JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000351
El 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 107 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio José Tauil Musso inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 33.131 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ALBERTO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.063.150, contra la Resolución N° 000316 de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), la cual autorizó a la ciudadana María Gladys Rivas Sosa, titular de la cédula de identidad N° 8.014.972, propietaria del inmueble ubicado al final de la Avenida Los Cármenes, entre las Parcelas 115-A y 127 del parcelamiento Los Castaños, Quinta Adelita, N° 31-26-PB, el cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, para que desocupara al arrendatario de dicho inmueble.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta.
El 7 de junio de 2005, el prenombrado abogado presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas constante de un folio.
El día 9 de junio de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Rafael Antonio Álvarez Zamarripa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gladys Rivas Sosa, propietaria del inmueble anteriormente descrito del presente recurso contencioso administrativo de anulación, mediante la cual solicitó que fuera confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la Inspección Judicial promovida por la parte apelante, asimismo para la evacuación de la referida prueba, fue comisionado el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada previa la lectura de las mismas. En esa misma fecha, visto que no quedaban actuaciones por practicar, acordó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el curso de la causa, siendo recibido en la secretaría de esta Corte en la aludida fecha.
El 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de febrero de 2006, se fijó el día jueves 2 de marzo de 2006 a las 10:00 antes meridiem, para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales.
El 7 de marzo de 2006, “vencido el lapso de presentación de los informes” se dijo “Vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de enero de 2001, el abogado Antonio José Tauil Musso actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 000316 de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual resolvió autorizar a la propietaria del inmueble ubicado al final de la Avenida Los Cármenes, entre las Parcelas 115-A y 127 del parcelamiento Los Castaños, Quinta Adelita, N° 31-26-PB, el cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, para que desocupara dicho inmueble, fundamentando su escrito en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que la resolución anteriormente identificada se dictó con ocasión a la culminación de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, el cual fue solicitado en fecha 2 de julio de 1999, por el abogado Antonio Rafael Álvarez Z. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gladys Rivas Sosa, propietaria del inmueble anteriormente descrito, y el cual fue declarado con lugar en perjuicio de su mandante, quien ocupaba dicho inmueble en condición de arrendatario.
De seguidas, denunció la violación del artículo 63 del Reglamento de Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ordenó la notificación del inicio del procedimiento de conformidad con los previsto en el aparte ‘c’ del artículo 63 del prenombrado Reglamento, es decir, el cartel fijado en el inmueble, sin haber agotado la notificación personal, por lo que, le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.
Agregó, que dicha notificación es inconveniente para el inquilino, por cuanto no queda constancia, que efectivamente haya recibido el cartel, señalado que en el presente caso su representado “(…) JAMAS (sic) FUE NOTIFICADO REALMENTE” del inicio del procedimiento de desalojo de vivienda, lo cual quedó en evidencia puesto que su representado no participó en la fase administrativa, quedando en total indefensión, al no ejercer la debida oposición en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, denunció la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 58 de la prenombrada Ley, y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir configura el vicio de falso supuesto.
En cuanto al referido vicio señaló que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura incurrió en tal infracción puesto que en la Resolución impugnada “(…) se consideró suficientemente demostrada la causal invocada por la accionante, y que se encuentra prevista en el Aparte ‘b’ del Artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, basando tal aseveración en unos Documentos Privados (Contrato de Arrendamiento folio 8 y Carta Desahucio folio 7) que rielan a los autos en el expediente administrativo N° 23.313-37 y que fueron consignados por la parte accionante EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, los cuales IMPUGNO DESDE YA de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el órgano administrativo incurrió en Falso Supuesto al dar por demostrada la necesidad alegada, vale decir, la necesidad que tiene el ciudadano Omar Eladio Rivas Sosa de ocupar el inmueble arrendado a mi representado, ya que el referido ciudadano es hermano de la propietaria solicitante y el cual vive arrendado en unión de su esposa, hijos y sobrinos en un inmueble ubicado en Pozo Hondo casa s/n, Ejido, Estado Mérida, por cuanto lo estaban desalojando del mismo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que “(…) el ciudadano Omar Eladio Rivas Sosa es una persona de escasos recursos económicos y con una familia muy numerosa que atender, que está residenciado en la provincia (Ejido, Estado Mérida) en donde el costo de la vida es muchísimo menos honeroso (sic) que el costo de la vida en la capital de la República, cree usted ciudadana Juez que sea realmente cierto que este señor se venga a vivir a la Capital?; también quiero señalar a usted ciudadana Juez, que el inmueble objeto de este Procedimiento de Desalojo, se trata de una (1) casa- quinta, de dos (2) plantas completamente independientes la una de la otra, de la cual mi mandante SOLAMENTE OCUPA LA MITAD DE LA PARTE DE ABAJO DE LA QUINTA ‘ADELITA’, me pregunto si de verdad el referido ciudadano tiene la necesidad imperiosa de tener una vivienda la cual habitar, desde hace aproximadamente más de UN (1) AÑO, por que hasta la presente fecha no se ha mudado a la parte alta de la casa de su hermana?”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anteriormente expuesto, alegó lo irreal de la necesidad invocada, como fundamento de desalojo de la vivienda en cuestión manifestado que la verdadera razón del desalojo se fundaba en que la propietaria pretendía que su representado pagara una cantidad muy elevada como canon de arrendamiento mensual, y como su representado se negó a pagarlo quiere desalojarlo de dicho inmueble.
