, previo el condicionamiento de la AOC, que existían tales incumplimientos y de haber existido, indicarle al destinatario del acto limitativo de su libertad económica, cuáles eran los procedimientos administrativos en que se arribó a semejantes conclusiones” (Mayúsculas y negrillas del original).

De esta forma, sostuvieron que “(…) a AEROPOSTAL no puede resistirse a la negativa de parte del INAC a entregar la AOC, pues se han utilizado circunstancias que escapan de la evaluación que debe realizar ese Instituto para el AOC, presumiendo su culpabilidad, en violación de la garantía contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución vigente; y, en el supuesto negado que fuera procedente su evaluación, no han sido incumplidas desde que se otorgó previamente el AOC, restándole únicamente su publicación en Gaceta Oficial y su entrega material (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, denunciaron la violación de su derecho al debido proceso, afirmando al respecto que “(…) el INAC en ausencia de procedimiento alguno, tal y como se advierte del acto lesivo que omite hacer referencia a ello -evidentemente porque no existe- determina que se ‘incumplió’ los itinerarios de vuelos, frecuencias de vuelos, horarios de vuelos, aumentos de tarifas sin notificación, publicación de condiciones de promociones y oferta de servicio, así como atención e indemnización al pasajero” (Negrillas del original).

En este sentido, afirmaron que “(…) es evidente que la Providencia Administrativa que contiene el AOC a que hace referencia el propio INAC, tanto en el acto lesivo como en la Comunicación del 29 de noviembre de 2006, se presume válido y, en consecuencia, debe ser publicado en Gaceta Oficial y entregado formalmente a AEROPOSTAL, so pena de violar el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 49 constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron la violación de su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que este derecho “(…) sólo se limita i) por Ley y; ii) por las razones de interés general contenidas en la Constitución y en la Ley. Así, en el caso de los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción; por tanto, las restricciones que pretendan imponerse a una actividad económica y que sean contrarias al principio general de libertad, deben encontrarse o previstas en la propia Constitución o en las leyes dictadas de conformidad con ésta” (Negrillas del original).

Adujeron que “(…) si el INAC estima existe incumplimiento de los itinerarios, frecuencia y horarios de vuelos, aumento de tarifas sin notificación, omisión en la publicación de condiciones de oferta y promociones, asistencia al pasajero e indemnización por demora o cancelación justificada de vuelo, tal y como lo indicó sin ausencia de pruebas y de procedimiento el acto lesivo, existen otros medios en el ordenamiento jurídico para el logro del mismo fin propuesto, pues tales circunstancias son sancionadas conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que prevé las infracciones relativas a las condiciones de continuidad, regularidad y eficiencia en la prestación del servicio a los usuarios que hacen uso del transporte aéreo” (Negrillas del original).

Así, denunciaron que “(…) es evidente que el INAC impone el cumplimiento de requisitos no previstos para otorgar el AOC -consideraciones que no pueden escapar del amparo constitucional tal y como lo hizo ver la sentencia N° 2.044 del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: IMATACA)-, es lo cierto que el AOC ya fue expedido por la autoridad aeronáutica, es decir, ya certificó que AEROPOSTAL cumple con las condiciones técnicas para volar aeronaves civiles, por lo cual no hay otra consideración que efectuar por parte de autoridad alguna respecto de su factibilidad operativa, con lo cual, toda consideración posterior a ese acto creador de derechos subjetivos, constituye una grave limitación al derecho a la libertad económica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, denunciaron que “(…) la actuación del INAC contenida en el acto lesivo viola el principio de reserva legal, toda vez que se impusieron claras restricciones a la libertad económica, mediante un acto de rango sublegal, en el que sobrevenidamente se exige el cumplimiento de requisitos no previstos en la normativa especial que regula la emisión y renovación de la AOC para proceder a la entrega material de la Providencia Administrativa que lo contiene”.