Indicó, que evidentemente la solicitante no demostró de manera alguna la causal invocada para el desalojo, por lo que solicitó que así fuera declarado.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia la nulidad de la Resolución N° 000316 de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló el a quo que el recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de inmotivación y falso supuesto manifestando ante esto que de la “(…) doctrina y la jurisprudencia transcrita se evidencia que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho, que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, por que son inexactos, erróneos, falsos, etc; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o el derecho, supone un análisis, de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de si la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y el derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas. Siendo ello así y denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra la Resolución impugnada ésta formula”.
Continuó la decisión pronunciándose sobre el falso supuesto denunciado señalando a tal efecto lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada, que el beneficio del inquilino de continuar ocupando el inmueble no puede ser reconocido si el arrendador propietario demuestra en el procedimiento un motivo justo sobre la necesidad de usar el inmueble objeto del desalojo solicitado. Por lo tanto, admitir que no existe dicho derecho cuando el propietario o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad lo va a ocupar porque desea mejorar su propia condición de habitabilidad, antes de ser una ilegalidad y una injusticia, es proceder conforme la equidad y la justicia.
Las disposiciones de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Decreto, en base a la cual se está decidiendo el presente juicio, no establecía una limitación a la propiedad tal que obligan (sic) al propietario a habitar una sola vivienda con todos sus hijos, cuando esta (sic) sea cómoda, ya que si alguno de ellos en verdad requiere la vivienda arrendada, ésta necesidad priva sobre el derecho del arrendatario a continuar ocupando el inmueble, pudiendo incluirse los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad.
Hasta el presente, no se ha llegado a obligar a cada familia propietaria de una vivienda, a que en caso de que la vivienda que ocupan tenga capacidad suficiente, todos los miembros de ella tengan que vivir en la misma, sin que le sea permitido ocupar otra, ya que esa comunidad forzada no existe en nuestra legislación.
En el presente caso, se evacuaron pruebas tendentes a determinar y probar los alegatos explanados por la propietaria, según los cuales, necesita el inmueble en cuestión para que se habitado por su hermano ciudadano OMAR ELADIO RIVAS SOSA, filiación que está probada en autos.
Así bien, de la Inspección Judicial promovida por la parte arrendataria se pudo verificar que el inmueble objeto del presente recurso tiene dos (2) plantas, que la planta alta se encuentra desocupada y que por medio de la parte que ocupa la propietaria se tiene acceso a la planta alta.
En lo referente a la prueba de reconocimiento promovida por la propietaria, de la misma se constata que el ciudadano OMAR ELADIO RIVAS SOSA, hermano de propietaria, vive arrendado en un inmueble situado en la Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, S/N, Ejido Estado Mérida.
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte propietaria y evacuada en el presente caso, que el dicho de los testigos coincide en que el ciudadano OMAR ELADIO RIVAS SOSA, vive en la calidad de inquilino en un inmueble situado en la Avenida Centenario, S/N, sector Pozo Hondo de la población Ejido del Estado Mérida.
Por cuanto estas pruebas no fueron desvirtuadas, impugnadas o tachadas por la parte recurrente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
De otra parte, es importante reiterar (…omissis…) el hecho de que la ciudada MARÍA GLADYS RIVAS SOSA, posea otros inmuebles no es causa o motivo suficiente para que tenga que solicitar el desalojo de un inmueble diferente al de autos, a los fines de cubrir los requerimientos de vivienda que tiene el destinario del inmueble y su grupo familiar, y cuyos extremos fácticos aparecen ampliamente demostrados, tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, demostrada, como se desprende de los autos, la necesidad que tiene la ciudadana MARIA GLADYS RIVAS SOSA, de obtener el inmueble de su propiedad, para que su hermano OMAR ELADIO RIVAS SOSA lo ocupe, a fin de mejorar la condición de habitabilidad en que se encuentra y no habiendo la partes recurrente desvirtudo de ninguna forma tal necesidad, este Tribunal forzosamente concluye que el presente recurso es improcedente. Así se decide. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de la consideraciones precedentemente citadas, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, reprodujo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en primera instancia.
De seguidas, explanó los vicios que a su decir contenía la decisión dictada por el a quo, comenzando por el vicio de incongruencia negativa, señalando a tal efecto que la decisión impugnada no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, por cuanto omitió referirse sobre el alegato relativo a la falta de notificación de su representado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres manifestado de esta manera que dicha sentencia esta viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló infringido el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 58, de la misma Ley, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, configura el vicio de falso supuesto, manifestando así que el a quo se limitó a explicar qué sucede cuando el vicio de inmotivación y el de falso supuesto son denunciados simultáneamente, sin entrar a analizar el fondo de la controversia. Igualmente, destacó que en su escrito no fue denunciado el vicio de inmotivación.
Por otra parte, agregó que en el presente caso fue invocada por parte del propietario del inmueble cuestionado “LA PRESUNTA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE”, ello así, destacó que dicha solicitud fue realizada el 2 de julio de 1999, ante la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, y que hasta momento de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación habían transcurrido más de cinco (5) años, aún cuando la “Quinta Adelita”, tiene dos plantas y la de arriba se encuentra desocupada, el ciudadano Omar Eladio Rivas Sosa, no se ha mudado a esa parte de la casa, de lo cual a su decir se evidencia que no hay tal necesidad en desocupar el inmueble del cual es arrendatario.
Arguyó, que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón de desocupación de inmueble es “TOTALMENTE FALSA E INFUNDADA y que realmente lo que sucede en el presente caso, es que en virtud de la negativa de parte de mi representado de aceptar aumentos exagerados del canon de arrendamiento mensual, la arrendadora pretende el desalojo haciendo falsos alegatos con la única finalidad de arrendar nuevamente el inmueble que ocupa me representado a otro arrendatario (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, manifestó que “(…) en el supuesto negado desde ya, de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considere improcedentes todas y cada una de las denuncias antes formuladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entre a conocer del fondo de la controversia y que se pronuncie expresamente si procede o no el Desalojo de Vivienda incoado en contra de mi representado tomando en consideración el hecho cierto de que el inmueble objeto del presente procedimiento de Desalojo de Vivienda, se trata de una casa-quinta de dos (2) plantas, de la cual mi representado SOLAMENTE OCUPA una parte de planta baja, que la planta alta de la casa ESTA TOTALMENTE DESOCUPADA y que el acceso a dicha planta alta, es por la parte de la planta baja que ocupa la propietaria del inmueble”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se anulara la sentencia apelada y sin lugar el desalojo de vivienda del inmueble ubicado al final de la Avenida Los Cármenes, entre las Parcelas 115-A y 127 del parcelamiento Los Castaños, Quinta Adelita, N° 31-26-PB, el cementero, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta para lo cual observa que:
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004 se estableció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Yes’card, C.A.,) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que en el presente caso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto esta Corte observa:
En efecto, el a quo declaró improcedente la denuncia de inmotivación por cuanto, a su decir, dicho vicio fue alegado conjuntamente con el vicio de falso supuesto, sobre lo cual ha sido reiterada la jurisprudencia, que tales vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, por cuanto la denuncia de falso supuesto presupone el conocimiento de los hechos imputados.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto denunciado por la parte recurrente relativo a que la Administración dictó un acto sin haber quedado probada la necesidad por parte del arrendador de ocupar el inmueble, señaló el a quo , que el beneficio del arrendatario de continuar en el inmueble no puede privar, frente a la necesidad del arrendador de ocupar dicho inmueble para él o para algún familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, por cuanto lo contrario sería actuar en contra de la equidad y de la justicia.