Finalmente, señalaron que “(…) la imposición de restricciones para imponer condiciones sobrevenidas para entregar un acto administrativo ya emitido a favor de AEROPOSTAL implica una limitación a la libertad económica y, como tal, es contraria a la Constitución de 1999 que exige texto legal expreso para ello. En virtud de lo anterior, visto que no hay base legal expresa para mantener esa restricción a la libertad económica, el acto lesivo contradice principios constitucionales y por tanto [esta] Corte debe proceder a su restablecimiento, ordenando proceda a la inmediata entrega a AEROPOSTAL de su AOC” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada, y que, conociendo del fondo de la pretensión, se declare con lugar “(…) en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENE dejar sin efecto la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Ing. Raúl Rodríguez López, actuando en su condición de Gerente General del INAC, por la que se notificó a AEROPOSTAL que la entrega del Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC) ‘estará condicionada al comportamiento’ de esa línea aérea ‘mediante las evaluaciones realizadas durante noventa (90) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitaron que “(…) además de la orden de dejar sin efecto el acto lesivo, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENE al INAC entregar materialmente la Providencia Administrativa mediante la cual se otorgó el Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional, así como su publicación en Gaceta Oficial, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el caso de autos la pretensión de amparo fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra “(…) la negativa del Ing. Raúl Rodríguez López, en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de entregar a AEROPOSTAL el Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC), negativa ésta contenida en la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007 (en lo adelante ‘acto lesivo’), en violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la libertad económica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva legal, previstos en los artículos 299, 112, 49, numerales 1 y 2, y 156, respectivamente, de la Constitución vigente”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) es la autoridad aeronáutica de la República, creado como un ente de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada originalmente en la Gaceta Oficial Número 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, y reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 38.226, de fecha 12 de julio de 2005.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

Así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas del original).

De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito- la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra los actos, hechos u omisiones emanadas de las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integrada por los establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos) y los establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias) se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia las peticiones de Tutela Constitucional como la propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo con el criterio de competencia establecido por la mencionada Sala Constitucional en la sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

Visto lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ello así, sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra “(…) la negativa del Ing. Raúl Rodríguez López, en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de entregar a AEROPOSTAL el Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC) (…)”, el cual se erige como un órgano descentralizado funcionalmente y creado por Ley Nacional, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual debe atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, advierte esta Corte que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se intentó contra “(…) la negativa del Ing. Raúl Rodríguez López, en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CICL (INAC), de entregar a AEROPOSTAL el Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC), negativa ésta contenida en la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007 (…)”, solicitando expresamente, como parte del petitorio, que se ordene dejar “sin efecto la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Ing. Raúl Rodríguez López, actuando en su condición de Gerente General del INAC, por la que se notificó a AEROPOSTAL que la entrega del Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC) ‘estará condicionada al comportamiento’ de esa línea aérea ‘mediante las evaluaciones realizadas durante noventa (90) días” y se ordene “al INAC entregar materialmente la Providencia Administrativa mediante la cual se otorgó el Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional, así como su publicación en Gaceta Oficial, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional atender al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. Sentencia Nº 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

De esta forma, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter adicional y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 eiusdem.

Esta interpretación, obliga al Órgano Jurisdiccional que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a realizar un juicio de ponderación entre la admisibilidad de esta vía, frente a la existencia de los medios procesales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, esto con el propósito de brindarle operatividad a dichos medios y reconocer la posibilidad de todo Juez -que actúa dentro del ámbito de su jurisdicción- de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, frente a todo acto realizado por los órganos de la Administración Pública o por personas naturales que representen una conculcación o amenaza de ella de tales derechos.

De esta forma, resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Ahora bien, se reitera que los apoderados judiciales de la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional pretenden, en primer lugar, se deje “sin efecto la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Ing. Raúl Rodríguez López, actuando en su condición de Gerente General del INAC, por la que se notificó a AEROPOSTAL que la entrega del Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC) ‘estará condicionada al comportamiento’ de esa línea aérea ‘mediante las evaluaciones realizadas durante noventa (90) días”, y en segundo lugar, se ordene “al INAC entregar materialmente la Providencia Administrativa mediante la cual se otorgó el Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional, así como su publicación en Gaceta Oficial, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, esto es, en principio, conforme a los autos, la actuación cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó precedentemente, es el acto administrativo contenido en la mencionada comunicación Número GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 5 de febrero de 2007, siendo la pretensión principal del accionante, se le permita dedicarse libremente a la actividad de su preferencia; en el caso concreto, a la explotación de Transporte Aéreo de Servicio Público, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, pues alegan que “mediante ese acto condiciona (sic) por noventa (90) días la entrega del AOC, necesario para operar en las rutas con destino hacia Estados Unidos y así dar cumplimiento a las exigencias de la FAA”.