Asimismo, señaló el Juzgado de instancia que el arrendatario no logró desvirtuar ninguna de las pruebas aportadas por el arrendador, en razón de lo cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso ejercido.
Por su parte, el abogado Antonio José Tauil Musso en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que el a quo violentó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió conforme a la pretensión deducida y excepciones opuestas, específicamente, en cuanto al alegato de la notificación, la cual, a su decir no fue realizada de conformidad a derecho puesto que su representado no fue notificado personalmente del inicio del procedimiento de desalojo de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del derogado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en consecuencia, no pudo participar en el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, violentándose con ello su derecho a la defensa.
Señaló, que el a quo se detuvo a desestimar el alegato de inmotivación del acto, así como el de falso supuesto, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida.
Por otra parte, manifestó que la supuesta necesidad invocada por la propietaria del inmueble para ocuparlo, no quedó demostrada, señalando a tal efecto, que la parte alta del inmueble aún se encuentra deshabitada, y aun cuando ya han pasado más de cinco (5) años, desde la solicitud de desalojo de vivienda, el hermano de la propietaria del inmueble no ha habitado la parte del inmueble que se encuentra desocupada, por lo que, alegó que la imperiosa necesidad de ocuparse el inmueble por el hermano de la propietaria es totalmente infundada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la primera denuncia esgrimida por el apelante, en cuanto a que la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de abril de 2005, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello así estima conveniente resaltar que, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código adjetivo, toda sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, elementos estos que deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad, entendido éste como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Clarificado lo anterior, corresponde a este Corte determinar si el a quo decidió sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ajustando su análisis al objeto de las pretensiones formuladas, y a tal efecto observa que de la revisión exhaustiva del fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, no se desprende pronunciamiento alguno referente al alegato del recurrente relativo a que la notificación del inicio del procedimiento administrativo de desalojo de vivienda llevado a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para el momento de la sustanciación de dicho expediente, incumplimiendo con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil viciando dicha decisión de incongruencia negativa, razón por la cual esta Corte declara con lugar al apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación y en consecuencia anula la referida decisión. Así se declara.
Anulada la decisión dictada en primera instancia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre cada una de las denunciadas efectuadas por la parte recurrente en primera instancia y a tal efecto observa:
En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, relativo a que no fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente aquel momento, del inicio del procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, es preciso destacar lo siguiente:
Se observa que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, prevé lo siguiente:
Artículo 63: Las Resoluciones que afecten intereses de las partes se notificarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
Las demás notificaciones se harán utilizando uno de los procedimientos siguientes:
a) Correo certificado.
b) Publicación en un diario de la localidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
c) Fijación de Carteles a las puestas de la residencia o local ocupado por la persona que deba ser notificada.
d) Entrega por funcionarios de la administración.
e) Publicación en el Boletín Oficial de la Dirección de Inquilinato”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Del artículo trascrito supra se desprende que las Resoluciones que afecten intereses de las partes, son aquellas que deben ser notificadas a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14: Las decisiones de los organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad, si existiere y también el aviso se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren conocidos. Trascurridos diez (10) días después de la publicación o aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso.
La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
Ello así, debe señalarse que el acto a través del cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dio inicio al procedimiento de desalojo de vivienda del inmueble ubicado al final de la Avenida Los Cármenes, entre las Parcelas 115-A y 127 del parcelamiento Los Castaños, Quinta Adelita, N° 31-26-PB, el cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, no se encuentra inmerso dentro de las Resoluciones a las que hace referencia el encabezado del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, las cuales por mandato de dicho Reglamento deben ser notificadas a las partes de acuerdo al artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, en tanto que dicho acto (el que dio inicio al procedimiento administrativo de desalojo de vivienda) no es el resultado de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado por la Dirección General de Inquilinato.
Sobre este respecto, es pertinente traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 2002, Nº 2002-1432, la cual refiriéndose al artículo 14 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, señaló lo siguiente:
“Denunciaron asimismo que se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se cumplieron las normas relativas a la debida notificación de los inquilinos, de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, pues no se les notificó personalmente a todos los inquilinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, ni tampoco se les notificó de la solicitud de regulación de alquileres a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Ley. Ahora bien, en el expediente administrativo cursa al folio 379, el informe fiscal, suscrito por el Inspector de Inmuebles del órgano administrativo, en el cual indica la colocación del cartel en la puerta principal de cada uno de los locales, sótanos y apartamentos que forman parte del mismo.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, y artículo 63 de su Reglamento, por lo que erró el apelante al fundamentar la apelación en una omisión de la notificación de la solicitud de regulación efectuada por la arrendadora, cuando existe plena prueba que fueron efectuadas las diligencias tendientes a la realización de la misma por los medios que la ley contempla.
A lo anterior se agrega que si bien para la notificación de la Resolución mediante la cual se pronuncia el órgano administrativo, que afecten intereses de las partes, se exige que la misma se realice con estricto apego al dispositivo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, como se hizo en el presente caso, las demás notificaciones que se realizan en vía administrativa, dentro del procedimiento constitutivo, no revisten la rigurosidad que impone tal dispositivo, de manera que las mismas pueden realizarse electivamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, así las demás notificaciones se harán utilizando uno de los mecanismos siguientes:
a) Correo certificado
b) Publicación en un diario de la localidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
c) Fijación de carteles a las puertas de la Residencia o Local ocupado por la persona que deba ser notificada.
d) Entrega por funcionarios de la administración.
e) Publicación en el Boletín Oficial de la Dirección de Inquilinato.
En el caso de marras se observa que la notificación de la solicitud de regulación constituye un acto de trámite, cuya notificación se efectúo como se indicó ut supra, en todo caso la notificación defectuosa de este tipo de actos, no puede acarrear la nulidad del procedimiento, por cuanto la misma puede convalidarse conforme a la aceptada regla de la no formalidad -en sentido estricto- que rige todo procedimiento administrativo, y cuyo principio general aparece consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 81 y 90 eiusdem, por lo que se desestima el alegato en referencia y así se declara”. (Negrillas del presente fallo)
Del análisis de las normas precedentemente citadas y de la sentencia trascrita ut supra se concluye, que los actos que se produzcan dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) con excepción a la Resolución que sea el resultado del procedimiento sustanciado en sede administrativa, podían ser notificados a las partes a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 63 del derogado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, aplicable rationae temporis al caso.
Ello así, puede afirmarse que el acto que dio inicio al desalojo de vivienda, se encuentra entre los previstos en el primer aparte del aludido artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, el cual establece“(…) las demás notificaciones se harán utilizando uno de los procedimiento siguientes (…)”, por lo que, en razón de ello fue que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, eligió entre las distintas opciones que le ofrecía el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, específicamente, la contenida en su literal “c” esto es, la fijación de carteles a las puertas de la residencia o local ocupado por la interesada, para proceder a su notificación.
En razón de lo anterior, debe concluir esta Corte que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no incurrió en violación alguna de la Ley de Regulación de Alquileres ni de su Reglamento, al momento de realizar la notificación del inicio del procedimiento de desalojo de vivienda, no violentando de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes, en consecuencia queda desestimado tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que la Administración incurrió en “(…) Falso Supuesto al considerar plenamente demostrada la presunta necesidad que tiene el señor Omar Eladio Rivas Rosa de ocupar el inmueble arrendado (…), debe destacarse que el artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, establecía lo siguiente:
“Artículo 1: Solo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
(…omissis…)
b) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento (*) o la Delegación respectiva, se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen la necesidad de ocupar el inmueble. (…)”
(*) Dirección de Inquilinato.
Ello así, es de observarse que ésta fue la causal invocada por la propietaria del inmueble para solicitar el desalojo del mismo y, sobre éste respecto es menester destacar que del expediente administrativo llevado a cabo por la Administración, dicha causal está debidamente sustentada, por cuanto la referida Dirección realizó las investigaciones pertinentes de las cuales constató la necesidad por parte del propietario del inmueble de desocupar el mismo, para que fuera habitado por su hermano.
Asimismo, cabe destacar que de las pruebas evacuadas en primera instancia, quedó evidenciada fehacientemente la necesidad de desalojar el inmueble cuestionado, puesto que de las pruebas documentales examinadas, de evacuación de los testigos promovidos y de las posiciones juradas se constató, en primer lugar la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana María Gladys Rivas Sosa, sobre el inmueble objeto del desalojo, en segundo lugar la filiación entre la prenombrada y el ciudadano Omar Eladio Rivas Sosa en el cual es de segundo grado en línea colateral y, en tercer lugar la necesidad de la propietaria del inmueble de desalojar el inmueble, por cuanto debe ser ocupado por su hermano.