En ese sentido se observa que, la entrega de la certificación está condicionada a un acto de la Administración, cuya discrepancia sobre su legalidad puede ser resuelta por la vía de los recursos contencioso administrativos, por cuanto, al solicitar la parte accionante se deje “sin efecto la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007”, ya que no contiene “fundamento jurídico alguno”, y dado que la Regulación Aeronáutica Venezolana 119 (RAV 119) que regula la Certificación de Explotadores de Transporte Aéreo de Servicio Público y de Servicio Especializado prevé cuales son las condiciones que debe cumplir toda empresa de transporte que realice o pretenda realizar operaciones con aeronaves civiles, así como la RAV 121 y 125”, conduce necesariamente al Juez a revisar, además de las condiciones previstas en la aludida Regulación Aeronáutica Venezolana 119, 121 y 125, el cumplimiento (por parte de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto el acto administrativo que la parte accionante pretende se deje sin efecto, expresamente señala que la accionante “se encuentra sometida a un proceso de vigilancia continua durante noventa (90) días, en virtud del no cumplimiento de sus itinerarios, frecuencias, horarios de vuelos, aumento de sus tarifas sin autorización previa del Instituto, omisión de la publicación de las condiciones en las promociones de sus servicios, incumplimiento de las condiciones Generales de Transporte Aéreo respecto de la asistencia e indemnización a los pasajeros en razón de demoras o cancelación injustificada de vuelos”.

Es decir, el presunto incumplimiento señalado por la Administración, y ante la pretensión del solicitante, llevarían en este caso al Juez de Amparo a examinar las condiciones establecidas en el artículo 66 eiusdem, el cual prevé:

“El Certificado de Explotador del servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad” (Negrillas de esta Corte).

De dicho artículo se desprende que para obtención de dicho Certificado debe cumplirse con una serie de requisitos técnicos, legales, económicos, previstos en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico en general, por lo que la revisión de dicha Ley -en esta oportunidad- le estaría vedado al Juez de Amparo.

Aunado a lo anterior, se observa además que el acto administrativo señalado supra igualmente expresa que “la entrega del AOC estará condicionada al comportamiento de su representada mediante las evaluaciones realizadas en este período de tiempo”, lo cual acarrearía analizar lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual contempla que “La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operaciones o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico”, esto es, resultaría necesario determinar además si existe una posible suspensión de dicho Certificado por algún incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos de Ley (tales como incremento unilateral de las tarifas, incumplimientos de itinerarios, horarios de vuelos, entre otras), lo cual -se reitera- le esta vedado al Juez de Amparo, siendo además que acordar la entrega de dicho Certificado sin realizar la debida constatación del cumplimiento o no de dichos requisitos, donde se encuentra involucrada la seguridad de los usuarios del servicio e incluso de la tripulación de la aeronave, tal como se desprende del artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil, pudiera afectar el interés colectivo, que en este caso prevalece sobre el interés privado, por cuanto la prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público. Por tal razón, el Estado, considerando lo establecido en los artículos 113, 117 y la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procurar garantizarle al usuario como destinatario de ese servicio público y como principal soporte de la industria del transporte aerocomercial, el derecho a tener todas las garantías posibles en términos de protección y procurar ofrecerle -sea mediante concesiones o permisos- un servicio de transporte aerocomercial seguro, ordenado y eficiente (vid. sentencia de esta Corte de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Por lo anterior, esta Corte atender lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado, entre otras, en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, como en el caso de autos, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas preventivas suficientes para brindar protección a la parte accionante, frente a las posibles situaciones lesivas de sus derechos e intereses como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

Así, debe esta Corte destacar que los recursos contencioso administrativos constituyen el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, ésta pudo haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo. Ante el señalamiento de la parte accionante de que “el trámite del recurso de nulidad, aún cuando se procediera a la reducción de lapsos, no es lo suficientemente expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, dada la urgencia del caso, se observa en primer lugar, que esta Corte ha reiterado en numerosas oportunidades que subsidiariamente al recurso respectivo puede interponerse el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, siendo que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto a objeto de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (ver: sentencia número 159 de fecha 5 de febrero de 2002 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A.).

En segundo lugar, se observa igualmente que al considerar la parte accionante que podría ocasionársele un perjuicio económico irreparable, ésta podría interponer a tales fines una demanda por los posibles daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, es preciso dejar claro que dicho alegato de perjuicio irreparable se fundamenta en el vencimiento del contrato de la accionante con la sociedad mercantil FALCON, en fecha 30 de abril de 2007; ello así, es evidente que en tal relación contractual no se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por lo que no se le podría imputar a dicho Instituto la consecuencia de una relación de la cual no es parte, siendo además que en todo caso la parte accionante reconoce que tiene la opción de seguir contratando, con otra sociedad mercantil o con la misma empresa, para prestar el servicio aeronáutico hacia Estados Unidos, tal como lo señaló en su escrito libelar, al indicar que “hasta tanto AEROPOSTAL no presente el AOC ante FAA i) deberá continuar contratando con otras empresas para cubrir tales rutas (…)”.