Al respecto, cabe hacer especial referencia a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2000, bajo el N°1.341, la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.
También ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal ‘b’ del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud”.
Ello así, cabe reiterar que en la fase judicial, no quedó refutada la causal de necesidad invocada por la propietaria del inmueble de desocupar el mismo, por cuanto su hermano junto con su familia, al encontrarse en una “situación económica sumamente precaria”, están en la necesidad de mudarse a la parte del inmueble que actualmente está ocupada por el hoy recurrente, aspecto que tal y como ya se dijo quedó establecido a través de diferentes mecanismos en sede administrativa.
En este orden de ideas, encuentra esta Corte relevante pronunciarse en relación al argumento del arrendatario relativo a que los familiares de la propietaria podrían mudarse a la planta alta del inmueble en cuestión, alegato sobre el cual vale resaltar que según los dichos de la arrendataria (folio 100, 101 y 102 del expediente judicial) el aludido espacio es inhabitable, por cuanto no cuenta con los servicios indispensables, como luz, teléfono y un techo en buenas condiciones, lo que ha ocasionado el deterioro completo de dicha planta, por lo que mal podría ofrecer a su hermano y a su núcleo familiar el referido espacio puesto que no le estaría garantizando con tal actuación una vivienda digna.
Dicha afirmación, pudo haber sido desvirtuada por el apelante a través de la prueba de inspección judicial promovida en esta instancia y de la cual señaló que el objeto de la misma era “(…) demostrar la falsedad de la necesidad invocada por la propietaria arrendadora, como causal para solicitar el desalojo del inmueble (…)”, sin embargo, luego de admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, habiéndose comisionado el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que practicara la aludida inspección, el promovente no asistió a tal acto declarándose desierto el mismo, incumpliendo con la carga probatoria y acarreando con tal actuación la consecuencia de no aportar al Juzgador ningún elemento que sirviera de fundamento a los alegatos realizados, lo cual conlleva a considerar los mismos como no probados.
Sumado a todo lo anterior, es de resaltar que incluso en primera instancia fue promovida por el apoderado judicial de la propietaria del inmueble en cuestión, la prueba de testigos, la cual para el momento de su evacuación no fue controlada por la actora, por cuanto no asistió a dicho acto y, de la cual se evidenció que el ciudadano Omar Eladio Rivas Sosa hermano de la propietaria del inmueble del presente caso, vive junto a su esposa, sus dos hijos y dos sobrinos en la población de Ejido en el Estado Mérida, en una casa arrendada de la cual lo están desalojando por cuanto no ha cumplido con los cánones de arrendamiento a consecuencia de la situación precaria en la que se encuentra, lo que a generado el incumplimiento de sus principales obligaciones, hechos que suman razones suficientes para considerar que el inmueble objeto del presente caso, debe ser desalojado por el hoy apelante.
Dicho todo lo anterior, mal podría esta Corte, declarar la nulidad del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Dirección de Inquilinato del aludido Ministerio, el cual culminó con la Resolución N° 000316 de fecha 18 de mayo de 2000, que ordenó el desalojo por parte del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta y, no confirmar su contenido, por cuanto quedó plenamente demostrada la necesidad de desalojar el mismo.
Ello así, la denuncia de un falso supuesto de hecho o de derecho resulta improcedente, toda vez que se cuenta con toda una investigación que respalda la afirmación de la Administración y sobre la cual se edificó el acto recurrido, por lo que esta Corte considera que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución impugnada tomando en consideración el supuesto de hecho correcto, es decir, la verdadera necesidad de ocupar el inmueble por un familiar, razón por la cual se desestima el referido vicio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones no habiéndose denunciado otro vicio en el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio Alberto Ramos Acosta, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el prenombrado abogado contra la Resolución N° 000316 de fecha 18 de mayo de 2000,dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), la cual autorizó a la arrendadora del inmueble ubicado en final de la Avenida Los Cármenes, entre las Parcelas 115-A y 127 del parcelamiento Los Castaños, Quinta Adelita, N° 31-26-PB, el cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, para que desocupara dicho inmueble.
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. No. AP42-R-2005-000351
AJCD/04
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007- .
La Secretaria Accidental,
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