Asimismo, se observa que la parte accionante solicita como pretensión se ordene “al INAC entregar materialmente la Providencia Administrativa mediante la cual se otorgó el Certificado de Operador de Servicio Público de Transporte Aéreo Regular Doméstico e Internacional, así como su publicación en Gaceta Oficial, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, alegando en tal sentido la urgencia del amparo para obtener la aludida Providencia, puesto que -reitera- ante el inminente vencimiento del contrato supra mencionado no podría seguir prestando el servicio hacia Estados Unidos, con su propia aeronave y tripulación.

En tal contexto, es preciso destacar en primer lugar que una de las características principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya objetivo fundamental es el de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (Ver sentencia Número 1214 de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES AL MANSSURA, C.A.).

Así, en primer lugar se observa que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub iúdice, equivaldría a constituirle un derecho del cual no es titular, puesto que ordenar -a favor- el otorgamiento de una certificación (Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales, denominado AOC), a los efectos de “operar las rutas desde y hacia los Estados Unidos, con su propia flota venezolana”, no conllevaría a colocar al accionante en la “situación original”, bajo el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, puesto que en el presente caso el mismo accionante reconoce que en la actualidad, mediante el contrato de wet lease, suscrito con la sociedad mercantil FALCON, “fleta tanto aeronaves como tripulación para poder cubrir las rutas internacionales hacia Estados Unidos de América, y así dar cumplimiento a las condiciones impuestas por la FAA. (…) [que] hasta tanto no presente el AOC ante FAA (i) deberá continuar contratando con otras empresas para cubrir tales rutas, erogando cuantiosas sumas de dineraria; y (ii) no podrá, por cuenta y en nombre propio, cubrir dicha ruta internacional, sino siempre bajo la asistencia de otra empresa extranjera, aún cuando es lo cierto que dicho (sic) relación contractual culmina en abril de 2007”.

Es decir, ordenar el otorgamiento de la aludida certificación a la accionante no la colocaría en la situación en la que se encontraba para el momento en que presuntamente se le vulneraron los derechos denunciados, por cuanto se reitera, conforme lo señaló la propia parte accionante en su escrito, hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional se encontraba prestando el servicio con otra empresa contratada para tal fin, cuyo relación contractual culmina en abril de 2007, sino que por el contrario, acordar el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión del accionante, es decir, otorgarle la certificación, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, es decir, que pudiera prestar el servicio “con su propia flota venezolana”, lo cual violaría con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la alegada urgencia no puede prevalecer ante la imposibilidad jurídica de esta Corte, mediante el presente amparo, de constituir o crear una situación jurídica que era inexistente para el momento de la interposición de ésta acción, más aún cuando la parte accionante podría seguir prestando el servicio en las mismas condiciones que lo ha hecho hasta el momento de la interposición del amparo y, como señaló, lo hará hasta el 30 de abril de 2007, esto es, contratando con otra sociedad mercantil. Aunado a ello cabe destacar una vez más, que dicha urgencia no puede dejar a un lado que el acordar el otorgamiento del Certificado solicitado involucra la revisión de una serie de requisitos técnicos, legales, económicos, entre otros, previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que obviar ello podría colocar en situación de inseguridad a los usuarios del transporte aéreo comercial, conforme a lo ya analizado supra. Asimismo, conforme a lo ya analizado, dicha urgencia no puede imputársele al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por el aparente vencimiento inminente de la relación contractual sostenida entre la accionante y la sociedad mercantil FALCON. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener el accionante otro medio idóneo y de preferente utilización (recurso contencioso administrativo) sobre la acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carmelo De Gracia Suárez y Horacio de Gracia Suárez, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., contra “(…) la negativa del Ing. Raúl Rodríguez López, en su condición de GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de entregar a AEROPOSTAL el Certificado de Explotación de Servicio Público de Transporte Aéreo y sus Especificaciones Operacionales (denominado AOC), negativa ésta contenida en la Comunicación N° GGTA-GOAV-DON-OF-07-068, de fecha 05 de febrero de 2007 (en lo adelante ‘acto lesivo’), en violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la libertad económica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva legal, previstos en los artículos 299, 112, 49, numerales 1 y 2, y 156, respectivamente, de la Constitución vigente”;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-O-2007-000067
ERG/007

En fecha ( ) de de dos mil siete (2007), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria Acc.,